STS, 25 de Enero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:381
Número de Recurso9779/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil AZULEJOS CAMPAYO, S.L., representada por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de octubre de 1997, sobre parcelación urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de diciembre de 1994 el Ayuntamiento de Albacete denegó la licencia de parcelación de un terreno solicitada por la entidad mercantil Azulejos Campayo, S.L.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Azulejos Campayo, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con el nº 184/95, en el que recayó sentencia de fecha 28 de octubre de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de enero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Azulejos Campayo, S.L. interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de octubre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 13 de diciembre de 1994, que le denegó licencia de parcelación de un terreno sito en el Kilómetro 4 de la carretera de Jaén.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Azulejos Campayo, S.L. por entender que dicha entidad pretendía llevar a cabo una parcelación urbanística en suelo no urbanizable, en contra de lo dispuesto en el artículo 96.1 "in fine" del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS/76) y, frente, a ella la parte recurrente opone un solo motivo de casación en el que en realidad se incluyen dos motivos diferentes.

En primer lugar invoca Azulejos Campayo, S.L. el artículo 16.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92), en relación con los artículos 43 y 44 de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y trata de justificar que la parcelación cuya autorización se pretende cumple los requisitos establecidos por esta última ley en cuanto al respeto a las dimensiones mínimas de las parcelas resultantes. Este motivo de casación ha de ser desestimado. Según resulta del artículo 16.1 LS/92 los planes urbanísticos pueden contener determinaciones referentes a la parcela mínima en suelo no urbanizable e, independientemente de ello, según el apartado 2 del mismo precepto, en esta clase de suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanística. Si la división del terreno en diferentes lotes puede dar lugar a la constitución de núcleo de población se considera parcelación urbanística y se trata de una operación prohibida en suelo no urbanizable aunque la superficie de los lotes resultantes supere la mínima establecida en la legislación agraria o en la normativa urbanística.

Alega también la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba pericial practicada en el proceso. Este motivo de casación también ha de ser desestimado. Salvo contados supuestos, que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo".

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Azulejos Campayo, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de octubre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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