STS, 24 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5663
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 392/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Clara frente a la resolución de 3 de julio de 1998 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Clara se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de julio de 1998 del Consejo de Ministros, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte resolución por la que se acuerde, de una parte, la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, y de la totalidad de los actos y disposiciones dictados en su desarrollo y aplicación y, de otra, la pertinente indemnización de los daños sufridos por la interesada, en cuantos demás pronunciamientos sean procedentes en derecho".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después lo que consideró conveniente, terminó suplicando:

"(...) se dicte Sentencia que desestime la pretensión adversa, por ser el acto recurrido conforme a Derecho".

TERCERO

Por auto de 15 de enero de 2001 se acordó recibir a prueba el recurso, y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Consejo de Ministros que se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo desestimó la petición, fechada el 19 de noviembre de 1997, que la aquí actora presentó diciendo ejercitar acción de nulidad de pleno derecho contra el Real Decreto 1467/1988 de 2 de diciembre, y solicitando que se dictara resolución por la que se acordara, de una parte, la declaración de nulidad de pleno derecho de esa norma reglamentaria y de la totalidad de los actos y disposiciones dictados en su desarrollo y aplicación, y, de otra, la pertinente indemnización de los daños sufridos.

En la demanda formalizada en el actual proceso se deducen dos pretensiones diferenciadas.

La primera es la declaración de nulidad de esa resolución del Consejo de Ministros aquí directamente impugnada, así como del Real Decreto 1467/1988 y de los actos y disposiciones de desarrollo y aplicación de dicho reglamento.

La segunda es que se reconozca como situación jurídica individualizada de la demandante el derecho a la petición que formuló en la vía administrativa, y el también derecho a la clasificación e integración a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y a su pertenencia a la Administración General del Estado y/o a la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda, para intentar apoyar esas pretensiones que en ella son ejercitadas, comienza por incluir un relato de hechos cuyo contenido esencial se resume en lo que sigue.

Se dice que la actora fue Profesora de Hogar de la Sección Femenina y que con esa condición prestó servicios en varios centros de esa organización desde el 1 de octubre de 1964 hasta el 1 de octubre de 1970; que después prestó servicios con esa misma condición en el Instituto de Bachillerato de Azpeitia desde el inicio del curso 1970/71 hasta el final del curso 1973/1974; y que acto seguido prestó servicios, también como de Profesora de Hogar, en el centro privado del Colegio Basauri Cooperativa de Enseñanza desde el 2 de noviembre de 1974 hasta el día 10 de septiembre de 1994.

Y esas alegaciones de hecho se finalizan con la afirmación de que la demandante debía de haber sido incluida en la integración realizada por el Real Decreto 1467/1988 y sus actos de desarrollo, "ya que pertenecía con anterioridad a la Administración pública (...)".

TERCERO

Incluye después la demanda unos "FUNDAMENTOS DE FONDO" en los que se comienza argumentando (apartados II.A y II.B) en favor de la admisibilidad de la acción de nulidad ejercitada y criticando las afirmaciones vertidas sobre este punto por la resolución impugnada.

Luego (apartado II.C) se dice que hay un primer motivo de nulidad que estaría representado por la omisión de la negociación colectiva en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 1467/1988.

Más adelante (apartado II.D) se intenta sostener que la demandante tiene dos relaciones jurídicas que le ligan con el Estado. Se dice, en primer lugar, que como profesora de hogar quedó integrada en la Administración Educativa del Estado, y que al pasar en 1974 a un centro privado había de habérsele reputado en situación de excedencia voluntaria en esa relación con la Administración Educativa del Estado. En segundo lugar se dice que pertenecía al Movimiento y que, una vez extinguido este, es la Administración del Estado la que ha de entenderse subrogada en esa relación jurídica. Y en tercer lugar se aduce que debe aplicarse por analogía la solución que se siguió para los Profesores de Educación Política.

Se continúa después (apartado II.E) aduciendo que el Real Decreto 1467/1988 fue dictado al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, pero ha sido mucho más restrictivo que esta e incurre por esto en ilegalidad. Lo que se argumenta con esta finalidad es que esa disposición adicional no exigió que el personal a que se refería fuese funcionario o laboral, ni que estuviera prestando servicios en centros públicos, como tampoco que estuviera en situación de servicio activo (pudiendo ser personal en excedencia).

CUARTO

Entrando ya en el examen de esa pretensión principal de nulidad que se ejercita en relación a la resolución aquí directamente impugnada y el Real Decreto 1467/1988, lo primero que hay que precisar es que las supuestas omisiones que se denuncian en el procedimiento de elaboración no fueron aducidas en la petición que fue presentada en la vía administrativa.

Esto impide que ahora puedan ser consideradas, ya que, habiéndose de ceñir el actual enjuiciamiento a la resolución contra la que se dirige la impugnación, a dicha resolución no se le puede reprochar que no se pronunciara sobre las consecuencias jurídicas que podrían corresponder a unos hechos que no fueron alegados por la interesada en su petición.

Debiéndose subrayar que una cosa es aducir nuevos argumentos jurídicos en relación a los hechos que fueron invocados en la vía administrativa, y otra muy distinta efectuar nuevas alegaciones sobre extremos o datos puramente fácticos que no fueron manifestados en la solicitud que fue presentada ante la Administración.

QUINTO

A consecuencia de lo anterior, el análisis de esa nulidad que se reclama del RD 1467/1988 ha de referirse principalmente a ese reproche que se le dirige de la posible contradicción de la integración que se regula en su artículo 1 con lo que se estableció en la disposición adicional primera de la Ley 30/1984.

Contradicción que intenta derivarse del hecho de que la integración haya quedado limitada solo al personal que estaba en activo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1984 y no haya comprendido a quienes fueron Profesoras de Enseñanzas del Hogar en un tiempo anterior y ya no lo eran en esa fecha que acaba de indicarse.

Lo que se plantea, pues, es si la disposición adicional primera de la Ley 30/1984 imponía que la integración había de comprender a todo el personal que en cualquier momento hubiera prestado servicios de profesorado de hogar en centros públicos, y no solo al que estaba en activo al comienzo de la vigencia de la ley; y la respuesta no puede ser afirmativa por lo que se indica a continuación:

1) La sentencia de esta Sala y Sección de 5 de diciembre de 1997 ya afirmó que, cuando esa disposición adicional primera de que se viene hablando ordena al Gobierno la clasificación del personal al servicio de la Administración del Estado que percibe sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado, se está refiriendo a aquel que en el momento de entrada en vigor tiene una vinculación con la Administración, ya que lo que se pretende con esta medida es poner fin a esa peculiar forma de relación entre la Administración y su personal.

Lo cual es equivalente a decir que la letra del precepto solo parece estar referida al personal en activo al inicio de la vigencia de la ley y que esto es conforme con su finalidad, que no es otra que la de terminar con relaciones entre la Administración y su personal que en la actual regulación resultan atípicas.

2) La demandante viene a sostener que ella, a pesar de no encontrarse en activo, mantenía todavía una vinculación con la Administración pública. Y la razón que invoca para ello es que, desde que en 1974 pasó a un centro privado, debió ser considerada en situación de excedencia voluntaria en esa relación que le unió con el Estado, en cuanto que dicha relación tenía una naturaleza estatutaria que hacía que debía regirse por la misma normativa de los funcionarios públicos y, en particular, por la de sus situaciones administrativas (como la de excedencia).

Pero sobre esto hay que decir, en primer lugar, que no ha alegado ni justificado que obtuviera en su favor una resolución administrativa que le reconociera esa aquí pretendida situación de excedencia; y, en segundo lugar, que tal situación resulta muy poco conforme con las presupuestos normativos que han de ser considerados en lo que se refiere al profesorado de Enseñanzas del Hogar.

Ese profesorado estuvo regido por la Ley 3/1971, de 17 de febrero, cuyo preámbulo ya señalaba que la índole de las materias a que se referían sus enseñanzas otorgaba a este profesorado una cierta naturaleza distinta, por su dependencia y procedimiento de selección, de la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado; y su artículo 4 regulaba que serían nombrados y cesados por el Ministerio correspondiente, a propuesta de la Secretaría General del Movimiento, así como que como consecuencia de su nombramiento formalizarían la prestación de servicios en el correspondiente documento.

SEXTO

Descartada la existencia de contradicción entre el Real Decreto 1467/1988 y la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, tampoco hay base bastante para apreciar que la integración que aquel regula incurra en la vulneración de los artículos 14 y 27 de la Constitución que fue denunciada en la vía administrativa (tal apreciación lo que impondría sería el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Ley 30/1984).

Por lo que hace al artículo 14 CE, lo que se razonó en el fundamento anterior demuestra que no es válida la comparación que pretende establecerse entre el personal en servicio activo y el que no lo estaba a los efectos de calificar como discriminatoria la distinta solución que se sigue respecto de uno y otro en la integración aquí polémica. La situación de ambos grupos no presenta la sustancial identidad que resulta necesaria para que pueda hablarse de discriminación.

En cuanto al artículo 27 CE, esta Sala no acaba de ver cual puede ser la razón por la que, de no efectuarse la integración que aquí postula la parte recurrente, podrían resultar afectados los derechos y valores que en dicho precepto constitucional se garantizan.

Y una última puntualización: lo que se ha venido razonando hace ya innecesario pronunciarse sobre la cuestión relativa a la viabilidad o procedencia de la acción extraordinaria de nulidad contra los reglamentos al amparo de la normativa vigente cuando se inició la vía administrativa que ha precedido al presente proceso jurisdiccional.

SÉPTIMO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Clara frente a la resolución de 3 de julio de 1998 del Consejo de Ministros , al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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