STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1994:7537
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.325.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Prestaciones de invalidez.

DOCTRINA: Se declara de oficio la nulidad de actuaciones porque por razón de la cuantía no cabía

el recurso de suplicación por lo que la sentencia del Juzgado adquirió firmeza.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de «La Previsora», Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de mayo de 1993 , recaída en el recurso de suplicación núm. 669/1992 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava, de fecha 17 de diciembre de 1991, dictada en los Autos de juicio núm. 572/1991 , iniciados en virtud de demanda presentada por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «La Previsora» hoy recurrente, contra don Luis María , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa «Sidalbesa» sobre cuantía de indemnización por baremo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Mutua «La Previsora» presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vitoria el 29 de julio de 1991, siendo ésta repartida al núm. 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El trabajador don Luis María , que estaba afiliado a la Seguridad Social, entró en la empresa «Sidalbesa» el 4 de septiembre de 1972. El 5 de noviembre de 1990 sufrió un accidente laminando en caliente recibiendo un golpe con una barra candente, que le provocó quemaduras de 2.° grado en las ingles y en el carpo de la mano izquierda. El 9 de enero del año siguiente fue dado de alta. Por resolución de 20 de marzo de 1991, la Dirección Provincial del INSS, aplicando la Orden de 16 de enero de 1991, declaró al 1.325 trabajador «afecto de lesiones permanentes no invalidantes de los epígrafes núms. 110, 110 y 110 del Baremo de la Orden de 5 de abril de 1974» a cargo de la demandante Mutua «La Previsora». Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se estime la aplicación de las cuantías vigentes anteriores a la Orden de 16 de enero de 1991.

Segundo

El día 17 de octubre de 1991 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes, a excepción de la demandada empresa «Sidalbesa», y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

Tercero

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria dictó Sentencia el 17 de diciembre de 1991 , en laque desestimó la demanda absolviendo de la misma a los demandados don Luis María , «Sidalbesa», INSS y TGSS. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: «1.° El trabajador codemandado don Luis María , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General, cuando prestaba servicios para la empresa "Sidalbesa" el 5 de noviembre de 1990 sufrió un accidente de trabajo que le produjo quemaduras en ambas ingles y en mano izquierda; el 9 de enero de 1991 fue dado de alta y el 5 de febrero de 1991 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se emitió el correspondiente dictamen, con las residuales que figuran en el mismo y que por constar en autos se da por reproducido; 2° Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 20 de marzo de 1991, se declaró al trabajador afecto de tres lesiones permanentes no invalidantes del epígrafe 110 del Baremo de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974 , indemnizables con 353.000 pesetas según la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991 ya cargo de la Mutua aquí demandante, con quien la empresa tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo; 3.° Solicita la Mutua que la indemnización sea por la cuantía vigente con anterioridad a la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991 ; la reclamación previa ha sido desestimada.»

Cuarto

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, la demandante Mutua «La Previsora» interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su Sentencia de 10 de mayo de 1993 , desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Quinto

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social del País Vasco, la demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 1993, y las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 13 de febrero, 25 y 26 de junio y 20 de julio de 1987, 11 de abril, 14 de mayo y 19 de octubre de 1990, 1 de julio, 8 de octubre, 19 de noviembre y 12 de diciembre de 1991.

Sexto

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado éste por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero no por las demás partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de noviembre, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la alegación primera del escrito de la recurrente, Mutua «La Previsora», de 25 de abril de 1994, se aduce que esta Sala IV del Tribunal Supremo no puede examinar en el presente caso si cabía o no interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, al no haberse planteado tal cuestión en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Pero no es acertada esta alegación de la recurrente. Las cuestiones relativas a los recursos que pueden ser entablados contra las resoluciones judiciales son materia de orden público procesal, de ahí que si, cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de instancia no puede interponerse recurso de suplicación, y a pesar de ello tal recurso se formula por una de las partes, es admitido a trámite y el correspondiente Tribunal Superior de Justicia lo resuelve mediante la pertinente sentencia, esta Sala no sólo puede, sino que está obligada a examinar la pertinencia o no de aquel recurso de suplicación, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, tiene que disponer de oficio la nulidad de las actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél.

Y así la Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1992, resolviendo un problema procesal análogo al de autos, manifestó: «Al conocer la Sala el presente recurso se ha de plantear, en primer término, si la sentencia que recayó en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación, pues, de no serlo, la sentencia que ahora se combate... al entrar a conocer de tal recurso, siquiera para desestimarlo, habría incurrido en infracción, que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público, generaría consecuencias anulatorias, que habrían de ser declaradas, incluso de oficio». Y, en el mismo sentido, la Sentencia de 6 de mayo de 1992, declaró que «la infracción legal cometida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia..., al conocer del recurso de suplicación entablado..., para el que carece de competencia funcional, es una infracción que, por afectar a principios procesales, incide en el orden público y engendra consecuencias de necesaria anulación que ha de ser declarada incluso de oficio previos los trámites del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial seguidos ya por esta Sala».

Son muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que han seguido los criterios de las resoluciones que se acaban de exponer; de ellas mencionamos las de 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 (dos sentencias) de octubre, 1 1 de noviembre y 21 de diciembre de 1992, 11 de febrero, 12, 17, 23,27, 29 y 3,0 de marzo, 2, 6, 7, 20, 24 y 27 de abril, 17 de mayo (dos sentencias), 4, 7 y 21 de julio, 28 de septiembre, 20 de octubre (dos sentencias), 5, 17 y 22 de noviembre, 10, 14 y 15 de diciembre de 1993, 21 y 31 de enero, 9, 15 y 24 de febrero, 7, 16 y 28 de marzo, 29 de abril y 5 de mayo de 1994 , entre otras.

Pero sobre todo interesa destacar aquí la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1994, que abordó la misma cuestión que ahora analizamos, la cual, a tal respecto, puntualiza: «La Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia. Este punto ha de examinarse con carácter previo por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala (Sentencias de 9 de marzo, 22 de julio y 21 de diciembre de 1992, 5 y 11 de febrero, 23 y 27 de marzo de 1993) y en este sentido hay que rechazar las alegaciones de la parte recurrente que niega que esta Sala pueda entrar a decidir sobre esta cuestión por no haber sido planteada por las partes como motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina. La competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación».

Es claro, por tanto, que se ha de rechazar la mencionada alegación primera del escrito citado de la parte recurrente.

Segundo

El trabajador don Luis María sufrió un accidente de trabajo el 5 de noviembre de 1990, del que causó alta médica el 9 de enero de 1991, quedándole como secuelas del mismo las siguientes cicatrices inestéticas e hiperpigmentadas: una en el muslo derecho de 13 x 10 cms., cuatro en el muslo izquierdo de 147 x cms., 10 x 7,5 cms., 16 x 10 cms. y 9 x 7 cms., y una en la muñeca izquierda de 6 x 2 cms. El 5 de febrero de 1991 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen, y la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta el 20 de marzo del mismo año. Aceptando dicha propuesta, la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

dictó resolución en la que declaró al citado Sr. Luis María afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir tres indemnizaciones del núm. 110 del baremo regulado por la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974 , modificada por la Orden de 16 de enero de 1991; dos de estas indemnizaciones se fijaron en un importe de 154.000 pesetas, cada una, y la tercera de 45.000 pesetas, lo que hace un total de 353.000 pesetas. La resolución declara responsable del pago de esta suma a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo La Previsora.

Indudablemente la cuantía de estas indemnizaciones se fijó aplicando la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991 aplicación con la que no está conforme la Mutua, pues entiende que la determinación de los importes de las mismas se tenía que haber efectuado teniendo en cuenta lo que establecía la Orden de 5 de abril de 1974, ya que aquélla no estaba todavía en vigor cuando se produjo el hecho causante de tal prestación, según estima dicha Mutua. Por tal causa, esta entidad formuló la demanda que da origen a estas actuaciones, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia «por la que se estime la aplicación de las cuantías vigentes anteriores a la Orden de 16 de enero de 1991».

Esta demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava en Sentencia de 17 de diciembre de 1991 , la cual fue confirmada íntegramente por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de mayo de 1993.

Tercero

Como se acaba de decir, la Dirección provincial del INSS fijó en 353.000 pesetas el importe de la obligación que tenía que satisfacer la Mutua. Esta considera que esta suma es excesiva, y que su deuda debe alcanzar una cantidad inferior. Es claro, pues, que la cuantía del presente litigio es equivalente a la diferencia existente entre esas dos cantidades, toda vez que la controversia se refiere únicamente a la cuantía de la prestación, no tratándose del derecho a la misma ni del grado de invalidez aplicable.

Ahora bien, resulta que la entidad demandante en su demanda no precisa adecuadamente el importe del débito que estima que le corresponde, pues, como se ha dicho, se limita a solicitar «la aplicación de las cuantías vigentes» con anterioridad a la Orden de 16 de enero de 1991.

El punto VI del baremo establecido por el articulo único de la Orden de 5 de abril de 1974, se refiere a las «cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores», disponiendo el núm. 110 (único número de este punto VI), «según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales queproduzcan», unas indemnizaciones que pueden oscilar entre 7.500 y .30.000 pesetas. Y el artículo único de la Orden de 16 de enero de 1991 prescribe que «las cuantías de las indemnizaciones por baremo... quedan fijadas en el resultado de multiplicar por seis los actuales importes, establecidos por Ordenes de 5 de abril de 1974 y 11 de mayo de 1988».

A la vista de todos estos datos es forzoso concluir que la cuantía de esta litis no supera el límite de 300.000 pesetas que el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral marca a los efectos de poder interponer el recurso de suplicación, por cuanto que:

Habiéndose determinado por la resolución del INSS la cantidad a que asciende la indemnización que ha de percibir el trabajador siniestrado en 353.000 pesetas, y no especificando la Mutua en su demanda a que suma ha de quedar reducida tal indemnización, diciendo sólo que se aplique la Orden de 5 de abril de 1974, es obvio que tal reducción no puede bajar del límite máximo establecido por esta norma, al no solicitar nada en tal sentido dicha entidad demandante. Y como las indemnizaciones reconocidas al citado operario son tres y el límite de cada una es de 30.000 pesetas, se ha de entender que la pretensión de la demanda estriba en que la obligación que ha de satisfacer dicha Mutua quede reducida a un total de 90.000 pesetas. Y es obvio que la diferencia entre ésta y aquella cantidad no llega a 300.000 pesetas.

Es más, si no se admitiese lo expresado en el apartado anterior, en cualquier caso, como la Orden de 16 de enero de 1991 lo que únicamente dispone es que las cuantías anteriores se multipliquen por seis, ante la indeterminación comentada del suplico de la demanda, se ha de concluir necesariamente que lo que se insta en tal suplico, al solicitar que se apliquen los importes anteriores a esa Orden Ministerial, es que se dividan por seis las cantidades fijadas en la antedicha resolución del INSS, de lo que resulta un montante total de las indemnizaciones de 58.883 pesetas. Tampoco así la diferencia entre una y otra suma llega a 300.000 pesetas.

Es evidente, pues, que la cuantía de este proceso no permite la interposición de recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dados los términos del art. 188.1 de la Ley procesal laboral .

Cuarto

Esta conclusión no se desvirtúa por las demás argumentaciones que la entidad recurrente esgrime en su escrito de 25 de abril de 1994, como ponen en evidencia las consideraciones siguientes:

La pretensión base de este proceso, pretensión que se contiene en la demanda origen del mismo, se centra y limita a la solicitud de que el importe de la indemnización que la Mutua demandante ha de abonar al Sr. Luis María se reduzca en la cuantía adecuada; la determinación de la fecha de efectos de las lesiones permanentes no es más que una de las bases o presupuestos precisos para resolver aquella cuestión, pero no altera ni modifica la esencia y realidad de dicha pretensión, con lo que conservan todo su rigor los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores.

No consta, en absoluto, que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, ni tal afectación resulta notoria sin que esa cuestión tenga claramente por sí misma un contenido de generalidad. A este respecto basta con citar lo que se dice en la ya mencionada Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1994, que resolvió un asunto exactamente igual al que ahora estamos examinando; esta sentencia, con alusión a la de 13 de abril del mismo año, precisa que el que la cuestión «esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio y... este último elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente a través de la prueba, la notoriedad o la evidencia». Y, como decimos, nada de esto consta en la presente litis, con lo que no puede entrar en juego en ella el apartado b) del art. 188.1.

Las manifestaciones relativas a la acumulación de las actuaciones de este recurso con las del que lleva el núm. 2508/1993, quedan desvirtuadas totalmente con sólo precisar que en el presente recurso no se formuló petición alguna relativa a tal acumulación, que en el rollo 2508/1993 la Sala no accedió a que se efectuase acumulación de ningún tipo, lo que significa que dicha acumulación no existe y no pueden producirse los efectos que la entidad recurrente pretende. Pero es que, aunque tal acumulación de autos hubiese tenido lugar, ello no alteraría la cuantía del proceso a efectos del recurso, pues los trabajadores accidentados son distintos en uno y otro caso, y por consiguiente dicha cuantía no se determinaría mediante la suma de las reclamaciones formuladas contra ambos, sino tomando en consideración cada una de ellas por separado, y ninguna supera las 300.000 pesetas. Téngase en cuenta que el recurso 2508/1993 fue, precisamente, resuelto por la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1994, citada varias veces en líneas anteriores, sentencia que adoptó la misma decisión que aquí se adopta.Quinto: Todo cuanto se ha expresado lleva a la conclusión de que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procedía recurso de suplicación. Ello implica, dado lo que establece el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que procede declarar la nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir del momento inmediatamente posterior a la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Todo ello sin condena en costas y con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, manteniendo la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso contra la Sentencia 1.326 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava de fecha 17 de diciembre de 1991 , dictada en los Autos núm. 572/1991, iniciados en virtud de demanda presentada por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «La Previsora», contra don Luis María , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Sidalbesa sobre cuantía de indemnización por baremo. Anulamos las actuaciones del presente proceso a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de dicha sentencia, la cual adquirió firmeza desde que fue dictada, incluidos los trámites llevados a cabo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la sentencia dictada en suplicación por dicha Sala. Sin costas.

Se ordena la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir, manteniendo la consignación como garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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