ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:6256A
Número de Recurso3361/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Comunidad Autónoma de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por D. Prudencio y otros, representados por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso- administrativo número 76/2012, sobre pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de funcionarios técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO.- Por providencia de 9 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón: «Respecto al Motivo I. Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) LJCA . 1.1º-, en el que se denuncia la supuesta desviación procesal del recurrente en la instancia, su carencia manifiesta de fundamento, por utilizar un cauce procesal inadecuado [ art. 93.2.d) LRJCA ]. Respecto al Motivo I. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c). 2º-, en el que se denuncia la indebida apreciación de la prueba, su carencia manifiesta de fundamento, por utilizar también en este supuesto un cauce procesal inadecuado [ art. 93.2.d) LRJCA ».

Trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Aragón, de D. Prudencio y otros -partes recurrentes- y de D.ª Teresa -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Teresa contra la desestimación presunta, primero, y expresa después por Resolución del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón de 28 de octubre de 2011, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 6 de julio de 2011 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas el 14 de octubre de 2009 para el ingreso de Funcionarios Técnicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica Facultativa, Ingenieros Técnicos de Especialidad Agrícola, donde se da publicidad a la relación de aprobados en el tercer ejercicio práctico y se acuerda convocar a los opositores para la realización del cuarto ejercicio.

La sentencia declara la nulidad de la resolución recurrida, con exclusión de los opositores D. Miguel Ángel y D.ª Elisa, y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a realizarse el tercer ejercicio para que, con sujeción a las bases de la convocatoria, se realice el mismo a excepción de los opositores mencionados, que mantendrán la validez de la resolución, salvo si optan, en el plazo de 10 días desde que se les notifique la sentencia, a que les afecte la retroacción de actuaciones acordada con la consiguiente realización por los mismos del tercer ejercicio. de aportación de documentación.

SEGUNDO.- . El motivo I.1.1º del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la vulneración de los artículos 33.1 y 2 y 67 LJCA, en relación con el artículo 218 LEC.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

En este caso, tal y como ha sido planteado el citado motivo I.1.1º, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En efecto, a través del motivo en cuestión se está denunciando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al estimar pretensiones que no fueron alegadas por la recurrente en vía administrativa.

Pero una cosa es que se denuncie que el órgano judicial ha concedido algo no pedido en la demanda o que se ha pronunciado sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, en cuyo caso sí que estaríamos ante un supuesto incardinable en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, al denunciarse una incongruencia por exceso o extra petitum, y otra cosa es que se denuncie que el suplico de la demanda se aparta de las pretensiones deducidas en vía administrativa, que es lo que acontece en el presente caso, denunciando la Comunidad Autónoma de Aragón que la recurrente en la instancia incurre en desviación procesal, por lo que la sentencia no debió de entrar a conocer sobre esas pretensiones nuevas, denuncia ésta que tiene encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA.

En efecto, la desviación procesal fue denunciada por la Comunidad Autónoma de Aragón en su escrito de contestación a la demanda, solicitando, con base en dicha alegación, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, inadmisión que la Sala sentenciadora consideró que no concurría al no haber alterado la recurrente su pretensión «...lo que no es óbice para que los motivos que plantea en vía judicial puedan ser distintos a los que expuso ante la Administración...». Por lo tanto, y aunque se manifieste que la sentencia incurre en incongruencia, a través de este motivo de casación lo que se cuestiona es la decisión de la Sala de instancia de considerar que la recurrente no había incurrido en desviación procesal y, por consiguiente, la decisión de no inadmitir el recurso contencioso-administrativo, y en este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA (entre otros muchas Resoluciones, AATS de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004 y 21 de diciembre de 2.006, 20 de diciembre de 2012, recurso nº 187372012, 12 de junio de 2014, recurso nº 2641/2013, y Sentencias de 14 de julio de 2.003 y 10 de diciembre de 2013, recurso nº 7133/2010).

Por lo expuesto, la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, constatándose por ello una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido, por lo que procede declarar la inadmisión del motivo I.1.1º del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por carecer manifiestamente de fundamento, sin que obste a esta conclusiones las alegaciones formuladas por dicha Letrada en el trámite conferido al efecto, contrarias a la doctrina que ha quedado expuesta.

TERCERO.- y el motivo I.2º del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la indebida apreciación de la prueba, y tal supuesta infracción, de existir, no constituye vicio "in procedendo" ocurrido en el curso del proceso e imputable a la Sala a quo, sino que en todo caso hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1, como así se reconoce por la propia Administración recurrente en casación en su escrito de alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que procede declarar la inadmisión del motivo I.2º del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2.d) de la LRJCA.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero.- Declarar la inadmisión de los motivos I.1.1º y I.2º del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 76/2012, y la admisión a trámite del resto de los motivos de casación interpuesto por la citada Administración.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio y otros contra la sentencia referida en el punto anterior.

Tercero.- Remitir las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Cuarto.- Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR