STS, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:4742
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Alexander y D. Mariano , representados por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 1999, sobre denegación por el Ayuntamiento de Amposta de petición de paralización de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Amposta, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de octubre de 1995 D. Alexander y D. Mariano solicitaron al Ayuntamiento de Amposta la paralización de las obras que se estaban ejecutando, en terrenos que consideraban de su propiedad, para la apertura y urbanización del Paseo del Canal, parte derecha. Dicha petición fue desestimaba por acuerdo de 10 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alexander y D. Mariano recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 194/1996, en el que recayó sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de junio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan del reducido e incompleto expediente remitido por el Ayuntamiento de Amposta, de las propias manifestaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación y de la prueba practicada en el proceso: 1º Con fecha 5 de julio de 1988 D. Alexander solicitó al Ayuntamiento de Amposta licencia para la construcción de un edificio en una finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 La finca indicada se encontraba en suelo clasificado como suelo urbano, dentro de una zona afectada por un PERI que comprendía el área delimitada por la AVENIDA000 , CALLE000 y calle paralela al DIRECCION000 . 3º Por acuerdo de 13 de julio de 1988, el Ayuntamiento de Amposta concedió la licencia solicitada condicionada a que, en cuanto a las alineaciones, se ajustase a un Estudio de Detalle aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 4 de marzo de 1987, que fijaba las alienaciones de las calles, por lo que debería el solicitante ceder "todos los viales afectados en ejecución de las determinaciones del PERI", así como justificar "que el mismo propietario es acreedor neto en la ejecución del PERI. 4º Con fecha 7 de septiembre de 1988, D. Alexander celebró convenio con el Ayuntamiento de Amposta en el que, en ejecución del acuerdo de concesión de la licencia anterior, el Ayuntamiento manifestaba que tenía el propósito de llegar a un acuerdo con todos los propietarios afectados por el PERI de modo que éste pudiera suprimirse y ejecutar la urbanización de área por el sistema de contribuciones especiales "en cuanto a afecta a apertura de calles y viales", por lo que el Ayuntamiento se comprometía a efectuar las oportunas gestiones para llegar a un acuerdo con los vecinos que permitiera dejar sin efecto el PERI y D. Alexander a, un vez obtenido ese acuerdo, ceder los terrenos y viales que le afectaren en la proporción correspondiente al edificio en construcción y satisfacer la parte proporcional de las contribuciones especiales giradas por las obras de urbanización que se realizaren en el zona. 5º El 30 de octubre de 1991 la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó una modificación puntual del Plan General de Amposta, en el que se desplazaba un uso de equipamiento antes previsto y se preveía la delimitación de una unidad de actuación. 6º Por acuerdo de 14 de marzo de 1994, en el ámbito del PERI antes referido, la Generalidad de Cataluña aprobó la delimitación de dos unidades de actuación; una, a ejecutar por el sistema de compensación, y otra, en la que se encuentran los terrenos de los recurrentes que no consta el sistema de ejecución. Consta sin embargo, que en dicha unidad existía una finca perteneciente, a otra tercera persona, que fue expropiada para ejecutar las obras de apertura del Paseo del Canal, parte derecha y que una vez adquirido ese terreno se procedió a urbanizar esa calle ocupando no solo el terreno expropiado sino otras dos fincas, pertenecientes dos en proindiviso a los recurrentes, y otra en plena propiedad a D. Alexander que es aquella sobre la que se había concedido la licencia de obras antes referida. 7º Para financiar parte de los costes de urbanización del citado vial se giraron contribuciones especiales que fueron impugnadas por los recurrentes. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó dicha impugnación, sin pronunciarse sobre la legalidad del proyecto de obras que se trataba de ejecutar, por entender que un acto de esa naturaleza no podía ser atacado en forma indirecta. 8º. Por escrito de 16 de octubre de 1995, D. Alexander y D. Mariano pidieron al Ayuntamiento de Amposta la paralización de las obras de urbanización del Paseo del Canal, parte derecha, por entender que se estaban ocupando, sin poseer el correspondiente título, terrenos de su propiedad. 9º Por acuerdo de 10 de noviembre de 1995 el Ayuntamiento de Amposta denegó dicha petición argumentando que disponía de la documentación acreditativa de la cesión de los terrenos destinados al vial en construcción, aludiendo al convenio celebrado entre dicha Corporación y D. Alexander el 7 de septiembre de 1998. 10º Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 1999, contra la que D. Alexander y D. Mariano interponen el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En sus dos primeros motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 67 LJ, 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre uno de los motivos de impugnación del acto que da lugar a este proceso, a saber, que el convenido celebrado entre D. Alexander y el Ayuntamiento de Amposta el 7 de septiembre de 1988, consecuencia de la licencia concedida a aquél por dicho Ayuntamiento, no podía considerarse título para que esta Corporación adquiriera unas fincas distintas, poseídas en copropiedad por los hermanos AlexanderMariano , que nada tienen que ver con aquella licencia. Este motivo de casación debe prosperar porque, efectivamente, esa alegación fue una de las que se formularon en la demanda y es, sin embargo, olvidada por la sentencia de instancia. Cierto es que esta Sala ha declarado repetidamente que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no obliga a responder a todas y cada una de las alegaciones formuladas, bastando con que el Tribunal exponga la razones fundamentales por las que considera que aquellas no son aceptadas. Pero cuando se trata, como en este caso, de una demanda en que se formulan dos alegaciones paralelas, ambas con la misma trascendencia, una relativa a la falta de título para la ocupación del terreno de D. Alexander y otra referente a la falta de título para la ocupación del terreno de D. Mariano y D. Alexander , no puede considerarse suficientemente motivada una resolución que considera como título legitimo para esas ocupaciones el convenio de 7 de septiembre de 1988, cuando no existe la mas mínima alusión de por qué la Sala de instancia entiende que los efectos de ese convenio se extienden a los terrenos pertenecientes en proindiviso a los recurrentes.

TERCERO

La estimación de los anteriores motivos de casación conduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2. c) " in fine", a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

El debate se ha planteado en torno a si el Ayuntamiento de Amposta tenía título suficiente para ocupar los terrenos de los recurrentes con destino a la apertura y urbanización del Paseo del Canal, parte derecha. O, mas bien, en torno a si esos terrenos, que formaban parte de fincas de propiedad de los actores, habrían sido cedidos por estos al Ayuntamiento, de modo que éste hubiera podido urbanizarlos en ejecución de un proyecto ordinario de obras financiado en parte por contribuciones especiales, puesto que estos proyectos operan sobre terrenos que ya son propiedad del Ayuntamiento. A estos efectos, la cita del artículo 205.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 es inoportuna, porque este precepto ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Incluso con el texto de ese precepto, su alcance no podía ser el que le atribuía la Corporación demandada pues esa cesión de terrenos obligatoria y gratuita se produciría por ministerio de la Ley pero sólo con la aprobación definitiva de los instrumentos redistributivos de cargas y beneficios. Esto es, con el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, si se actúa por cooperación (artículo 150.a) del Decreto Legislativo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 1/1990, de 12 de julio y 124 del Reglamento de Gestión Urbanística) o, si se actúa por compensación, por el acuerdo de aprobación del proyecto de compensación (artículo 17 9 del citado Decreto Legislativo 1/1990 y artículo 179 del reglamento de Gestión Urbanística).

CUARTO

El Ayuntamiento de Amposta ha creído poder prescindir de esos instrumentos de equidistribución de beneficios y cargas al considerar que la cesión de los terrenos de los recurrentes destinados al Paseo del Canal se había producido inmediatamente por la celebración del convenio de 7 de septiembre de 1988, que es una apreciación absolutamente desacertada en relación con los terrenos copropiedad de D. Alexander y D. D. Mariano . En aquel convenio interior únicamente D. Alexander , en relación con una finca de su exclusiva propiedad, actuó en su propio nombre y en relación con la licencia solicitada para construir en esa finca de su propiedad. Ni podía comprometer en ese acto las fincas disfrutadas en copropiedad con su hermano ni hay dato alguno en ese convenio que permita extender las cesiones de terrenos que en él se contemplan a otras fincas que aquélla sobre la que se pretende construir. En relación con las fincas copropiedad de ambos recurrentes es claro que la Administración las ha ocupado sin disponer de título legítimo por lo que respecto a ellas el acto impugnado en este proceso debe ser anulado.

En cuanto a la finca propiedad de D. Alexander , situada en la AVENIDA000 nº NUM000 , es cierto que tampoco existe instrumento de equidistibución de beneficios y cargas que justifique la cesión de los terrenos que ha ocupado el Ayuntamiento de Amposta. Pero también lo es, que en el tan citado convenio de 7 de septiembre de 1988, D. Alexander acepta las alineaciones del Estudio de Detalle entonces aplicable a su finca y que, según dichas alineaciones, se compromete a ceder para viales los terrenos correspondientes a su finca así como a satisfacer la parte proporcional de las contribuciones especiales por las obras de urbanización que hubieran de realizarse. Aunque, en forma irregular, dicho documento plasma un deber de efectiva cesión cuyo desconocimiento por D. Alexander , después de haber obtenido los beneficios correspondientes a una licencia de obras que, en rigor y de haber sido entendido el convenio de otra manera, no hubiera debido concederse, supone para él un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado por la Sala. Procede, pues, respecto a él, desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alexander y D. Mariano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 1999.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander y D. Mariano contra el acuerdo del Ayuntamiento de Amposta de 10 de noviembre de 1995, que declaró no haber lugar a la paralización de las obras de apertura y urbanización del Paseo del Canal, parte derecha.

  4. Anulamos dicho acuerdo, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, en cuanto a las obras ejecutadas sobre terrenos copropiedad de D. Alexander y D. Mariano .

  5. Desestimamos las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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