STS, 6 de Julio de 1992

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso4705/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra instruyó sumario con el número 535 de 1989 contra Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 7 de Junio de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en la tarde del día 18 de octubre de 1.988, Antonio, nacido el 22-8-66 sin antecedentes penales y Augusto, nacido el 14-2-71 (menor de 18 años), sin antecedentes penales, débil mental, facilmente influenciable, mal orientado temporalmente, que no fué capaz de aprender a leer y escribir y que no conoce correctamente el valor del dinero, se pusieron de acuerdo para penetrar en el domicilio de Pedro Francisco, sito en Marín, lugar de Ardán-Teoira, con objeto de apoderarse, con fines de personal beneficio económico, de dinero u objetos que allí hubiere, y a tal efecto, se pusieron en contacto con el también acusado Marco Antonio, nacido el 24-3-67, sin antecedentes penales, a fin de que les trasladase en su automóvil al indicado lugar, lo que consiguieron, pero sin informarle de sus designios. Una vez allí entre las 17 las 19 horas, Marco Antonioestacionó su vehículo Ford Fiesta, SI-....-Y, casi delante del edificio, permaneciendo en el interior del mismo en actitud de espera, mientras sus acompañantes descendian y se dirigian al inmueble, y después de asegurarse de que no había gente en el interior, forzaron una ventana situada a 1,70 metros del suelo, penetrando en la vivienda y apoderándose en ella de un televisor, un video, una minicadena musical, unos pendientes de oro, un reloj "Orient", una pulsera de oro, un reloj despertador y 10.000 pesetas en metálico, por un valor total de 267.500 pesetas. Marco Antonio, que no consta actuase de consumo con los otros dos acusados, se dió cuenta de lo ocurrido y, no obstante, cargó en el vehículo tales objetos, ausentándose de allí en compañía de los autores del hecho, sin acreditarse que hubiera apropiado o beneficiado de alguno de los efectos sustraidos, los cuales no fueron recuperados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados en los siguientes términos: A Antonio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo. A Augusto, como autor del mismo delito, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes ya señaladas a la pena de TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas. Y a Marco Antonio, como encubridor del mismo delito, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo.

    Además se condena a Antonioy a Augusto, a indemnizar solidariamente y por iguales partes al perjudicado Pedro Franciscoen la cantidad de doscientas sesenta y siete mil quinientas pesetas, suma de la que deberá responder también subsidiariamente, el condenado Marco Antonio. Igualmente se condena a los tres acusados al pago de las costas procesales por iguales partes. Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el Auto dictado en tal sentido por el Instructor.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recursos de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley. Se renuncia a formalizar y mantener tal motivo. SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Inexistencia de estas. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Se invoca al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el nº 11 del mismo cuerpo legal y del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Julio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El segundo y único motivo del recurso se interpone por el procesado Antonio, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, o sea, la presunción de inocencia y la falta de motivación y el motivo debe ser desestimado dado que con respecto a la primera de las infracciones es de tener en cuenta que al realizar este Tribunal la procedente comprobación a fin de determinar si en las mismas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, para estimar o desestimar el motivo, en los respectivos casos, se ha podido observar, que en ellas existe la prueba a la que se hace referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, como son las declaraciones prestadas, especialmente en el acto del juicio oral, por el cooprocesado Marco Antonio, el que no resulta que tuviese motivos de animadversión, exculpatorios ni de ninguna índole para imputar la comisión de los hechos a los otros dos cooprocesados; y respecto a la falta de motivación porque el pretendido defecto no es de apreciar dado que, como quedó dicho, en el primero de los motivos de la sentencia se expresan las razones por las que el Tribunal de instancia llegó a formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia, exponiendo, por consiguiente, todo lo que es menester para que el recurrente, con pleno conocimiento pudiese impugnar la sentencia recurrida, no pudiendo producirse indefensión pues lo que justifica la necesidad de motivar las sentencias es que las partes conozcan las razones que tuvo el Tribunal para llegar a la mentada convicción a la que llegó y la procedencia de encuadrar los hechos en los preceptos penales en los que hubiese sido subsumido, a fin de poder formular la impugnación que estimen procedentes mediante la interposición de los correspondientes recursos y no cabe duda que de todos estos datos tuvo el recurrente perfecto conocimiento.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 7 de Junio de 1.990, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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