STS 0728, 8 de Julio de 1992
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 1205/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0728 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 08 de Julio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como
consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia de Santoña, sobre impugnación de partición
hereditaria, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jon,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez
Herranz, y asistido del Letrado Don Carlos Suárez González, en el que es
recurrida DOÑA María Inmaculada, representada por el Procurador de los
Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Letrado
Don Angel Fuente López, en los que también fueron parte Don Víctory Herederos de Don Carlos Albertoy Luis Pablo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía número 87/87, promovidos a
instancia de Don Jon, contra Don Víctor, Doña María Inmaculaday herederos de Don Carlos Albertoy Don Luis Pabloy en general contra
personas desconocidas que se crean con derecho a la herencia de éstos, en
los que estuvieron todos los demandados con la misma representación
procesal.
Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia
por la que se declarase rescindida la partición hereditaria practicada por
el aludido contado/partidor, con la opción que corresponda al heredero
demandado en virtud del artículo 1.077 del Código Civil y con imposición de
costas a la parte demandada.
Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó bajo
la misma representación procesal, alegando como cuestión de forma las
excepciones del litisconsorcio pasivo necesario, la existencia de hechos
constitutivos de falta de personalidad de algún demandado, la concurrencia
de hechos que permitirán acoger la excepción de cosa juzgada material y de
otros que pudieran evidenciar la caducidad de la acción. En cuanto al fondo
del asunto, la parte demandad solicitó la desestimación total de las
pretensiones actora, y consecuentemente la absolución de los demandados y
la imposición de costas al demandante.
Por proveído de 17 de Noviembre de 1.987, fueron declarados en
rebeldía Don Carlos Albertoy Don Luis Pablo, al no haber comparecido y
contestado la demanda.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 1.988,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimo las excepciones de falta de
litisconsorcio pasivo necesario, de falta de personalidad del demandado, de
caducidad y de cosa juzgada material opuestas por la parte demandada, y
conociendo el fondo del litigio, declaro haber lugar a la rescisión de la
partición contenida en el cuaderno particional del contado/partidor
dirimente que se aprobó por Auto de 16 de Mayo de 1.983 de este Juzgado,
que había sido interesada en este proceso por el Procurador Sr. Ingelmo
Sosa en representación de Don Joncontra Doña María Inmaculada
representada por la Procuradora Sra. Fuente López y contra Don Víctory herederos de Don Carlos Albertoy Don Luis Pabloen situación
procesal de rebeldía, en la forma y cuantía dispuestas en el quinto
fundamento de derecho, y sin perjuicio de la opción a que refiere el
artículo 1.077 CC, corriendo las costas procesales a cargo de las partes
demandadas vencidas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 23 de Febrero
de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando
en parte el recurso de apelación de la demandada doña María Inmaculadacontra
la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Santoña, en los
autos originales de este rollo de Sala, y desestimando las excepciones de
falta de litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada que propuso dicha
demandada, confirmamos en estos extremos mencionada resolución y,
revocándola en todo lo demás, desestimamos la demanda deducida en nombre de
Don Joncontra Don Víctor, Doña María Inmaculada, los
herederos de Don Carlos Albertoy los de Don Luis Pabloy contra las
personas desconocidas e inciertas que se consideren con interés en las
herencias de éstos, a todos los cuales absolvemos de las pretensiones de la
demanda; imponiendo al demandante las costas de primera instancia y sin que
hagamos particular imposición de la de esta alzada; y tenga en cuenta el
Juez sentenciador lo prevenido en el fundamento séptimo de la presente
resolución".
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez
Herranz, en nombre y representación de Don Jon, se formalizó
recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil.
Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.076 del Código Civil
en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, y señaladamente la
doctrina legal recogida en la sentencia de 6 de Diciembre de 1.962 y en
idéntico sentido las de 5 de Julio de 1.904, 23 de Abril de 1.909 y 19 de
Noviembre de 1.941.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.076 del Código Civil
en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sentada entre otras muchas
en sentencias de 26 de Noviembre de 1.988, 23 de Marzo de 1.987, 10 de
Octubre de 1.986.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA DE JUNIO, a las 11,30
horas en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Después de haber sido aprobada por auto de 16 de Mayo de
1.983, del Juzgado de Primera Instancia de Santoña y previa la reforma a
que obligó verificar al Contador Dirimente la sentencia de 6 de Noviembre
de 1.980 del mismo Juzgado, el cuaderno particional confeccionado por dicho
contador Don Ángel Jesús, al no haberse formulado oposición en el
término que señala el artículo 1.079 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
ninguno de los herederos interesados, se promovió demanda por uno de ellos
Don Jonal amparo del artículo 1.074 del Código Civil
interesando la rescisión de dicha partición por lesión de más de la cuarta
parte, sin perjuicio del derecho opcional del artículo 1.077 del mismo
Cuerpo legal. Ante la oposición de los demandados, se dictó sentencia por
el referido Juzgado accediendo a la demanda la que fué revocada por la Sala
de Apelación.
El primero motivo, al amparo del número 4º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error en la apreciación
de la prueba en que incide la sentencia combatida, a cuyo fin señala como
documento acreditativo del yerro denunciado el informe pericial obrante al
folio 127 y siguientes y el acta del folio 137, poniendo de relieve que
aunque la norma procesal de amparo se refiere sólo a documentos propiamente
dichos, el artículo 1.707-2 del mismo Texto legal acude también a la prueba
pericial como instrumento probatorio de contraste a los fines mencionados
de demostración del error que, obviamente, en materia sustancialmente
alusiva a valoraciones y cuantificación de adjudicaciones, ha de ser el
medio adecuado para ello. El alegato tal como se expone es cierto, pero no
lo es menos que el recurrente no ha de limitarse a la exposición simple y
abstracta del instrumento utilizado, sino que ha de indicar cuales son los
datos valorativos de los lotes ó bienes adjudicados que adolezcan de esa
merma ó incremento irreal en su cuantificación de cuyo contraste ó
enfrentamiento aparezca esa lesión ó perjuicio para uno ó varios de los
herederos en relación con el beneficio de otro ú otros que es la única
causa que conlleva aparejada, al exceder de la cuarta parte, la rescisión
de la partición hereditaria. Por el contrario la Sala "a quo", al revocar
la sentencia de primer grado hace un extenso análisis en su Fundamento
Jurídico Cuarto del contenido de esa prueba pericial en la que advierte
fallos en el informe que señala y razona para después, rechazar sus
conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica y por eso era
obligación del recurrente descender al detalle preciso de las valoraciones
para combatir las declaraciones fácticas de la Sentencia de Apelación ya
que ésta ofrecía perspectiva suficiente para ello al haber razonado tan
casuísticamente las causas del rechazo de las últimas definiciones llevadas
a cabo por el perito judicial, por todo lo cual el motivo perece.
El motivo segundo, con sede en el número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del artículo
1.214 del Código Civil. El motivo fracasa por las siguientes razones: A)
Como quiera que no se indica en que concepto haya sido vulnerada la norma
sustantiva expresiva del "onus probandi" y en la Sentencia no se invoca tal
precepto, es patente la imposibilidad de poder percibir en casación la
vulneración que se apunta en el motivo; B) Siendo, como es, quien ejercita
la acción rescisoria el ahora recurrente, el precepto que señala como
infringido, es a él y no a la contraparte a quien grava con la carga de la
prueba de la existencia de la lesión en la cuantía preceptivamente
establecida, que la Sala de instancia ha denegado tras la apreciación de
las pruebas de autos que no ha podido ser en casación desvirtuada; y C) El
motivo incurre en el grave vicio técnico de hacer supuesto de la cuestión
al dar por cierto, exacto y válido que del informe pericial se proyecta la
adjudicación lesiva que respalde la acción rescisoria ejercitada por el
recurrente, lo que está proscrito en casación, una vez que no ha podido ser
desvirtuada la proclamación fáctica de que la prueba pericial es indicativa
de errores de valoración pero sólo parcialmente y además incompleta, por lo
que sus conclusiones no pueden ser base de la acción ejercitada.
El motivo tercero, al amparo del número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo
1.076 del Código Civil y jurisprudencia en su torno, cuyas Sentencias cita.
El motivo va enderezado a poner de manifiesto que habiéndose interpuesto
con antelación al procedimiento a que se contrae este recurso otro con la
misma finalidad que fue desestimado sólo en la instancia y que fue incoado
el 29 de Mayo de 1.985 y concluyó por Sentencia de 2 de Octubre de 1.985, y
por ello no habían transcurrido los cuatro años a que se refiere la norma
sustantiva cuya vulneración se denuncia en el motivo, desde el Auto de 16
de Mayo de 1.983 de aprobación de las operaciones particionales efectuadas
por el contador dirimente, hasta la fecha de la primera demanda en 29 de
Mayo de 1.985, quiere decir que ha de descontarse el periodo transcurrido
durante la sustanciación de ese primer procedimiento y por ello no ha
incurrido en caducidad la acción que aquí se enjuicia. El motivo está
íntimamente ligado con el cuarto motivo que se encauza por la misma vía
procesal y con señalamiento de vulneración de la misma norma del Código
Civil y jurisprudencia, si bien en este motivo, haciendo hincapié en la
falta de incursión en la caducidad de la demanda inicial del proceso que
nos ocupa como declara la Sentencia combatida, han de ser analizados
conjuntamente y en este particular, ha de ponerse de relieve; A) La acción
rescisoria del artículo 1.076, como la más genérica del artículo 1.299
ambas del Código Civil, son plazos de caducidad, no de prescripción, y por
ello no son susceptibles de interrupción, por lo que el procedimiento
anterior rechazado en la instancia, no puede tener el efecto que en el
motivo se postula; B) No obstante, como quiera que el auto de aprobación de
la partición de 16 de Mayo de 1.983, no pudo ser firme hasta transcurridos
cinco días de su notificación por la eventual posibilidad de su recurso
(artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como mínimo ha de
computarse como "dies a quo" el del 21 de Mayo de 1.983 y por ello el "dies
ad quem" ha de establecerse como mínimo en el día 20 de Mayo de 1.987,
luego ello quiere decir, al haberse dictado la providencia de admisión de
la demanda inicial de este proceso el 18 de Mayo de 1.987, que aún sin la
interrupción del procedimiento anterior que no es jurídicamente estimable
como tal, según se ha dicho anteriormente, la demanda de este proceso no
está incursa en caducidad; y C) Ello dá lugar a la estimación de los dos
motivos aunque sin efecto revisorio casacional, y no porque en puridad de
doctrina, -rebatiendo con ello la más usual y unánime-, las acciones
rescisorias deberían estar vedadas a los que habiendo sido partes en el
juicio universal de testamentaria no hicieron uso de la facultad
impugnatoria que les proporcionaba el artículo 1.079 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.081, 1.083, 1.084,
1.085, 1.086, 1.087, 1.088 y 1.092 del mismo Texto legal, que dá amplio
margen a la manifestación de una voluntad de oposición, sin que ésta tenga
que circunscribirse a eventuales irregularidades procesales, puesto que la
literalidad legal no lo restringe y por ello amplio campo se le ofrece al
oponente sin la menor constricción ni siquiera en cuanto al fondo y cuantía
de las adjudicaciones, como se pone de pretexto por los que mantienen la
tesis de que el juicio de testamentaría deja abierta la posibilidad de las
acciones rescisorias del Código Civil, pues esta tesis que es respetable
dentro de la opinabilidad de la interpretación hermeneútica del
Ordenamiento jurídico, comporta dentro de un grave quebranto de la economía
procesal, un no menos grave del principio constitucional de la seguridad
jurídica, puesto que hace tabla rasa de la irreversibilidad de la cosa
juzgada material ante la posibilidad de haberse discutido el mismo problema
de la lesión en las adjudicaciones en el seno del juicio universal de
testamentaria abierto a las incidencias de todo tipo y con las garantías
del procedimiento ordinario con la amplitud de enjuiciamiento que le es
propia, según el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero
decimos que no es por este razonamiento por el que se rechaza el efecto
revisorio del recurso de casación interpuesto, a pesar de la estimación de
los dos últimos motivos, porque en efecto, la demanda inicial no estaba
incursa en caducidad, sino porque, la parte actora que tenía a su cargo la
demostración de la cuantificación lesiva económicamente no lo consiguió
según se ha visto en los Fundamentos Jurídicos concernientes al exámen de
los dos primeros motivos y por ello la demanda no podía prosperar y la Sala
"a quo" en sustancia aplicó correctamente el Ordenamiento Jurídico.
Al desestimarse el recurso han de imponerse las costas a
la parte recurrente. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Jon, contra
la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa, que
dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, y condenar,
como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este
recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
E. FERNANDEZ-CID DE TEMES A. GULLON BALLESTEROS
M. MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STS 393/2000, 10 de Abril de 2000
...por infracción de la jurisprudencia aplicable, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991, 21 de enero y 8 de julio de 1992 y 22 de octubre de Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Benitez Rodríguez en nombre ......