STS, 19 de Abril de 1996

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso429/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Ameliacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que la condenó por un delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena, instruyó sumario con el número 4/91, contra Ameliay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha 24 de enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: Primero.- La procesada Amelia, nacida el día 26 de ferbero de 1.945 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Blas, en 3 de marzo de 1.963, de cuya unión nacieron ocho hijos, habiendo residido de manera continuada en la localidad de La Unión.

    La procesada se encuentra afectada por un síndrome de Münchausen por poderes, que le lleva a inventar síntomas de enfermedades en sus parientes cercanos, preferentemente niños, e incluso a provocarlos, dando lugar a que éstos sean sometidos a investigaciones y exploraciones inútiles, que en muchas ocasiones comportan graves riesgos: síndrome que no afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, ni le produce otras alteraciones que incidan en dichas facultades. Ante esta situación, y con la finalidad de lograr y mantener cuidados y atenciones médicas, e internamientos hospitalarios para sí misma y para su propia familia, sabiendo el riesgo que ello llevaba consigo para la salud, pues conocía perfectamente la actuación de los fármacos que utilizaba, llevó a cabo los siguientes hechos:

    1. Desde el año 1.972, y a su hijo Alfonso, nacido el día 30 de junio de 1.967, empezó a suministrarle medicamentos que no han sido concretados, produciéndole crisis neurológicas, con diferente sintomatología, que ocasionaron, cuando menos, cuatro hospitalizaciones en la Residencia Sanitaria Santa María del Rosell, de Cartagena, y dieciocho en la Ciudad Sanitaria La Fé, de Valencia, en donde fue sometido a diferentes pruebas médicas y análisis, que dieron lugar a diversos diagnósticos que van desde tumoración intracraneal hasta posible porfírica intermitente. Posteriormente, sobre el mes de enero de 1.976, la procesada comenzó a administrar a su hijo corticoides, produciéndole un síndrome de Cushing, que remitió, al mes siguiente, de manera espontánea, al dejar de darle dicha medicación, al advertir los médicos que dicho síndrome pudiera ser provocado.

      A partir de 1.980 empieza a administrale antidiabéticos al mencionado hijo, hasta causarle hipoglucemia por insulinismo, volviendo con el mismo a la Ciudad Sanitaria La Fé, en donde madre e hijo permanecieron juntos, siéndole estirpado parcialmente el páncreas el 9 de julio de dicho año, y en su totalidad el día 2 de diciembre siguiente, a pesar de lo cual el niño alternaba periodos o fases de hiperglucemia, propios de la falta del páncreas, con otros de hipoglucemia, derivados de los antidiabéticos administrados por la madre, sin la correspondiente autorización facultativa, hasta que, debido a una de esas crisis hipoglucémicas, fue ingresado el 11 de marzo de 1.982 en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos de dicho Centro, en situación preagónica, siendo solicitada el alta voluntaria por la procesada ante la muerte inminente del niño, y traslado éste a la Unión, falleció por coma insulínico, insulinoma.

    2. Interrumpida su actividad por la procesada en el mes de febrero de 1.976, respecto de Alfonso, en el mes de abril de 1.976 empezó a dirigirla contra su hijo Ángel Jesús, nacido el 24 de eneero de 1.972, administrándole diversas sustancias medicamentosas que dieron lugar a cuatro internamientos hospitalarios con distintos diagnósticos médicos: dejando de actuar sobre éste, y centrando su actuación con su hijo Alfonsoya mencionado.

      Al fallecer Alfonso, reanudó sus acciones con Ángel Jesús, al que comenzó a suministrarle antidiabéticos, motivando su ingreso en la Ciudad Sanitaria La Fé, de Valencia, el 17 de marzo de 1.982, sin ninguna sintomatología especial; pero, ya en dicho Centro, la procesada, que acompañaba a su hijo, le provocó nuevos cuadros hipoglucémicos, llegando a producirsele varios comas, lo que originó su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos, en otras ocasiones, en donde se recuperaba; por lo que, al darse cuenta la procesada que, en cada crisis hipoglucémica de su hijo, se le separaba del mismo y curaba, solicitó el alta, en contra del consejo médico, que pretendía continuar con la analítica y otras pruebas, y se marcharon a su lugar de residencia, dejando de suministrarle medicamentos, sin que posteriomente haya sufrido crisis glucémicas, a pesar de haber sido diagnosticado de hiperinsulinismo.

    3. En el mes de septiembre de 1.984, la procesada provocó en su marido Blasun cuadro hipoglucémico mediante la administración de antidiabéticos orales, logrando su internamiento en la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca, de Murcia, a la que fué remitido desde Cartagena.

      En el mes de junio de 1.986, y utilizando el mismo procedimiento de administración medicamentosa, le ocasionó nuevas crisis hipoglucémicas, hasta conseguir su ingreso en el Hospital Santa Maria del Rosell, de Cartagena, de donde fué trasladado al actual Hospital 12 de Octubre de Madrid (antes 1º de Octubre), en el que la procesada permaneció con su marido hasta el mes de junio de 1.988.

      En ese periodo de tiempo, y a consecuencia de las frecuentes crisis hipoglucémicas sufridas, provocadas por la procesada, se le practicó el 18 de noviembre de 1.986 una pancreatectomía parcial (extirpación parcial del páncreas), y el 28 deoctubre de 1.987 una pancreatectomía total; a pesar de ello el paciente continuaba con hipoglucemias, como consecuencia de las dosis de insulina, no prescritas por el personal sanitario del Centro, que le suministraba la procesada, quien, asimismo, en el post-operatorio de la pancreatectomía total, comenzó a introducir en el cable del suero, a que estaba conectado Blaspara nutrición parenteral, elevadas dosis de heparina exógena, que le ocasionaron graves problemas de coagulación, motivando su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos, en donde remitieron espontáneamente.

      Ante la mejoría producida, fue dado de alta en el mes de julio de 1.988, trasladándose a su domicilio, en donde la procesada continúó la administración de nuevas sobredosis de insulina, que le provocaron trastornos, de los que fue atendido tanto en Cartagena como en Madrid, regresando al Hospital 12 de Octubre , en donde al verse la procesada vigilada por los médicos, volvió a su domicilio, reiterando la administración medicamentosa, lo que provocaba otras crisis hipoglucémicas, que originaron cinco nuevos igresos en la Residencia Sanitaria Santa Maria del Rosell, de Cartagena, siendo la última el 18 de junio de 1.990, en la que, a pesar de que el marido se había recuperado de la glucemia, falleció al día siguiente, constando como causa de la muerte, en el certificado médico, parada cardiorespiratoria, coma hipoglucémico por insulinismo y bronconeumonía bilateral.

    4. En el año 1.983, y con el mismo objeto de lograr su hospitalización, provocó diversos ingresos de su hija Marí Luz, nacida el día 26 de octubre de 1.982, por hipertensiones de la fontanela, síndrome de Cushing, crisis hipotónicas e hipertensivas; siendo internada en dos ocasiones en el Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, en la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca, de Murcia, de una ocasión, y otra en la Residencia Sanitaria La Fé, de Valencia.

      Sobre el mes de enero de 1.989, comienza la procesada a suministrar insulina a la niña, causándole crisis hipoglucémicas por insulinismo, de las que fue atendida tanto en el Hospital Santa Maria del Rosell, como en la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca, permaneciendo sin ningún síntoma glucémico hasta pasados unos meses de la muerte del padre; pero, a principios de 1.991, la procesada reinició la administración de antidiabéticos, que originaron en la niña graves cuadros hipoglucémicos, que hicieron necesario su ingreso en el Hospital Santa Maria del Rosell, de donde fue trasladada al Hospital La Paz, de Madrid, en donde se le practicó una pancreatectomía subtotal, tras lo cual se le produjeron nuevas hipoglucemias, provocadas por la administración de insulina, realizada por la procesada; lo que, en unión de complicaciones del post-operatorio, aumentaron la gravedad del estado de la niña, y, ante la cercanía en producirse la muerte, la procesada obtuvo el alta voluntaria; anotándose el fallecimiento en La Unión y certificándose como causa del mismo una insuficiencia cardiaca, coma hipoglucémico e insulinoma.

    5. En el mes de mayo de 1.991, la procesada simuló su propia enfermedad, aparentando un suicidio, para lo cual había ingerido varias pastillas del producto farmacéutico "Daonil", compuesto fundamentalmente de Glibenclamida, con el que se provocó una hipoglucemia, llevando previamente edulcorantes en su bolso. Dicho fármaco lo administró la procesada a su hija Constanza, nacida el día 28 de marzo de 1.970, aprovechando que ésta había ingresado el 30 de mayo de 1.991 en el Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, para ser intervenida de apendicitis y rotura de quiste ovárico; y con ello le originó un cuadro hipoglucémico a partir del día 2 de junio, apareciendo Glibenclamida en los análisis que se realizaron; persistiendo dicho cuadro, al haberle sido suministrada insulina por la procesada a través del cable del suero que aquélla tenía instalado; recuperándose la paciente sin ningún síntoma glucémico una vez que se acordó su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos, aislándola de la madre, sin que posteriormente haya presentado síntomas glucémicos.

      Los hijos de la procesada han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Amelia, como autora criminalmente responsable de cinco delitos de parricidio, tres de ellos en grado de consumación y dos en gardo de frustración, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIUN AÑOS DE RECLUSION MAYOR, POR CADA UNO DE LOS PARRICIDIOS CONSUMADOS, Y TRECE AÑOS DE RECLUSION MENOR, POR CADA UNO DE LOS PARRICIDIOS FRUSTRADOS, con la limitación del a regla 2ª del artículo 71 del Código Penal, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; imponiéndole las costas procesales causadas.

    A efectos de cumplimiento de la pena personal que se impone, abonamos a la condenada la totalidad del tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa; y aprobamos el Auto de 18 de abril de 1.994, dictado por el Juzgado en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de la procesada. Una vez firme esta resolución comuníquese la misma al Registro Central de Penados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Amelia, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:Primero.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del 849-1º de la lECr, por aplicación indebida de los arts. 405, 3 y 51 del CP, así como infracción del art. 24 de la CE y art. 5.4 de la LOPJ. Tercero.- Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la LECr, por inaplicación del art. 6 bis del CP. Cuarto.- Infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la LECr, por inaplicación del art. 420 del CP. Quinto.- Infracción de ley al amparo del art. 849-1º por inaplicación del art. 8.1 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 17 de abril de 1996, con la asistencia del Letrado D. Alberto Pérez Quiros, en representación de la recurrente, quien conforme a su escrito de formalización informó, del Ministerio Fiscal que en este acto dio por reproducido por via de informe su escrito de 8 de agosto de 1995, solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ameliacomo autora de cinco delitos de parricidio, tres consumados y dos en grado de frustración, imponiéndole tres penas de veintiún años de reclusión mayor y dos más de trece años de reclusión menor, por su comportamiento en relación con la muerte de su marido y de dos hijos y por las lesiones sufridas por otros dos hijos, todo ello relacionado con el llamado "síndrome de Münchausen" sufrido por dicha condenada, pese a lo cual la Audiencia no apreció atenuación alguna en su responsabilidad criminal.

Dicha condenada recurrió en casación por infracción de ley en base a cinco motivos, que han de ser rechazados, salvo el último que hemos de estimar parcialmente porque entendemos aplicable al caso la eximente incompleta del nº 1º del art. 8 del CP, dada la incidencia que el referido síndrome tuvo en la imputabilidad de la recurrente.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, y en su extenso desarrollo hemos de distinguir dos partes:

  1. En la primera se trata de hacer ver que la muerte y lesiones por las que Ameliafue condenada se debieron a causas naturales, consecuencia de las enfermedades sufridas por su marido y sus cuatro hijos, y no a la actuación dolosa, si bien con dolo eventual, de la procesada.

    El recurso va examinando los diversos informes médicos y datos clínicos existentes respecto de cada una de las cinco víctimas para poner de manifiesto todo aquello que le interesa en su propósito de justificar la existencia de las citadas causas naturales en tales fallecimientos y lesiones. Se trata de una construcción parcial e interesada con exposición de abundantes datos médicos en cuyo examen detallado no podemos ni debemos entrar en este recurso extraordinario de casación. La Sala de instancia apreció que la insulina, causante directa o indirecta de dichas muertes y trastornos físicos, tuvo una procedencia exógena y concretamente que fue suministrada por Ameliaa su marido e hijos para conseguir su hospitalización y su permanencia en diversos centros médicos, que era la finalidad pretendida por la acusada por la satisfacción y placer psíquico que para ella suponían las asistencias médicas en tales centros, una de las notas características del mencionado síndrome de Münchausen que padecía.

    Y tal apreciación de la Audiencia Provincial se hizo con fundamento en la prueba que la sentencia recurrida expone en el apartado segundo del capítulo referido a los hechos probados y por las numerosas razones que en el mismo apartado se relacionan distribuidas en trece números, todo lo cual ha sido examinado por esta Sala de casación, sin que apreciemos motivo alguno que pudiera servir para poner en duda lo adecuado y coherente de dichas razones. Basta examinar los informes de los doctores Luis Andrésy Mariano, emitidos en el sumario (folios 670 y 671) y en el juicio oral (páginas 3 vta. y ss. del acta de la última sesión), a los que, entre otros, se refiere el mencionado apartado 2º de los hechos probados de la sentencia recurrida, para percatarnos de que hubo prueba pericial suficiente al respecto.

    En conclusión, entendemos que no existió el error en la apreciación de la prueba que en esta 1ª parte del motivo 1º ha sido denunciado.

  2. En la 2ª parte de este motivo se hace también un minucioso examen relativo a los trastornos psíquicos sufridos por la recurrente, poniendo de manifiesto, por un lado, que existieron unas anomalías psíquicas de mayor alcance que el referido síndrome de Münchausen y, por otro lado, que este síndrome ha de tener una eficacia en orden a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad de Ameliaque la Audiencia no le reconoció.

    Examinadas las conclusiones a que llegó la sentencia recurrida, consideramos que son adecuadas a la prueba pericial practicada, consistente fundamentalmente en los informes que en el sumario (folios 867 a 883) y en el juicio oral (páginas 5 y ss. del acta de la última sesión) emitieron los psiquiatras Joaquíny Carlosjunto con la psicóloga Guadalupe. Existió dicho síndrome de Münchausen que explica las anomalías observadas en la personalidad de la acusada, como dice la sentencia recurrida, que excluye, al mismo tiempo, por no considerarlo probado, que hubiera trastornos delirantes.

    En cuanto a la incidencia que dicho síndrome pudiera tener en la imputabilidad, se trata de un problema, no de hecho, sino de calificación jurídica, que trataremos al estudiar el motivo 5º amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se alega la correspondiente infracción de Ley.

    En conclusión, en cuanto a este motivo 1º, entendemos que no hay prueba documental (ni tampoco pericial asimilable a la documental) que acredite error en la apreciación de la prueba, ni respecto a que hayan existido causas naturales en los fallecimientos y lesiones de autos, ni tampoco en cuanto a los trastornos psíquicos sufridos por la procesada, lo que obliga a su desestimación.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 405, 3 y 51 CP, así como infracción del art. 24 CE.

Con relación a esta última denuncia nada podemos decir aquí, pues no aparece luego expuesto ni razonado en qué consistió tal infracción del art. 24 CE.

Y con referencia a la aplicación indebida de los arts. 405, 3 y 51, simplemente hemos de expresar que no cabe acoger las razones del recurrente, porque se fundan en hechos que no aparecen en el relato de los probados que la sentencia recurrida nos ofrece.

Vuelve a insistir la recurrente en la causa natural de esos fallecimientos y lesiones en contra de lo que nos da como probado la Audiencia Provincial. Pudo haberse inadmitido este motivo, por lo dispuesto en el nº 3º derl art. 884 de la LECr, y ahora ha de desestimarse.

CUARTO

Por las mismas razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, hemos de rechazar los motivos 3º y 4º, ambos referidos al parricidio frustrado respecto de Constanzapor el que fue condenada la recurrente y fundados también en el nº 1º del art. 849 LECr, alegando en el 3º inaplicación del art. 6 bis b (caso fortuito) y en el 4º la misma inaplicación referida al art. 420 (delito de lesiones).

En tales dos motivos la recurrente narra lo sucedido respecto de Constanzasin respetar lo que nos dice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en su apartado primero E). Se inventa unos hechos y trata de hacernos ver que la madre sólo quiso atender a su hija en los trastornos que padecía.

Con el relato de hechos probados, del que debió partir para sus alegaciones, nos hallamos ante una acción singularmente peligrosa para la vida de la hija, correctamente calificada como parricidio frustrado, tal y como razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º.

QUINTO

Queda por examinar el motivo 5º, asimismo amparado en el nº 1º del art. 849 de la LECr, en el que se alega infracción de ley por inaplicación del nº 1º del art. 8º CP, por entenderse que los trastornos psíquicos padecidos por la acusada eliminaron su capacidad de culpabilidad.

Ante todo hemos de rechazar aquí las alegaciones que en la exposición de este motivo 5º (y en el 1º donde inicialmente fueron aducidas) hablan de trastorno delirante, ideas delirantes de tipo persecutorio y alucinaciones auditivas o visuales, porque tales anomalías psíquicas no aparecen en el relato de hechos probados del cual necesariamente hemos de partir dado que este motivo también se ha amparado en dicho nº 1º del art. 849 LECr.

Asimismo hemos de rechazar la postura de la Audiencia Provincial que, pese a reconocer la existencia del síndrome de Münchausen en la procesada y admitiendo asimismo que los luctuosos hechos de autos tuvieron una relación directa con dicho síndrome, considera que ello no afecta a su responsabilidad criminal. Entendemos que son tan graves los hechos de autos y se corresponden tan fielmente con lo que la psiquiatría describe como manifestaciones de este síndrome, que, ya a primera vista, extraña que pueda afirmarse su irrelevancia en la imputabilidad.

La prueba pericial nos habla de que Ameliano tiene afectadas sus capacidades intelectivas (juicio y raciocinio), añadiendo que no hay indicios de que padezca alteraciones psicóticas (folio 883), pero no dice lo mismo con relación a sus capacidades volitivas. Respecto de éstas entendemos que, como dice el escrito de recurso, no es lo mismo una capacidad de dirigir el propio comportamiento a una determinada finalidad (en este caso la de permanecer en los hospitales atendida -ella misma, sus hijos o su marido- por el personal médico), que la facultad de controlar los impulsos internos que la conducen a tales comportamientos. Lo que importa en este caso para la medición de la imputabilidad, por lo que a la voluntad se refiere, es esta última facultad que el reo pudiera tener respecto del control de sus impulsos criminales, es decir, tal imputabilidad será plena cuando exista esa capacidad de control de modo semejante a la que tiene una persona normal. Y esto no ocurre en el caso presente en el que la anomalía psíquica comprobada en Ameliala impele a realizar unos actos en un sentido concreto, comportándose de tal modo que no puede explicarse su conducta si no fuera porque existe una compulsión a obrar así, compulsión que, desde luego, no existe en personas que no padecen este tipo de trastorno anímico. Ameliatiene un fuerte deseo de permanencia en hospitales para ser tratada por los médicos (en este caso, no ella misma, sino en la persona de sus hijos y marido, por lo que el trastorno se llama síndrome de Münchausen por poderes), con lo que en su espíritu tiene unas particulares satisfacciones y subordina a ello todo lo demás, incluso la salud y la vida de sus familiares, con conciencia de los riesgos que corre. Recordemos aquí que las condenas por parricidio las hizo la Audiencia a título de dolo eventual.

Entendemos, pues, que Ameliase vio sometida a tales impulsos para obrar como lo hizo y que estos impulsos fueron especialmente intensos, como lo revela la repetición de sus conductas y las consecuencias gravísimas que éstas ocasionaron.

Ahora bien, del examen de las manifestaciones de los peritos deducimos que Ameliatenía capacidad para vencer tales fuertes deseos de obrar de la forma en que lo hizo. Si bien en alguna ocasión aislada nos dicen que "es posible que el impuslo no pueda controlarse", en otros pasajes expresan que "podía modificar esa necesidad" y "que puede controlarse pero entonces no tiene placer interno" (pág. 6 del acta de la última sesión del juicio oral). Estimamos que estas últimas expresiones son más adecuadas al conjunto de las manifestaciones hechas por los peritos al explicar la conducta de Amelia.

En conclusión, del conjunto de la prueba pericial deducimos: 1º. Que la procesada tuvo unos fuertes impulsos internos para comportarse como lo hizo, no existentes en personas libres de los trastornos psíquicos que ella padecía, razón por la cual su imputabilidad se hallaba afectada. 2º. Que a la hora de medir tal afectación de la imputabilidad, entendemos que Ameliaconservaba, aunque disminuidas notablemente, sus facultades de autocontrol, lo que justifica la aplicación, no de la eximente completa del nº 1º del art. 8º, como pretende la recurrente, sino la incompleta del nº 1º del art. 9º.

Así pues, ha de aplicarse al caso lo dispuesto en el art. 66 CP, optando este Tribunal por bajar la pena sólo un grado, y no dos como tal norma permite, habida cuenta de la gravedad extrema de los hechos criminales aquí contemplados, si bien imponemos el mínimo de tal grado inferior en atención a la intensidad de los impulsos a delinguir derivados de la anomalía psíquica antes explicada, que, aunque controlables, limitaban ampliamente su imputabilidad.

Consideramos que ha de aplicarse lo dispuesto en el párrafo 2 del citado nº 1º del art. 9 acordando la medida de seguridad consistente en internamiento con la duración y en los términos que este párrafo 2 determina.

Así pues, procede estimar parcialmente este motivo 5º, lo que obliga a suprimir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida la frase que se refiere a que el síndrome padecido por Ameliano afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas, expresión que excede de lo meramente fáctico y predetermina la calificación jurídica en relación con el tema de la imputabilidad, discutible en casación por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, aquí utilizada. III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley formulado por Amelia, por estimación parcial de su motivo 5º y con rechazo de los demás, y en consecuencia anulamos la sentencia que la condenó por cinco delitos de parricidio, tres consumados y dos frustrados, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena con el número 4 de 1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por varios delitos de parricidio, contra la procesada Amelia, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, excluyendo el párrafo que dice: "síndrome que no afecta a sus facultades intelectuales y volitivas, ni le produce otras alteraciones que incidan en dichas facultades".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por las razones expuestas en el fundamento de derecho último de la anterior sentencia de casación, procede aplicar al caso la eximente incompleta del nº 1º del art. 9º en relación con el nº 1º del art. 8º en consideración al síndrome de Münchausen padecido por la acusada.

SEGUNDO

Los de la anterior sentencia de casación.III.

FALLO

CONDENAMOS a Ameliacomo autora de cinco delitos de parricidio, tres consumados y dos frustrados, con la eximente incompleta de enfermedad mental, a tres penas de doce años y un día de reclusión menor, con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo por tales delitos consumados, y a dos penas de seis años y un día de prisión mayor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por tal tiempo por los frustrados, así como al pago de las costas de la instancia.

Acordamos el internamiento de la condenada en establecimiento psiquiátrico, medida que no podrá durar más del tiempo previsto para las referidas penas privativas de libertad. La medida se cumplirá antes que la pena y el periodo de internamiento se computará como tiempo de cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración en atención al buen resultado del tratamiento, teniendo en cuenta, sobre todo, la alta peligrosidad de la condenada.

En lo demás, se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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