STS 0728, 8 de Julio de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1205/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0728
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 08 de Julio de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como

consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia de Santoña, sobre impugnación de partición

hereditaria, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jon,

representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez

Herranz, y asistido del Letrado Don Carlos Suárez González, en el que es

recurrida DOÑA María Inmaculada, representada por el Procurador de los

Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Letrado

Don Angel Fuente López, en los que también fueron parte Don Víctory Herederos de Don Carlos Albertoy Luis Pablo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía número 87/87, promovidos a

instancia de Don Jon, contra Don Víctor, Doña María Inmaculaday herederos de Don Carlos Albertoy Don Luis Pabloy en general contra

personas desconocidas que se crean con derecho a la herencia de éstos, en

los que estuvieron todos los demandados con la misma representación

procesal.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al

Juzgado que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia

por la que se declarase rescindida la partición hereditaria practicada por

el aludido contado/partidor, con la opción que corresponda al heredero

demandado en virtud del artículo 1.077 del Código Civil y con imposición de

costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó bajo

la misma representación procesal, alegando como cuestión de forma las

excepciones del litisconsorcio pasivo necesario, la existencia de hechos

constitutivos de falta de personalidad de algún demandado, la concurrencia

de hechos que permitirán acoger la excepción de cosa juzgada material y de

otros que pudieran evidenciar la caducidad de la acción. En cuanto al fondo

del asunto, la parte demandad solicitó la desestimación total de las

pretensiones actora, y consecuentemente la absolución de los demandados y

la imposición de costas al demandante.

Por proveído de 17 de Noviembre de 1.987, fueron declarados en

rebeldía Don Carlos Albertoy Don Luis Pablo, al no haber comparecido y

contestado la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 1.988,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimo las excepciones de falta de

litisconsorcio pasivo necesario, de falta de personalidad del demandado, de

caducidad y de cosa juzgada material opuestas por la parte demandada, y

conociendo el fondo del litigio, declaro haber lugar a la rescisión de la

partición contenida en el cuaderno particional del contado/partidor

dirimente que se aprobó por Auto de 16 de Mayo de 1.983 de este Juzgado,

que había sido interesada en este proceso por el Procurador Sr. Ingelmo

Sosa en representación de Don Joncontra Doña María Inmaculada

representada por la Procuradora Sra. Fuente López y contra Don Víctory herederos de Don Carlos Albertoy Don Luis Pabloen situación

procesal de rebeldía, en la forma y cuantía dispuestas en el quinto

fundamento de derecho, y sin perjuicio de la opción a que refiere el

artículo 1.077 CC, corriendo las costas procesales a cargo de las partes

demandadas vencidas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de

la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 23 de Febrero

de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando

en parte el recurso de apelación de la demandada doña María Inmaculadacontra

la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Santoña, en los

autos originales de este rollo de Sala, y desestimando las excepciones de

falta de litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada que propuso dicha

demandada, confirmamos en estos extremos mencionada resolución y,

revocándola en todo lo demás, desestimamos la demanda deducida en nombre de

Don Joncontra Don Víctor, Doña María Inmaculada, los

herederos de Don Carlos Albertoy los de Don Luis Pabloy contra las

personas desconocidas e inciertas que se consideren con interés en las

herencias de éstos, a todos los cuales absolvemos de las pretensiones de la

demanda; imponiendo al demandante las costas de primera instancia y sin que

hagamos particular imposición de la de esta alzada; y tenga en cuenta el

Juez sentenciador lo prevenido en el fundamento séptimo de la presente

resolución".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez

Herranz, en nombre y representación de Don Jon, se formalizó

recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.076 del Código Civil

en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, y señaladamente la

doctrina legal recogida en la sentencia de 6 de Diciembre de 1.962 y en

idéntico sentido las de 5 de Julio de 1.904, 23 de Abril de 1.909 y 19 de

Noviembre de 1.941.

Cuarto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.076 del Código Civil

en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sentada entre otras muchas

en sentencias de 26 de Noviembre de 1.988, 23 de Marzo de 1.987, 10 de

Octubre de 1.986.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA DE JUNIO, a las 11,30

horas en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de haber sido aprobada por auto de 16 de Mayo de

1.983, del Juzgado de Primera Instancia de Santoña y previa la reforma a

que obligó verificar al Contador Dirimente la sentencia de 6 de Noviembre

de 1.980 del mismo Juzgado, el cuaderno particional confeccionado por dicho

contador Don Ángel Jesús, al no haberse formulado oposición en el

término que señala el artículo 1.079 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por

ninguno de los herederos interesados, se promovió demanda por uno de ellos

Don Jonal amparo del artículo 1.074 del Código Civil

interesando la rescisión de dicha partición por lesión de más de la cuarta

parte, sin perjuicio del derecho opcional del artículo 1.077 del mismo

Cuerpo legal. Ante la oposición de los demandados, se dictó sentencia por

el referido Juzgado accediendo a la demanda la que fué revocada por la Sala

de Apelación.

SEGUNDO

El primero motivo, al amparo del número 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error en la apreciación

de la prueba en que incide la sentencia combatida, a cuyo fin señala como

documento acreditativo del yerro denunciado el informe pericial obrante al

folio 127 y siguientes y el acta del folio 137, poniendo de relieve que

aunque la norma procesal de amparo se refiere sólo a documentos propiamente

dichos, el artículo 1.707-2 del mismo Texto legal acude también a la prueba

pericial como instrumento probatorio de contraste a los fines mencionados

de demostración del error que, obviamente, en materia sustancialmente

alusiva a valoraciones y cuantificación de adjudicaciones, ha de ser el

medio adecuado para ello. El alegato tal como se expone es cierto, pero no

lo es menos que el recurrente no ha de limitarse a la exposición simple y

abstracta del instrumento utilizado, sino que ha de indicar cuales son los

datos valorativos de los lotes ó bienes adjudicados que adolezcan de esa

merma ó incremento irreal en su cuantificación de cuyo contraste ó

enfrentamiento aparezca esa lesión ó perjuicio para uno ó varios de los

herederos en relación con el beneficio de otro ú otros que es la única

causa que conlleva aparejada, al exceder de la cuarta parte, la rescisión

de la partición hereditaria. Por el contrario la Sala "a quo", al revocar

la sentencia de primer grado hace un extenso análisis en su Fundamento

Jurídico Cuarto del contenido de esa prueba pericial en la que advierte

fallos en el informe que señala y razona para después, rechazar sus

conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica y por eso era

obligación del recurrente descender al detalle preciso de las valoraciones

para combatir las declaraciones fácticas de la Sentencia de Apelación ya

que ésta ofrecía perspectiva suficiente para ello al haber razonado tan

casuísticamente las causas del rechazo de las últimas definiciones llevadas

a cabo por el perito judicial, por todo lo cual el motivo perece.

TERCERO

El motivo segundo, con sede en el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del artículo

1.214 del Código Civil. El motivo fracasa por las siguientes razones: A)

Como quiera que no se indica en que concepto haya sido vulnerada la norma

sustantiva expresiva del "onus probandi" y en la Sentencia no se invoca tal

precepto, es patente la imposibilidad de poder percibir en casación la

vulneración que se apunta en el motivo; B) Siendo, como es, quien ejercita

la acción rescisoria el ahora recurrente, el precepto que señala como

infringido, es a él y no a la contraparte a quien grava con la carga de la

prueba de la existencia de la lesión en la cuantía preceptivamente

establecida, que la Sala de instancia ha denegado tras la apreciación de

las pruebas de autos que no ha podido ser en casación desvirtuada; y C) El

motivo incurre en el grave vicio técnico de hacer supuesto de la cuestión

al dar por cierto, exacto y válido que del informe pericial se proyecta la

adjudicación lesiva que respalde la acción rescisoria ejercitada por el

recurrente, lo que está proscrito en casación, una vez que no ha podido ser

desvirtuada la proclamación fáctica de que la prueba pericial es indicativa

de errores de valoración pero sólo parcialmente y además incompleta, por lo

que sus conclusiones no pueden ser base de la acción ejercitada.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo

1.076 del Código Civil y jurisprudencia en su torno, cuyas Sentencias cita.

El motivo va enderezado a poner de manifiesto que habiéndose interpuesto

con antelación al procedimiento a que se contrae este recurso otro con la

misma finalidad que fue desestimado sólo en la instancia y que fue incoado

el 29 de Mayo de 1.985 y concluyó por Sentencia de 2 de Octubre de 1.985, y

por ello no habían transcurrido los cuatro años a que se refiere la norma

sustantiva cuya vulneración se denuncia en el motivo, desde el Auto de 16

de Mayo de 1.983 de aprobación de las operaciones particionales efectuadas

por el contador dirimente, hasta la fecha de la primera demanda en 29 de

Mayo de 1.985, quiere decir que ha de descontarse el periodo transcurrido

durante la sustanciación de ese primer procedimiento y por ello no ha

incurrido en caducidad la acción que aquí se enjuicia. El motivo está

íntimamente ligado con el cuarto motivo que se encauza por la misma vía

procesal y con señalamiento de vulneración de la misma norma del Código

Civil y jurisprudencia, si bien en este motivo, haciendo hincapié en la

falta de incursión en la caducidad de la demanda inicial del proceso que

nos ocupa como declara la Sentencia combatida, han de ser analizados

conjuntamente y en este particular, ha de ponerse de relieve; A) La acción

rescisoria del artículo 1.076, como la más genérica del artículo 1.299

ambas del Código Civil, son plazos de caducidad, no de prescripción, y por

ello no son susceptibles de interrupción, por lo que el procedimiento

anterior rechazado en la instancia, no puede tener el efecto que en el

motivo se postula; B) No obstante, como quiera que el auto de aprobación de

la partición de 16 de Mayo de 1.983, no pudo ser firme hasta transcurridos

cinco días de su notificación por la eventual posibilidad de su recurso

(artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como mínimo ha de

computarse como "dies a quo" el del 21 de Mayo de 1.983 y por ello el "dies

ad quem" ha de establecerse como mínimo en el día 20 de Mayo de 1.987,

luego ello quiere decir, al haberse dictado la providencia de admisión de

la demanda inicial de este proceso el 18 de Mayo de 1.987, que aún sin la

interrupción del procedimiento anterior que no es jurídicamente estimable

como tal, según se ha dicho anteriormente, la demanda de este proceso no

está incursa en caducidad; y C) Ello dá lugar a la estimación de los dos

motivos aunque sin efecto revisorio casacional, y no porque en puridad de

doctrina, -rebatiendo con ello la más usual y unánime-, las acciones

rescisorias deberían estar vedadas a los que habiendo sido partes en el

juicio universal de testamentaria no hicieron uso de la facultad

impugnatoria que les proporcionaba el artículo 1.079 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.081, 1.083, 1.084,

1.085, 1.086, 1.087, 1.088 y 1.092 del mismo Texto legal, que dá amplio

margen a la manifestación de una voluntad de oposición, sin que ésta tenga

que circunscribirse a eventuales irregularidades procesales, puesto que la

literalidad legal no lo restringe y por ello amplio campo se le ofrece al

oponente sin la menor constricción ni siquiera en cuanto al fondo y cuantía

de las adjudicaciones, como se pone de pretexto por los que mantienen la

tesis de que el juicio de testamentaría deja abierta la posibilidad de las

acciones rescisorias del Código Civil, pues esta tesis que es respetable

dentro de la opinabilidad de la interpretación hermeneútica del

Ordenamiento jurídico, comporta dentro de un grave quebranto de la economía

procesal, un no menos grave del principio constitucional de la seguridad

jurídica, puesto que hace tabla rasa de la irreversibilidad de la cosa

juzgada material ante la posibilidad de haberse discutido el mismo problema

de la lesión en las adjudicaciones en el seno del juicio universal de

testamentaria abierto a las incidencias de todo tipo y con las garantías

del procedimiento ordinario con la amplitud de enjuiciamiento que le es

propia, según el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero

decimos que no es por este razonamiento por el que se rechaza el efecto

revisorio del recurso de casación interpuesto, a pesar de la estimación de

los dos últimos motivos, porque en efecto, la demanda inicial no estaba

incursa en caducidad, sino porque, la parte actora que tenía a su cargo la

demostración de la cuantificación lesiva económicamente no lo consiguió

según se ha visto en los Fundamentos Jurídicos concernientes al exámen de

los dos primeros motivos y por ello la demanda no podía prosperar y la Sala

"a quo" en sustancia aplicó correctamente el Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Al desestimarse el recurso han de imponerse las costas a

la parte recurrente. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Jon, contra

la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa, que

dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, y condenar,

como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este

recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

E. FERNANDEZ-CID DE TEMES A. GULLON BALLESTEROS

M. MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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