STS 816/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:3312
Número de Recurso2507/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución816/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó causa número 42/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha trece de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Primero.- Se declaran probados los hechos siguientes: El acusado Víctor , sobre las 13 horas del día 8 de mayo de 1998 estando junto al bloque 25 del Barrio de la Salud de Santa Cruz de Tenerife, realizó una venta de dos bolsitas que contenían 0,1 gramos de heroína por importe de 2.000 ptas, siéndole ocupada en el momento de su detención la cantidad total de 8.900 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor , como autor de un delito contra la salud publica del art. 368 primer inciso del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que lo acusó el Ministerio Fiscal, a las penas de tres años de prisión y multa de seis mil pesetas, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y el pago de las costas procesales. Así mismo se acuerda el comiso de la cantidad de dinero procedente del ilícito tráfico, y las seis mil novecientas pesetas restantes al pago de la multa impuesta y de las costas de este proceso. Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de responsabilidad Civil.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Víctor , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º inciso primero del art. 851 LECr, al no expresar la recurrida de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados.- La Sentencia recurrida establece de forma lacónica e imprecisa en cinco renglones de escritura una descripción vaga de hechos probados, toda vez que tras señalar lacónicamente unas circunstancias de espacio y tiempo, sitúa al acusado en una acción de venta, sin determinar a quien o quienes, si se trata de persona o personas desconocidas o no los receptores de tal actividad.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º inciso segundo del artículo 851 LECrim, por resultar contradicción en los hechos declarados probados en la sentencia.- En tal sentido la recurrida restablece que el acusado realizó una venta de sustancias estupefacientes por importe de 2000 pts, resultando distinta la cantidad intervenida en el momento de su detención, sin establecerse una relación directa o indirecta entre la cantidad que se dice fruto de la transacción ilícita y la ocupada.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º, inciso tercero del artículo 851 LECr, por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, por violación de precepto constitucional.- Entendemos la recurrida, al concluir en un fallo condenatorio, viola el principio constitucional de presunción de inocencia, al no existir prueba incriminatoria alguna de la cual pueda concluirse, según las reglas de la lógica, en la condena que se impone, toda vez que las deducciones que pudieran desentrañarse a partir de determinadas circunstancias no avocan de forma racionalmente unívoca ni preeminente en la determinación lógica respecto de la autoría del acusado de los hechos imputados.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la LECr, por error de hecho que deriva de documentos auténticos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebro la votación prevenida el día 26 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De los cinco motivos alegados por el recurrente, tres por quebrantamiento de forma, otro en base a la presunción de inocencia y el último por error de hecho en la apreciación de la prueba, se infiere, aunque sea de manera indirecta, la alegación de que la sentencia recurrida no cumple con el requisito constitucional de la motivación suficiente.

Basta una simple lectura de la sentencia en cuestión para comprender la razón que asiste al recurrente en este punto esencial pués, ni en lo relativo a su parte fáctica, ni mucho menos la jurídica, la Sala de instancia cumplió con el mandato genérico del artículo 24.1 de la Constitución sobre el derecho de los ciudadanos a obtener la necesaria tutela judicial efectiva de los Tribunales, ni tampoco con el específico de que las sentencias serán siempre motivadas que proclama el artículo 120.3 del mismo Texto legal.

Y tal decimos, no porque la resolución impugnada sea breve en su contenido, sino porque tal brevedad está ayuna de los mínimos fundamentos necesarios para poderse entender cumplidas las exigencias de los referidos preceptos, lo que indefectiblemente ha causado indefensión a la parte condenada a la hora de poder formalizar, desarrollar y fundamentar el presente recurso de casación.

Debido a ello, se deberá anular la sentencia recurrida, remitiendo lo actuado al Tribunal de procedencia para que por los mismos Magistrados que la pronunciaron se dicte una nueva debidamente motivada.

III.

FALLO

Se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife con fecha trece de abril de dos mil (causa 42/98, rollo de Sala 74/99), devolviéndose a dicho Tribunal lo actuado para que por los mismos Magistrados que la dictaron se dicte otra nueva debidamente motivada. Declaramos de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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