STS 1414/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:5651
Número de Recurso132/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1414/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marcelino , contra sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rollo de Apelación/Procedimiento Jurado 2/2000 dimanante de la causa de Jurado 3/98 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, incoó Causa Tribunal Jurado nº 3/98, por delito de asesinato, contra Marcelino , y una vez conclusa, la remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que con fecha 18 de Diciembre de 2000 dictó sentencia en la meritada causa, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El día 7 de julio de 2000, en la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento jurado núm. 2/00, recayó sentencia con los siguientes hechos probados: "El acusado Marcelino , en una hora no determinada de la madrugada del 28 de octubre de 1998, comprendida ente la 1.30 y las 5 horas, en el domicilio familiar del Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Barcelona, golpeó repetidamente a Concepción en diversas partes de su cuerpo, propinándole un fuerte golpe en el abdomen que le causó la rotura hepática y el consecuente hemoperitoneo que pocas horas después le produjo un shock hipovolémico a consecuencia del cual falleció.- El acusado realizó el hecho anteriormente relatado aprovechando que Concepción se hallaba bajo los efectos de una fuerte ingestión alcohólica que le impedía oponer efectiva resistencia y reclamar auxilio.- El acusado y Concepción eran marido y mujer, conviviendo en el domicilio citado del Paseo de DIRECCION000 , y tenían tres hijos, Jose Carlos , Lucía y Adolfo , de 10, 7 y 4 años de edad, respectivamente, en la fecha de los hechos.- La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En a lo expuesto y conforme al veredicto del Tribunal del Jurado decide: CONDENAR a Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con sus accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil, abonará a sus hijos Jose Carlos , Lucía y Adolfo la cantidad de VEINTE MILLONES de pesetas a cada uno de ellos. Acredítese la solvencia del acusado.- Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa" (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelino contra la sentencia núm. 20/2000 de Tribunal del Jurado de fecha 7.7.2000, dictada en el Procedimiento de Jurado nº 2/00, de la A.P. de Barcelona; dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, que se CONFIRMA integramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcelino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.2 de la LECriminal error de hecho al entender como homicida la causa de la muerte, cuando no se ha podido determinar con exactitud su etiología.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2 de la LECriminal se invoca la indebida aplicación del art. 139 C.P. al no haber quedado acreditada la existencia de animus necandi en el autor.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca la indebida aplicación del art. 139.1 C.P., al no existir pruebas de que concurriese en los hechos la circunstancia de alevosía.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Barcelona de 7 de Julio de 2000 condenó a Marcelino como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en sentencia de 18 de Diciembre de 2000 dictó sentencia desestimando la apelación. Es contra esta sentencia que se formaliza recurso de casación, también por el condenado.

Los hechos por los que fue condenado, se contraen a que Marcelino , en hora no determinada de la madrugada del 28 de Octubre de 1998, entre la 1'30 y las 5 horas, en el domicilio conyugal, golpeó repetidamente a Concepción en diversas partes del cuerpo, dándole un fuerte golpe en el abdomen que le causó rotura hepática y el consecuente hemoperitoneo que pocas horas después le produjo un shock hipodérmico a consecuencia del cual falleció.

El recurso está desarrollado a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal, denuncia error en la valoración de los hechos.

La tesis del recurrente es que la muerte de Concepción fue debida a otras causas en las que no intervino una tercera persona citando en su apoyo la declaración del hijo menor de la víctima Jose Carlos , así como las periciales médicas practicadas.

En concreto respecto de estas últimas acota los siguientes documentos:

  1. Acta de levantamiento del cadáver en el que consta que la muerte se produjo unas ocho horas antes pero al no constar la hora en la que el acta se levanta, no se puede concretar, pudiéndose aventurar que la Comisión Judicial llegó a las 18 horas con lo que la hora de la muerte fijada por el Jurado no sería correcta.

  2. Informe de autopsia en el que tampoco se indica hora del fallecimiento, ni se indica como se produjo la rotura del hígado, si fue o no un traumatismo, de que tipo y como se pudo producir, en todo caso estima el recurrente que la hora del fallecimiento sería las 10 de la mañana.

  3. Primera ampliación de autopsia en la que los médicos forenses partiendo de que no se puede establecer con rigor una data de la muerte, estiman un error en el cálculo de 8 horas antes efectuado y lo amplían hasta unas doce horas antes, estimando que persiste el margen de error. Según ello, estima el recurrente que el fallecimiento pudo producirse entre las 6 y las 10 horas del día 28.

  4. Segunda ampliación de la autopsia. En esta nueva comparecencia los médicos forenses efectúan una nueva modificación horaria estimando que el traumatismo del hígado pudo producirse entre las 3 y las 6 de la madrugada, y que se pudo producir por un impacto muy fuerte producido de arriba a abajo, no compatible con un golpe accidental.

  5. La pericial practicada en el Plenario por los mismos médicos forenses situó la muerte sobre las seis de la madrugada y unas tres horas antes, es decir hacia las tres la rotura hepática.

Se aporta por el recurrente dos datos que obviamente no tienen el valor de prueba documental, que son que Marcelino abandonó el piso sobre las 5 horas de la madrugada volviendo a las 15'30 horas, lo que se acreditaría por diversos testigos que cita, y asimismo aporta la declaración de su hijo Jose Carlos , de 10 años a la sazón, que declaró ante el Juez de instrucción y el Ministerio Fiscal en el sentido de que se levantó por la mañana sobre las nueve horas, dio la luz del lavabo y vio a su madre dándose cabezazos contra la pared diciéndole que como vuelva a beber cerveza me mato.

Ante las variaciones del Informe emitido por los Médicos Forenses y a la vista de lo acabado de exponer, el recurrente aporta como documento casacional acreditativo del error que se denuncia, el Informe Médico efectuado a su instancia por los Dres. Luis y Pedro Antonio que contiene las siguientes conclusiones:

1- Es imposible determinar la data de la muerte.

2- La única conjetura posible es que la muerte pudo suceder sobre las 10 horas.

3- No existe ninguna huella traumática que permita afirmar que la rotura se produjo a consecuencia de un golpe en el abdomen de gran intensidad.

4- Existe una lesión en la espalda, compatible con una contusión producida por una caída hacia atrás.

5- Se encontró papilla alimentaria en el estómago, lo que indica que Concepción comió entre las 5 y 10 horas, y por tanto estaba viva en esas horas.

Ya anunciamos la desestimación del motivo por no acreditarse el error que se denuncia.

Recordemos que el cauce casacional empleado descansa y tiene como presupuesto de admisibilidad la existencia de un documento en el específico sentido que tal término tiene en clave casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- que acredite por sí mismo y de forma clara y contundente el error que se denuncia, que sea relevante en el sentido de que pueda incidir en la resolución final del asunto, y que no se encuentre contradicho por otras pruebas, porque la documental no tiene un plus de credibilidad superior al resto de las pruebas, antes bien, todas quedan sometidas a la valoración crítica --y razonada-- en los términos del art. 741 LECriminal.

Por lo expuesto, ya de entrada debe quedar extramuros del examen del motivo los datos relativos a las declaraciones que confirmarían que el recurrente salió a las 5 de la madrugada de su casa, así como la declaración del hijo menor.

En lo que se refiere a los informes periciales y a su estimación como documentos a los efectos del cauce casacional empleado, existe una cumplida doctrina jurisprudencial de esta Sala que tiene declarado tal posibilidad siempre que se trate de un sólo informe, o varios pero todos coincidentes y el Tribunal sentenciador se haya apartado de forma irrazonable de las conclusiones que se derivan de tales informes. En tal sentido SSTS nº 278/99 de 19 de Febrero, 318/99 de 1 de Marzo, 879/98 de 30 de Abril de 1999 y 22 de Marzo de 2002, entre otras muchas.

En el presente caso el Jurado tuvo en cuenta los diversos informes médico-forenses así como las explicaciones dadas por ellos en el Plenario. La propia sentencia dictada en apelación se refiere a ellas de forma exhaustiva en el Fundamento Jurídico segundo, siendo sus conclusiones: una que las lesiones son incompatibles con autolesiones, y dos en relación al hígado hay dos desgarros compatibles con golpes pero incompatibles con una caída. En definitiva, dicho informe descarta el golpe fortuito o el suicidio. Estas conclusiones fueron las aceptadas por los Jurados, frente a la pericial médica de referencia de la defensa que integrando la versión del hijo extrae otras consecuencias.

No es misión en esta sede casacional sustituir la valoración de las pruebas que sólo le corresponde al Tribunal ante el que se desarrolló la misma; más limitadamente, debemos verificar si las conclusiones son arbitrarias o por el contrario son plausibles, razonables y razonadas, y desde esta perspectiva, hay que afirmar que la decisión del Jurado de guiarse por las conclusiones de los médicos forenses es totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, en definitiva no es decisión arbitraria, aunque exista otro dictamen médico de referencia, recordemos, y por tanto sin haber examinado directamente el cadáver que integrando pruebas testificales obtiene otras conclusiones.

La segunda alegación/denuncia efectuada dentro del motivo, se refiere a la falta de motivación del veredicto del Jurado. Basta al respecto la lectura del Fundamento Jurídico primero de la sentencia dictada en primera instancia para verificar que el Jurado identificó los elementos de prueba con la suficiente individualización como para dar por cumplido el mandato del art. 61-1 apartado d) de la Ley del Jurado que sólo exige una sucinta explicación de las razones por las que se declaran probados los hechos.

Igual suerte debe correr la pretensión de que no haya existido mínima actividad probatoria de cargo. La hubo y fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Por la vía del error iuris del art. 849-1º de la LECriminal, se denuncia como indebida la aplicación del art. 139 del Código Penal. El recurrente cuestiona el animus necandi.

El motivo tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados. Estos de forma clara e indubitada narran la acción del recurrente de golpear repetidamente a su esposa, propinándole un fuerte golpe en el abdomen, estos hechos permiten inducir el ánimo que guiaba al recurrente en su acción. En concreto nos detendremos en la lesión mortal del hígado, con independencia de que el arma homicida no se haya descubierto. Se está en presencia de un golpe con un instrumento no determinado en zona del cuerpo vital, y con una gran energía, estos tres elementos bastan para confirmar el animus necandi, máxime si se tiene en cuenta la situación de la víctima como se dirá seguidamente.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por la misma vía se cuestiona la agravante de alevosía que cualifica el homicidio.

El motivo incurre en el mismo vicio que el anterior. No respeta el factum pues en el se recoge que la acción la efectuó "....aprovechando que Concepción se hallaba bajo los efectos de una fuerte ingestión alcohólica que le impedía oponer efectiva resistencia....".

La víctima estaba a merced del agresor, sin capacidad de defensa ni menos de respuesta. El motivo cuestiona el grado de concentración alcohólica de la víctima encontrada en la muestra analizada, incluso de una manera descarnada y sin argumento alguno llega a sugerir que la víctima en el momento de recibir los golpes no estaría tan inerme, y que incluso puesto que tardó en morir tres horas, pudo estar bebiendo en ese periodo de tiempo.

Este tipo de alegaciones --que no llega a la categoría de argumento-- no debe ser tenido en cuenta por su absoluta gratuidad.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede imponer las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Marcelino , contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de Diciembre de 2000, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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