STS 1298/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:8123
Número de Recurso5745/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1298/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 1148/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Barcelona, sobre violación de patente y declaración de nulidad de modelo de utilidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Ariadna y D. Inocencio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, siendo parte recurrida comparecida en el rollo de casación Don Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 1148/1995, promovidos a instancia de Don Jesús Carlos y Don Sergio contra Doña Remedios, contra su esposo Don Inocencio, y contra Don Claudio (fallecido en el curso del procedimiento en primera instancia), sobre violación de patente y nulidad de modelo de utilidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que se declare:

"1.- Que el fregasuelos fabricado y comercializado por los demandados bajo la marca Freshwater, modelo de utilidad número 9302144 -uno de los cuales hemos aportado con esta demanda bajo el número cinco de los documentos-, constituye una violación de los derechos de exclusividad otorgados a los actores por la patente número 9002654 de que son titulares,

  1. - La nulidad absoluta del citado modelo de utilidad número 9302144 de que es titular doña Ariadna, por carecer de los requisitos exigidos por el artículo 143 de la Ley de Patentes para ser protegido como tal, al no aportar innovación alguna que suponga una utilidad o mejora respecto de la patente de invención de que son titulares mis mandantes, la cual es prioritaria por ser de fecha anterior.

    Condenando a los demandados a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, así como:

  2. - A cesar de inmediato en todo acto de fabricación, distribución y comercialización del fregasuelos que bajo la marca "Freshwater" viene realizando hasta la fecha.

  3. - A indemnizar a mi parte todos los daños y perjuicios causados, cuyo importe concreto habrá de ser determinado en función de la ganancia dejada de obtener por los actores a consecuencia de la infracción llevada a cabo por los demandados, la cual se fijará con arreglo a los beneficios obtenidos por éstos en la explotación del referido fregasuelos por ellos comercializado bajo la marca "Freswater".

    Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados ...".

    Admitida a trámite la demanda, Doña Remedios, Inocencio y Don Claudio, contestaron la misma, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, solicitaron que se dictara sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es la que sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jesús Carlos y Don Sergio contra Doña Ariadna y Don Inocencio, debo declarar y declaro: 1º que el fregasuelos fabricado bajo la denominación Freshwater, modelo de utilidad nº9312144- constituye una violación de los derechos de exclusividad otorgados a los actores por la patente de invención nº 9002654 de que son titulares. 2º la nulidad absoluta del citado modelo de utilidad nº 9302144 de que es titular Doña Ariadna, por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 143 de la Ley de Patentes para ser protegido como tal, al no aportar innovación alguna que suponga una utilidad o mejora respecto de la patente de invención de que es titular la actora, la cual es prioritaria por ser de fecha anterior. 3º debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, así como: 1º a cesar de inmediato en todo acto de fabricación, distribución y comercialización del fregasuelos que bajo la marca "Freshwater" viene realizando hasta la fecha. 2º a indemnizar a la actora por todos los daños y perjuicios causados cuyo importe concreto habrá de ser determinado en ejecución de sentencia en función de la ganancia dejada de obtener por los actores a consecuencia de la infracción llevada a cabo por los demandados, la cual a su vez se fijará con arreglo a los beneficios obtenidos por éstos en la explotación del referido fregasuelos por ellos comercializado bajo la marca "Freshwater". 3º a satisfacer las costas del presente; no se hace ningún pronunciamiento contra el inicial demandado Don Inocencio por haberse acreditado su fallecimiento en el curso del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Remedios y Don Inocencio, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 820/1998, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia el 29 de septiembre de 2000, desestimando el recurso de apelación, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Remedios y Don Inocencio, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero: Autorizado por el artículo 1692 .3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, con infracción del artículo 693.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las Disposiciones Transitorias Cuarta y Décima de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patentes .

Segundo

Autorizado por el artículo 1692 .3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por la sentencia recurrida de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Décima de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patentes .

Tercero

Autorizado por el artículo 1692 .4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por la sentencia recurrida de los artículos 143.1 y 2 y 146.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patentes y Modelos de Utilidad y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esa Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 11 de marzo de 1985, 16 de octubre de 1987, 24 de marzo de 1988, 13 de mayo de 1994 y 13 de noviembre de 1995 .

Cuarto

Autorizado por el artículo 1692 .4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por la sentencia recurrida de los artículos 63. b) y 64.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patentes

, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esa Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 21 de abril y 14 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de may, 19 de octubre y 25 de noviembre de 1994, 6 de marzo y 7 de junio de 1995, 9 de diciembre de 1996 y 5 de abril y 20 de julio de 2000 ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, que actúa en nombre y representación de Don Sergio, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación planteando su inadmisibilidad, alegando el artículo 1687.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitando su desestimación y la condena expresa en costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso, en razón a estarse ante sentencias conformes, de toda conformidad, en procedimiento de cuantía indeterminada, por lo que la resolución impugnada no tendría acceso a la casación, conforme al artículo 1687-1º-b) en relación al 1697 y 1710, todos ellos de la Ley de Enjuiciamientoe Civil, como cuestión previa que afecta al orden público procesal, se hace preciso examinar con carácter prioritario la concurrencia del presupuesto de recurribilidad.

En la demanda principal del presente procedimiento se solicitó la declaración de violación del derecho de exclusividad, derivado de una patente, la nulidad de un modelo de utilidad, la cesación en todo acto de fabricación, distribución y comercialización del objeto patentado (un fregasuelos), y, finalmente, la condena a indemnizar a la parte actora todos los daños y perjuicios causados, "cuyo importe concreto habrá de ser determinado en función de la ganancia dejada de obtener por los actores a consecuencia de la infracción llevada a cabo por los demandados, la cual se fijará con arreglo a los beneficios obtenidos por éstos en la explotación del referido fregasuelos", sin que en la demanda se fijara cantidad alguna, cuantificación del perjuicio económico que se difería a lo que resultara en período probatorio. En la contestación la parte demandada no entró en la cuestión de la cuantía del procedimiento, como tampoco se hizo en la comparecencia del art. 691 de la LEC que tuvo lugar el 3 de junio de 1996 .

Consecuentemente, el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, sin que en el período probatorio se obtuviera cuantificación alguna del perjuicio económico pretendidamente sufrido por la actora, que en el escrito de resumen de prueba no concretó cantidad en la estimara los perjuicios sufridos. En la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, se estimó la demanda, condenando a los demandados "a indemnizar a la actora por todos los daños y perjuicios causados cuyo importe concreto habrá de ser determinado en ejecución de sentencia en función de la ganancia dejada de obtener por los actores a consecuencia de la infracción llevada a cabo por los demandados".

Por lo tanto, ni en los escritos rectores del procedimiento, ni en la comparecencia, ni a lo largo del procedimiento, como tampoco en la sentencia, se ha concretado importe alguno en que cifrar la indemnización solicitada por la parte actora, siendo obvio que la cuantía del procedimiento es indeterminada. La parte demandada alegó ante la Audiencia en el escrito de preparación del recurso de casación que en las medidas cautelares previas a la demanda que solicitó la parte actora, habiendo ésta pedido que se requiriera a los demandados para que prestaran fianza en la cantidad de 10.000.000 de pesetas en que, sin perjuicio de su posterior determinacion con exactitud en el juicio correspondiente, se estimaban los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse a los actores, la cuantía excede de los seis millones de pesetas, medida cautelar que fue rechazada por el Juzgado. Tal razonamiento no puede ser acogido. Esta Sala, en Sentencia de 13 de junio de 2002, entre otras muchas resoluciones, y en relación con un procedimiento sin cuantificación económica, en el que por medio de otrosí se solicitó una medida cautelar y se apuntó una cuantía provisional de ciento cincuenta millones de pesetas, consideró que "el hecho de que en un otrosí de la demanda se mencione, como provisional y a los efectos de una medida cautelar, una cifra elevada y muy superior al límite cuantitativo del recurso de casación, no es óbice para que se desestime, por la citada causa de inadmisión, el recurso", reputándose acertada tal consideración, pues la estimación de un importe a efectos cautelares no tiene la relevancia que la parte demandada pretende, con el único fin de posibilitar el acceso a la casación, pues nada dijo al respecto en la contestación a la demanda y en la comparecencia. La sentencia del Juzgado resultó estimatoria y fue ratificada por el Tribunal de Instancia, tratándose por tanto de sentencias de plena conformidad, pronunciadas en juicio de menor cuantía, cuya cuantía no ha sido fijada y no resulta determinada ni determinable más que en ejecución de sentencia, y ello impone que se aplique necesariamente el artículo 1687-1º-b) en relación al 1697 y 1710, todos ellos de la Ley Procesal Civil, así como la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales que lo autoriza, son pertinentes ahora para decretar la desestimación de la casación que nos ocupa y no la obstaculiza que se hubiera admitido en el trámite (Ss. de 27-7-1992, 7-2-1995, 16-10-1995, 27-11-1995, 5-2-1996, 24- 10-1997, 22-12-1997, 3-6-1998, 9-10-1998, 24-11-1998 y 12 y 21-12-1998, 26-07-1999, entre otras muchas, y Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-10-1995 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19-12-1997 ).

Por otra parte, si bien el art. 125 de la Ley de Patentes declara que las sentencias de las Audiencias Provinciales podrán recurrirse en casación, también dispone que esto será "con sujeción....a lo dispuesto sobre esta materia por la Ley de Enjuiciamiento Civil", esto es, remitiéndose también a los requisitos de acceso a la casación del juicio de menor cuantía establecidos en el art. 1687-1º LEC, siendo así que cuando el legislador ha querido abrir el camino de la casación a los juicios de menor cuantía sobre determinada materia al margen de la cuantía litigiosa o de la conformidad o disconformidad de las sentencias de ambas instancias, así lo ha hecho, como demuestra la modificación del art. 119 LSA por la Disposición adicional 2ª.12 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada o el art. 18.3 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación . Por último, debe significarse que la parte recurrente pretende desvincularse de la indeterminación de la cuantía litigiosa ante el resultado desfavorable del pleito y ante la conformidad de las sentencias de ambas instancias, para intentar alcanzar la casación, pues si la parte demandada, ahora recurrente, consideraba que la cuantía litigiosa era susceptible de determinación cuantitativa, siquiera de forma relativa, y que esa cuantía era superior al límite establecido para acceder al recurso, podía haberlo manifestado en la contestación a la demanda o en el acto de la comparecencia, máxime cuando además había entrado en vigor la Ley 10/92 y por tanto sabiendo ya todas las partes, o al menos debiendo saber, que una eventual conformidad de las sentencias de las dos instancias les privaría por igual del acceso a la casación.

Por todo lo expuesto, el recurso de casación ha de desestimarse, sin necesidad de entrar a conocer de los motivos formulados en el mismo.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación, supone la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios y Don Inocencio, contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía nº 1148/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, rollo de apelación 820/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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