STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:1886
Número de Recurso248/2003
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación por unificación de doctrina número 248 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Mateo Cabrer Acosta, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de diez de enero de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1.083 de 1999, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Palma de Mallorca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó Sentencia, el diez de enero de dos mil tres, en el Recurso número 1.083 de 1.999, contra el Decreto de la Alcaldía número 10985, de 17 de noviembre de 1999, por el que se declaraba inadmisible por prescripción la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de junio de 1999 en relación a caída sobre la acera de la calle Gremio de Boneters a la altura del número 31 B, "... por el malísimo estado en que se encontraba...", ocurrida el 17 de enero de 1997, sobre las 9,30 horas, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimamos el recurso. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciocho de febrero de dos mil tres, el Procurador Don Mateo Cabrer Acosta en nombre y representación de D. Germán, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de enero de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de mayo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de junio de dos mil tres, el Procurador Don José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso de casación para unificación de doctrina que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de diez de enero de dos mil tres que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Palma de Mallorca de 17 de noviembre de 1.999, que declaró inadmisible por prescripción la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de junio de 1.999, en relación con la caída sufrida por el recurrente sobre la acera de la calle Gremio de Boneters, a la altura del número 31 B ocurrida el 17 de enero de 1.997, por el malísimo estado en que se encontraba.

El Ayuntamiento demandado declaró la citada solicitud inadmisible, por prescripción, "no pudiendo ser enervada por documentos del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijan el montante de la pensión de invalidez". Para ello el Ayuntamiento concedió al recurrente audiencia acerca de esa posible inadmisión, alegando el mismo que el momento en que las secuelas resultantes quedaron perfectamente establecidas fue el 17 de marzo de 1.999, fecha en la que le fue otorgada la invalidez total para su profesión habitual por la Dirección Provincial en Baleares del Instituto Nacional de la Seguridad Social, momento del que arrancaba el plazo para el ejercicio de la acción que como decimos fue declarada prescrita.

De igual modo lo entendió la Sentencia de instancia que confirmó el decreto recurrido al entender que la acción estaba prescrita porque la secuela no se determinaba en la resolución citada del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconocía su trascendencia para el ejercicio de la profesión habitual del recurrente, pero que estaba previamente establecida como consecuencia del alta que había obtenido en su día de los servicios sanitarios.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso conviene que hagamos una breve reseña o sipnosis de los hechos y circunstancias que aparecen en los autos. Así consta al folio 103 que el recurrente ingresó en el servicio de traumatología del Hospital Son Dureta de Palma de Mallorca el día 17 de enero de 1.997, procedente del área de urgencias, por caída casual, siendo diagnosticada una fractura pertrocantárea de cadera derecha, siendo intervenido quirúrgicamente el día 27 siguiente mediante osteosíntesis con clavo placa de 130º y llevándose a cabo profilaxis tromboembólica y antibiótica. Se le dio de alta en el hospital el 4 de febrero de 1.997 pasando al médico de cabecera. El día 16 de marzo del mismo año ingresó nuevamente en el Hospital de Son Dureta por enfermedad tromboémbolica venosa, instaurándose tratamiento antitrombótico con H.B.P.M. y dicumarínicos por vía oral con progresiva mejoría del cuadro clínico y sin complicaciones asociadas. Fue dado de alta hospitalaria con tratamiento el siguiente día 19 de marzo de 1.997.

Al folio 105 de los autos aparece un informe firmado por la Dra. Begoña y fechado el 12 de octubre de 1.998, en el que se habla de controles de trauma y de cirugía vascular donde se refiere la buena consolidación de la fractura, con deformación de la cabeza del fémur y dolor secundario a trombosis venosa profunda en miembro inferior derecho que dificulta la rehabilitación y secuela postrombótica en miembro inferior derecho en el que sigue el dolor mas hinchazón y edema con actividad física.

TERCERO

El recurso ofrece como Sentencias de contraste, dos dictadas por esta Sala y Sección con fechas 27 de abril de 1.999 y 6 de noviembre de 2.001; ambas pronunciadas en recurso de casación, y de las que afirma que en ellas concurren la triple identidad en relación con la Sentencia recurrida que exige el artículo 96.1 de la Ley vigente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para comprobar si efectivamente existe esa identidad hemos de comenzar fijándonos en los hechos sobre los cuales resuelven las Sentencias que se entienden de contraste con la recurrida.

La segunda en el tiempo, es decir, la de 6 de noviembre de 2.001, nada tiene que ver con la aquí controvertida; se refiere a un supuesto de contagio por hepatitis C a un integrante del personal sanitario que la contrae como consecuencia de su actividad profesional, y en ella, y en punto a la prescripción de la acción, se rechaza la opinión de la Sentencia de instancia que tuvo por prescrita la acción para reclamar por el transcurso del plazo de un año a partir de la emisión del informe médico que diagnosticaba hepatitis crónica activa por virus C, y se sienta la doctrina correcta en cuanto a la prescripción, señalando que en los casos de daños de carácter físico a las personas el plazo de prescripción empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance las secuelas.

En cuanto a la Sentencia de 27 de abril de 1.999, de ella ha destacarse a los efectos que nos importan referidos a la prescripción, el que según ella la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño, consagrando de ese modo la conocida teoría de la actio nata.

Pues bien, ambas Sentencias no poseen las identidades precisas con la recurrida para que pueda sentarse que entre ésta, y aquellas que la parte ofrece como de contraste, se da la identidad requerida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para que en "mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Los daños físicos del recurrente quedaron perfectamente determinados después del alta hospitalaria que recibió en marzo de 1.997, sin que los posteriores controles a los que fue sometido para comprobar su evolución tuvieran trascendencia a esos efectos, de modo que el plazo establecido en el artículo 142.5 comenzó a partir de ese momento y concluyó un año después, de forma que las Sentencias de contraste que se invocan en orden a llevar al convencimiento de la Sala que la fecha a partir de la cual debió operar la prescripción fue aquella en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social otorgó al recurrente la incapacidad absoluta para el ejercicio de su actividad profesional, carecen de relevancia porque no concurren las identidades precisas para ello y obliga a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede hacer expresa imposición de costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS C0NFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 248 de 2.003, interpuesto por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de D. Germán, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de diez de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Palma de Mallorca de 17 de noviembre de 1.999 que declaró inadmisible por prescripción la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de junio de 1.999 en relación con la caída sufrida por el recurrente sobre la acera de la calle Gremio de Boneters, a la altura del número 31 B ocurrida el 17 de enero de 1.997 por el malísimo estado en que se encontraba, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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