STS 571/2000, 31 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Marzo 2000
Número de resolución571/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Benjamín y Carolina , y por infracción de ley por Gabriela , contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Madrid Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 40 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el nº 3693/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 10 de diciembre de

    1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Benjamín y Gabriela , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no concretada, pero al menos en los días inmediatamente anteriores al 22 de abril del año en curso venían dedicándose a la venta de cocaína y heroína a consumidores de dichas sustancias.

    Dicha actividad de venta la desarrollaban en el interior de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , del poblado de la Rosilla, perteneciente al Consorcio para la Población Marginal de la Comunidad de Madrid, y a la que tenían acceso los acusados, sin que conste la forma en que se hicieron con las llaves de la misma.

    La forma en que se llevaban a cabo las transmisiones de droga era la siguiente: los compradores penetraban en un anexo de la vivienda por una puerta lateral, y acto seguido la acusada Gabriela o la también acusada Carolina , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, lo hacían por la puerta principal de la vivienda, y a través de una puerta o ventana, que comunicaba con el anexo, hacían entrega de la droga a los compradores y percibían el dinero a cambio. Mientras tanto, el otro acusado, Benjamín , se quedaba en el exterior efectuando labores de vigilancia.

    Observada tal actividad por efectivos de la Policía Nacional, se interesó la correspondiente autorización judicial de entrada y registro, que fue oportunamente concedida y llevada a cabo bajo la fe del Secretario Judicial el día 22 de abril de 1.998.

    A resultas de tal registro, y en concreto en el recinto o habitación que comunciaba con el anexo al que accedían los consumidores, se intervinieron: encima de una mesa de camping, dos bolsitas de plástico que contenían 2.915 mg. de cocaína y 7.510 mg. de heroína, con unas riquezas del 86% y 56%, respectivamente, en una ventana y en el interior de un pañal, otra bolsa de plástico que contenía 55.125mg. de cocaína con una pureza del 86%. Asimismo y encima de la mesa, se encontró una báscula de la marca "Tanita", dos cucharillas con restos de cocaína y heroína, dos tijeras, un cuchillo y trozos de plástico blanco recortados y aplidados. También, en el interior de una bolsa, se ocuparon 5.200 pesetas, y, en poder de Gabriela , 25.300 ptas. que llevaba ocultas dentro del sujetador.

    La droga intervenida tiene un valor en el mercado ilegal de 1.147.528 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Benjamín , Gabriela y Carolina , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia se circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros y concurriendo la atenuante de menor edad en la tercera, a las penas de:

    1. ) Tres años y seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón trescientas mil pesetas

      (1.300.000 ptas.), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada

      20.000 ptas. impagadas, a Benjamín y Gabriela .

    2. ) Un año y nueve meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientas mil pesetas (600.000 ptas.), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 20.000 ptas. impagadas, a Carolina .

      Los condenados deberán abonar las tres cuartas partes de las costas procesales.

      Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas.

      Para el cumplimiento de las penas se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado en otra.

      Fórmese la pieza de Responsabilidad Civil y conclúyase conforme a derecho.

      Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Benjamín y Carolina , y por infracción de ley por Gabriela que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su formalización y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Benjamín y Carolina , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado una diligencia de prueba vulnerándose el art. 24.1 de la Constitución, lo que causaba indefensión a los acusados. SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el art. 5.4 de la

    L.O.P.J., por violación del principio de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva de los artículos 14 y 24.1 en concordancia con el art. 53.1 y 2 de la Constitución Española. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en concordancia con el art. 24.2 de la Constitución Española, principìo de presunción de inocencia. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del art. 18.1 y 2 de la C.E., y cita del art. 11.1 de la L.O.P.J., que priva de eficacia probatoria a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de los derechos y libertades fundamentales.

    La representación de Gabriela , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 18.3 de la Constitución, "por creer que se ha vulnerado el derecho de mi mandante a la inviolabilidad del domicilio", "por considerar que el auto dictado por el Juez de Instrucción carece de la fundamentación adecuada".5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, condenó a los acusados Benjamín , Carolina y Gabriela , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y, contra dicha sentencia, han recurrido en casación formulando sendos recursos, de un lado Benjamín y Carolina , y de otro Gabriela .

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Benjamín y Carolina .

    . SEGUNDO: El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia haberse denegado una diligencia de prueba, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución, lo que es causa de indefensión para los acusados.

    La diligencia de prueba solicitada por la defensa de los recurrentes y denegada por el Tribunal de instancia fue la de "inspección ocular". La razón de haberse propuesto la práctica de tal prueba -según la parte recurrente- "era demostrar a la Sala sentenciadora que, desde donde dice la policía que observa la vivienda, es imposible ver la vivienda por estar tapada por otros edificios más altos ..".

    La parte recurrente reconoce que presentó al Tribunal un reportaje fotográfico de la zona y diversas medidas desde la puerta de la vivienda registrada, y que estos datos fueron sometidos a contradicción en el plenario, destacando que el Tribunal "no consideró pertinente el que la policía dijese dónde estaban con claridad y exactitud". Todo lo cual estima que le ha causado la natural indefensión.

    Al analizar este motivo, debe destacarse en primer término su irregular formulación, por cuanto en el mismo se denuncia tanto un quebrantamiento de forma como una vulneración constitucional, que constituyen infracciones distintas cuya alegación demanda lógicamente unos cauces casacionales igualmente diferentes, pues no es procesalmente admisible pretender convertir los quebrantamientos de forma en vulneraciones constitucionales ni denunciar éstas sin previamente haber agotado los recursos por supuestas infracciones de la legalidad ordinaria legalmente admisibles.

    El Tribunal de instancia denegó la práctica de la diligencia de prueba cuestionada "por ser una prueba que salvo circunstancias excepcionales debe practicarse en fase de instrucción, sin perjuicio de lo que en su día pudiera acordarse a resulta de la prueba a practicar en el acto del juicio oral" (v. Providencia de 15 de julio de 1998 -fº 53 del rollo de la Audiencia-). Nada dice la parte recurrente sobre reclamación o protesta por tal decisión, lo cual era obligado para el éxito de este motivo (v. arts. 855 y 884.5º LECrim.)

    En cualquier caso, hay que poner de manifiesto también que el derecho a la proposición de pruebas, como todos los derechos, no es absoluto y que, por tanto, los Jueces y Tribunales sólo deben admitir aquellas que consideren pertinentes por su relación con el "thema decidendi", y que su denegación solamente puede ser tenida en cuenta a los efectos aquí pretendidos cuando razonablemente deba estimarse que su práctica y valoración hubiera podido cambiar el signo de la resolución del Juzgador.

    En el presente caso, aparte de las razones expuestas por la Audiencia, hay que tener en cuenta que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, se aportó a los autos un reportaje fotográfico de la zona, así como planos de la misma, que fueron tenidos en cuenta para llevar a cabo sobre ellos la correspondiente contradicción; y, en último término, que, como pone de relieve el Tribunal sentenciador, los policías tenían sus razones para no desvelar el lugar exacto desde el que llevaron a cabo sus vigilancias ya que "ello les puede permitir seguir realizando ulteriores observaciones" (v. FJ 2º), sin que, en último término, el resultado de la diligencia cuestionada pudiera haber modificado el sentido de la resolución combatida por la sencilla razón de que la prueba definitiva tenida en cuenta por el Tribunal para condenar a los recurrentes ha sido fundamentalmente la del registro de la vivienda donde fueron detenidos e intervenida la sustancia y efectos que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

    . TERCERO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia violación del principio de igualdad ante la ley recogido en los artículos 14 y 24.1, en concordancia con el art. 53.1 y 2 de la Constitución.

    Alega la parte recurrente, que la sentencia recurrida, para justificar las penas que impone a los acusados, hace expresa mención en el tercero de los fundamentos de Derecho de la gravedad de los hechos y de las numerosas operaciones que se atribuyen a los mismos, sin que en los hechos probados se hable para nada de la gravedad de los hechos ejecutados por los acusados.

    El Tribunal de instancia, por su parte, como reconocen los recurrentes, manifiesta en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia que "en orden a la individualización de la pena respecto de los dos acusados en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Benjamín y Gabriela , procede no imponer la pena mínima, sino la de tres años y seis meses de prisión y multa de

    1.300.000 ptas.. La razón fundamental estriba en que la actividad que venían desarrollando reviste sin duda cierta gravedad, dado las numerosas operaciones que, según los policías, llegaron a realizar (uno llegó a mencionar doscientas)"; añadiendo que "a la otra acusada, Carolina , se estima adecuado rebajarle la pena en un sólo grado, en atención a que ya contaba con 17 años de edad, .." (v. FJ 3º).

    El Tribunal motiva suficientemente su decisión: el hecho es ciertamente grave (se admite la realización de un elevado número de operaciones) y no se trata de una cantidad de droga de escasa entidad la que fue intervenida por la policía.

    Nada de particular tiene el que el Tribunal sentenciador incluya en los fundamentos jurídicos de su sentencia algún dato de hecho que pueda completar la descripción del "factum", y, en cualquier caso, la calificación sobre la gravedad de los hechos enjuiciados constituye un juicio de valor propio de la fundamentación jurídica de la sentencia que, por ello, no debe consignarse en el relato de hechos probados. De ahí que la observación hecha por los recurrentes carezca de razón de ser.

    El Tribunal ha explicado el porqué de su decisión sobre la cuantía de las penas, éstas no pueden considerarse desproporcionadas con la gravedad del hecho enjuiciado (la ley establece para estos delitos una pena de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga (art. 368 C. P.). Por lo demás, está igualmente justificada la pena impuesta a Carolina , en la que concurre la circunstancia de ser menor de dieciocho años, pero habiendo cumplido ya los diecisiete.

    A la vista de todo lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad que en el motivo se denuncia, pues no concurren las circunstancias precisas para ello. Procede, por tanto, la desestimación del mismo.

    . CUARTO: El motivo tercero, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 del Código Penal y con cita del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, en concordancia con el art. 24.2 de la Constitución y en aplicación del principio de presunción de inocencia.

    Se alega, como fundamento de este motivo, "que la sentencia recurrida aplica el art. 368 del Código indebidamente, según se desprende del acta del juicio y de todo lo instruido, ya que la policía desconoce los movimientos de mis representados".

    Destaca la parte recurrente -entre otros extremos- que "en el fundamento de Derecho Segundo .. cuando se explica la actuación de Benjamín no dice que éste vendiera droga sino que estaba vigilando y esta figura no está comprendida en el precepto alegado ya que es una apreciación de unos agentes de policía"; concluyendo que "si no hay unos comportamientos, como establece la jurisprudencia .. para la aplicación del art. 368 del C.P., no es de aplicar en este caso concreto".

    Dado el cauce procesal elegido, en cuanto impone el respeto de los hechos declarados probados (art. 884.3º LECrim.), y el hecho de que en el motivo siguiente se denuncia específicamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vamos a limitarnos en este motivo a examinar el posible fundamento de la denunciada infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

    El artículo 368 del Código Penal, como es notorio, contiene una descripción sumamente amplia de las conductas constitutivas del delito contra la salud pública que define, debiendo destacarse a estos efectos, al lado de los "actos de cultivo, elaboración o tráfico", los verbos nucleares de promover, favorecer o facilitar"el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", así como el de poseer tales sustancias "con aquellos fines".

    En el presente caso, tal como se dice en el "factum" de la sentencia de instancia, "los acusados .. venían dedicándose a la venta de cocaína y heroína a consumidores de dichas sustancias", "en el interior de la vivienda" de autos; explicando que los compradores penetraban en ella y allí eran atendidos por las acusadas Gabriela o Carolina (que "hacían entrega de la droga a los compradores y percibían el dinero a cambio"); y "mientras tanto, el otro acusado, Benjamín , se quedaba en el exterior efectuando labores de vigilancia" .

    Existía, por tanto, una voluntad común o acuerdo entre los acusados de poseer y vender a los consumidores las sustancias que se dicen en el relato fáctico. Lo cual quiere decir que existía un "pactum scelleris" entre ellos, con el correspondiente reparto de papeles, todos ellos ciertamente relevantes a los fines perseguidos: de un lado, el trato directo con los compradores (a cargo de las acusadas Gabriela y Carolina ), y de otro, la fundamental labor de vigilancia que llevaba a cabo el acusado Benjamín , imprescindible para que aquéllas realizasen sus funciones con las necesarias garantías. Por consiguiente, bien por esta razón (existencia de un acuerdo entre los acusados con reparto de papeles, todos ellos relevantes para el éxito de las actividades convenidas), bien porque ninguna duda cabe de que las actividades de tráfico (venta de papelinas de las referidas sustancias) llevadas a cabo por las acusadas eran penalmente típicas y la llevada a cabo por el acusado también lo era, en cuanto favorecedora o facilitadora de tales actividades, es preciso concluir que no cabe apreciar en el presente caso la infracción legal denunciada en este motivo.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación del tercer motivo de este recurso.

    . QUINTO: El cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E.".

    Tras este enunciado, la parte recurrente se adentra en una serie de consideraciones sobre las exigencias del principio de presunción de inocencia, aludiendo a las pruebas aptas para poder enervar dicha presunción, destacando las contradicciones en que -a su juicio- incurrieron en sus declaraciones los policías, a los que considera testigos indirectos, y afirmando que "no se puede valorar un testimonio más que otro, ..", que "un testigo no debe tener más credibilidad que otro ..", y que "por ello no hay ninguna prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ..". Por último, se hace referencia también en el motivo al "principio in dubio pro reo".

    El motivo carece de todo fundamento porque en el presente caso no puede hablarse de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas o que sean absoluta y notoriamente insuficientes. En cualquier caso, no es admisible la tesis que la parte recurrente parece defender respecto de la credibilidad que los Tribunales han reconocer a las declaraciones de los testigos.

    La Sala de instancia, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), dice que "las pruebas de cargo sobre las que se asienta la condena de los acusados son las siguientes: a) el resultado del acta de entrada y registro, .. del que se desprende el hallazgo de sustancia estupefaciente, así como dinero, efectos y útiles destinados inequívocamente a su venta; b) el informe pericial acreditativo de la naturaleza, cantidad y calidad de la droga intervenida, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología ..; c) .. las declaraciones de los policías nacionales que efectuaron labores de vigilancia, incautación de sustancia, y participación en la entrada y registro, sustancialmente ratificadas en el acto del plenario, y que permiten inferir que los acusados se venían dedicando a la venta de sustancia estupefaciente en el interior de la vivienda"; precisando a continuación los indicios tenidos en cuenta respecto de cada uno de los acusados:

    1) Gabriela : (a) acudió con su esposo al lugar de los hechos los días en que se efectuaron las vigilancias;

    1. entraba y salía de la vivienda coincidiendo con las entradas y salidas de la misma de los drogodependientes; c) se le ocupó dinero escondido en el sujetador; y d) los pañales donde se encontraba oculta la mayor cantidad de droga eran iguales que los que portaba su hija). 2) Benjamín : a) acudía con su esposa al lugar de los hechos, como se ha dicho; b) permanecía casi siempre en el exterior de la vivienda realizando labores de vigilancia cuando penetraban los drogodependientes en la vivienda; y c) arrojó una llave de la puerta principal cuando actuaban los policías a la hora de efectuar el registro). Y, 3) Carolina : (a) también acudía al lugar de los hechos como los otros acusados; y b) se alternaba con Gabriela cuando entraban en la vivienda los drogodependientes) (FJ 2º).

    Debe ponerse de relieve también que el Tribunal "a quo", al que corresponde la facultad de valorar en conciencia las pruebas practicadas (art. 741 LECrim.), ha reconocido credibilidad al testimonio de lospolicías que intervinieron en los hechos, quienes, en su opinión, no incurrieron en contradicciones relevantes, habiendo dado "muestra de indudable veracidad", sin que se aprecie animadversión o cualquier motivo espurio contra los acusados (FJ 2º). El testimonio de los policías (art. 717 LECrim.) constituye una prueba directa de los hechos por ellos percibidos, que el Tribunal sentenciador ha recogido -en la medida que ha estimado pertinente- en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

    A la vista de todo lo expuesto, debe reconocerse que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo que debe calificarse de suficiente a los efectos de poder enervar la presunción de inocencia de los acusados, porque en la causa existen pruebas directas, cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y las inferencias que el mismo hace a partir de los hechos indiciarios (plurales, convergentes y acreditados mediante prueba directa) son respetuosas con las reglas del criterio humano, en cuanto acordes con la experiencia común (art. 1253 del C. Civil), y por tanto no pueden ser tildadas de absurdas o de arbitrarias (art. 9.3 C.E.).

    El motivo, en conclusión, no puede prosperar y debe ser desestimado.

    . SEXTO: El quinto y último motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la violación del art. 18.1 y 2 de la Constitución, y cita el art. 11.1 de la LOPJ que priva de eficacia probatoria a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de los derechos o libertades fundamentales.

    Se refiere la parte recurrente a la diligencia de entrada y registro en la vivienda donde se llevaban a cabo las actividades descritas en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que estima se ha efectuado con vulneración del citado artículo de la Constitución.

    Se dice en el motivo que la policía violó el referido precepto constitucional -como pone de manifiesto el atestado, ulteriormente ratificado en el Juzgado- por haber entrado "en la casa por una puerta unos policías rompiendo el candado y otros por la puerta principal con una maza", "entrando en la vivienda antes que el Secretario Judicial, disponiendo de un tiempo en el que se han violado las garantías constitucionales y los derechos y libertades de los acusados", comportamiento -se afirma- que no consta en el acta "porque el Secretario no lo vio".

    Se pone además de relieve que la vivienda registrada figura a nombre de otra persona ( Carlos Ramón ), y que no ha quedado probado que fuera el domicilio de los recurrentes. Por todo ello, la parte recurrente estima aplicable al caso de autos lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ.

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriores, por cuanto carece igualmente del necesario fundamento.

    Concedida la pertinente autorización judicial para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro en la vivienda de un particular, no parece que, en principio, pueda hablarse de vulneración del art. 18 de la Constitución. La presencia del Secretario judicial en su práctica, impuesta por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569), confiere al acta levantada por el mismo la consecuencia de su fehaciencia (art. 281 LOPJ). El hecho de que la vivienda registrada figure a nombre de tercera persona no autoriza a los moradores de ella a invocar ningún posible derecho de ésta. En último término, tanto las afirmaciones sobre la forma de entrar en la vivienda como el orden en que lo hicieron las personas que practicaron la diligencia, constituyen, en principio, simples alegaciones de la parte recurrente carentes, en todo caso, de la relevancia pretendida por ella.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  2. RECURSO DE LA ACUSADA Gabriela .

    . SÉPTIMO: El único motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia violación del art. 18.3 de la Constitución, "por considerar que el auto dictado por el Juez de Instrucción carece de la fundamentación adecuada para poder violentar el mismo".

    Recuerda el recurrente que, según el art. 248 de la LOPJ, "los autos serán siempre fundados .", y que, conforme establece el art. 550 de la LECrim., la entrada y registro en cualquier domicilio se hará "en virtud de auto motivado ..". "El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre motivado .." (art. 558 LECrim.).Destaca la parte recurrente que, en el presente caso, "la resolución que autorizó la entrada y registro en el domicilio fue .. el auto de fecha 22 de abril de 1998, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 40 de los de Madrid", en el que se recogen como hechos los siguientes: "ÜNICO: Por la Comisaría de Policía de Villa de Vallecas se solicita de este Juzgado autorización para proceder a la entrada y registro en el domicilio de Benjamín y Gabriela ...., al objeto de incautar sustancias estupefacientes, objetos de ilícita procedencia y otras pruebas del delito que en el mismo pudieran encontrarse"; y pone de manifiesto que en ningún momento dicho auto se refiere a hechos concretos en los que se basa la petición policial, ni se reproducen o se hace remisión a los alegados en la misma.

    Es incuestionable que los autos por medio de los cuáles se autoriza la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de un ciudadano han de estar convenientemente fundados, porque constituye exigencia general para los Jueces y Tribunales la de motivar sus resoluciones, para que el interesado y la ciudadanía en general puedan conocer las razones de las decisiones judiciales y para que éstas pueden ser sometidas a los controles que la propia ley articula; e igualmente que tal exigencia viene especialmente establecida en los artículos de la Ley procesal penal que se citan en lo referente a las autorizaciones para la diligencia de entrada y registro en los domicilios particulares; e , incluso, que ello es una consecuencia del carácter constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio, inherente al derecho a la intimidad y al ámbito de privacidad de las personas (arts. 18 y 10 C.E.). No es menos cierto, sin embargo, que las autorizaciones judiciales para este tipo de diligencias se producen normalmente en el ámbito de las investigación de las actividades delictivas, en defecto de flagrancia, sobre la base de indicios racionales o de fundadas sospechas, que han de ser sopesados por el Juez, junto con la gravedad de los hechos investigados, para poder justificar la restricción de alguno de los derechos fundamentales de la persona. Mas, para el cumplimiento de estas garantías, no es absolutamente preciso que las resoluciones judiciales correspondientes revistan, de modo riguroso, determinadas formalidades; basta que den a conocer con la suficiente claridad las premisas y las razones de la decisión judicial, y, a este respecto, se viene entendiendo que la referencia o remisión a las solicitudes de la Policía Judicial, cuando en ellas se expresan adecuadamente las circunstancias que las justifican, cumplen suficientemente aquella exigencia, en cuanto la resolución judicial pondere convenientemente la gravedad del hecho a investigar y las razones que justifiquen su investigación con la gravedad de la lesión del correspondiente derecho fundamental; valorando, en suma, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida (v. ss. de 3 de diciembre de 1996 y de 7 de noviembre de 1997).

    La razón de todo ello, no es otra que, en virtud de la referida remisión, el interesado puede conocer con todo detalle, al personarse en las actuaciones procesales, cuáles fueron las razones que determinaron a la Policía Judicial a pedir la oportuna autorización judicial, lo cual debe estimarse suficiente para la garantía del derecho fundamental afectado; pues es de todo punto evidente que no corresponde al titular u ocupante de un domicilio valorar la suficiencia de la motivación del auto que conceda la pertinente autorización judicial, en el momento de su notificación (art. 566 LECrim.), único supuesto en el que podría considerarse absolutamente preciso consignar con el debido detalle todos los indicios y fundadas sospechas tenidos en cuenta por el Juez para acordar la restricción del derecho fundamental.

    En el presente caso, como puede observarse examinando las actuaciones judiciales, la Policía Judicial dio una detallada explicación de las razones por las que solicitaba la autorización judicial para la práctica de la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , del Poblado de la Rosilla, de la que era titular Carlos Ramón , pero que era utilizada por Benjamín y su esposa, aportando varias actas de intervención de droga adquirida en dicho poblado (v. ff. 1 a 18). El auto cuestionado obra al folio 19 y el acta de la diligencia de registro, practicada el mismo día de la autorización, levantada por el Secretario judicial, a los folios 22 a 24; en ella se hace constar que, tras la intervención policial, al bajarse del coche el Secretario apreció una gran algarabía y un gran alboroto, describiendo cómo uno de los policías observó que Benjamín se desprendió de una llave que el propio Secretario comprobó que servía para abrir la puerta.

    De lo expuesto, se deduce que el Juez de Instrucción dispuso de unos indicios suficientemente acreditados de que en la vivienda a registrar se estaban llevando a cabo actividades ilegales relacionadas con la droga, gravísimo problema social y humano que justifica sobradamente la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como entendió el Juez que autorizó la práctica de la diligencia cuestionada. No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

    A la vista de todo lo expuesto, ha de concluirse que el motivo carece de fundamento y, por tanto, debe ser desestimado.

    1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Benjamín y Carolina , y al de infracción de ley interpuesto por Gabriela , contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...( SSTS 26-09-92 -rcud 2376/91 -; 21-9-93 -rcud 129/93 -; 26-03-96 -rcud 2634/95 -; 14-03-97 - rcud 3660/96 -; 16-04-99 -rcud 2779/98 -; 31-03-00 .rcud 2908/99 -; 18-09-01 -rcud 4007/00 -; 21-03-02 -rcud 1701/01 -; 25-11-02 -rcud 1038/02 -; 22-06-04 -rcud 4925/03 -; 23-11-04 -rcud 4924/03 -;......
  • STSJ Comunidad de Madrid 565/2010, 29 de Junio de 2010
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    • 29 Junio 2010
    ...(SSTS 26-09-92 -rcud 2376/91-; 21-9-93 -rcud 129/93-; 26-03-96 -rcud 2634/95-; 14-03-97 -rcud 3660/96-; 16-04-99 -rcud 2779/98-; 31-03-00 .rcud 2908/99-; 18-09-01 -rcud 4007/00-; 21-03-02 -rcud 1701/01-; 25-11-02 -rcud 1038/02-; 22-06-04 -rcud 4925/03-; 23-11-04 -rcud 4924/03-; y 30-06-05 -......
  • SAP Las Palmas 223/2021, 6 de Julio de 2021
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    • 6 Julio 2021
    ...lo son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo. En este sentido en un caso de registro domiciliario la STS. 571/2000 de 31.3, preciso que el hecho de que la vivienda registrada f‌igure a nombre de tercera persona no autoriza a los moradores de ella a invocar nin......
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