STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1217/1991
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores que al margen se expresa, el recurso contencioso-administrativo con el número del año 1.991, interpuesto por Dña. Antonieta representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, contra el párrafo segundo de la regla cuarta de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, sobre preferencia de Fiscales de segunda categoría que estuvieren ocupando plazas de tercera categoría para ocupar las de segunda que quedaren vacantes en la misma Fiscalía, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración, representada defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Antonieta se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente, para que formalizase la demandada dentro plazo de veinte días, lo verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala declare la nulidad de la norma sexta de la Orden Ministerial del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 1.989 y de los actos administrativos de adjudicaciones de plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal efectuados al amparo del párrafo 2º de la Regla 4ª de la citada disposición transitoria del Decreto 391/1989 y disposición adicional primera, 1 y 2 del Real Decreto 391/1.989.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se declare incompetente para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y remita las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por ser la competente, a fin de que prosiga ante ella el curso los autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se eñaló el día TRES DE NOVIEMBRE DE 1.992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Antonieta , Fiscal de la categoría segunda, desempeñando el cargo de Teniente Fiscal de la Audiencia Provincial de Huesca, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el párrafo segundo de la regla cuarta de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, en la que se establecía la preferencia de los Fiscales de la categoría segunda que estuvieren ocupando plazas de la tercera categoría para ser destinados a las vacantes de segunda categoría que se produjesen en la Fiscalía en la que actualmente están destinados, mientras que en la súplica del escrito de demanda solicita la nulidad de la norma sexta de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 1.989 y de los actos administrativos de adjudicaciones de plazas de la segunda categoría efectuadas al amparo de dicha normativa.

SEGUNDO

El artículo 57.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que recurso contencioso- administrativo se iniciará por un escrito reducido citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga interpuesto el recurso, de forma que con el escrito de interposición queda delimitado lo que constituye el objeto del proceso, que ya no puede modificarse salvo los casos de ampliación del recurso a otros actos y disposiciones prevista en el artículo 46 de la misma Ley, produciéndose este caso una evidente desviación procesal, que obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto en el escrito de interposición impugna un precepto del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, y en la súplica de la demanda se pide la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 1.989 y de los actos administrativos de adjudicaciones de plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal.

TERCERO

En tal desviación procesal concurren en este caso, además, otras circunstancias que la hacen especialmente relevante en el orden procesal, pues mientras la competencia para conocer de la impugnación de un Real Decreto, que aprueba el Consejo de Ministros, corresponde a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento de la Orden del Ministerio de Justicia cuya nulidad se postula en la súplica de la demanda corresponde, según el artículo 66 de dicha Ley Orgánica, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a lo que debe añadirse que cuando se recurre un acto administrativo será necesario agotar previamente la vía administrativa interponiendo los recursos que fueren procedentes -artículos 115, 122, 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58, en relación con el siguientes, de la Ley procesal de la Jurisdicción-.

CUARTO

Alegados estos defectos por el Abogado del Estado en escrito de contestación a la demanda, la parte actora en su escrito de conclusiones se limitó, sin razonar sobre los mismos, a reiterar lo aducido en el escrito de demanda, siendo procedente en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso, que hace innecesario llamar a proceso a todos los que hubieren sido nombrados de acuerdo con la disposición impugnada, puesto que, de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión, sería preciso antes emplazar a todos los que pudieran resultar afectados por pretensión ejercitada en el recurso.

QUINTO

No se aprecian méritos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Antonieta contra el párrafo segundo de la regla cuarta de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, sobre preferencia de Fiscales de segunda categoría que estuvieren ocupando plazas de tercera categoría para ocupar las de segunda que quedaren vacantes en misma Fiscalía; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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