STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2118/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 2710/93 interpuesto por Dª Antoniafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de fecha 17 de Diciembre de 1.992 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de la mencionada actora Dª Antonia, representada y defendida por el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorrquez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Enero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antoniacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, con f echa 17 DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y DOS a virtud de demanda por aquella deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada 17 de diciembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora cuyas demás circunstancias ya constan en autos, D.N.I. NUM000, vino prestando sus servicios para el INSALUD desde el 24.XI.86 con la categoría de auxiliar administrativo -operador y percibiendo un sueldo mensual de 114.443 pesetas, sin prorrateo de pagas extraordinarias y de 132.257 pesetas con prorrateo de pagas extras. La relación laboral, se inició en virtud de contrato suscrito al amparo del Real Decreto 1989/84, por seis meses de duración que fue prorrogado sucesivamente hasta el 23.11.89.- 2º.- Al finalizar la última prórroga se suscribió un nuevo contrato, al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2.104/84, estableciéndose en el mismo como causa de extinción, la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. Los contratos a que se ha hecho referencia obran en el ramo de prueba de la parte actora y se tiene aquí por reproducidos. El 5.10.92 y con efectos del 12.10.92 la demandada comunicó por escrito a la actora su cese por incorporación a la plaza que ocupaba del titular designado para el desempeñó la misma en propiedad. El cese de la actora coincidió con la incorporación o alta a la Administración del XI Area de Atención Primaria, calle Real de Pinto nº 21, centro de trabajo durante la prestación laboral de la demandante, de la auxiliar administrativa Dª Mariana, quién toma posesión de la plaza el 13.10.92. Se agotó la vía previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Se desestima la demanda formulada por Dª Antoniacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por esta Sala el 26 de septiembre de 1.988 y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 1.992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia infringe el artículo 15,1 del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación ofrecida del mismo por la doctrina jurisprudencial de esta Excma Sala concretadas, entre otras, en sentencias de 22 de octubre de 1.987 y 22 de septiembre de 1.988; artículos 3 y 12,3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 15,7 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/1984, de 19 de mayo, y 6,4 del Código Civil.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandante, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Febrero de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios en determinada Area de Atención Primaria del INSALUD con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo-Operadora y después de un primer contrato de fomento de empleo concertado al amparo del Real Decreto 1989/84 -cuya válida extinción al concluir su plazo máximo de tres años no se ha cuestionado- las partes celebraron un nuevo contrato al amparo del artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2104/84, estableciéndose en el mismo como causa de extinción la incorporación a la plaza del titular para el desempeño en propiedad de la misma. Habiendo cesado en virtud de comunicación de la demandada por incorporación del titular de la plaza en propiedad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora en la que pretendía que tal cese se calificase como despido nulo o improcedente. Recurrida en suplicación por aquélla, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de enero de 1.995, que estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Dicha sentencia argumenta en síntesis que el segundo contrato antes aludido se celebró en fraude de ley puesto que es ilegal amparar la contratación para cubrir vacante en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/84 referido al contrato para obra o servicio determinado.

SEGUNDO

El INSALUD interpone contra la referida sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictorias las dos dictadas por esta Sala el 26 de septiembre de 1.988, la primera recaída en el R. 691/87 y la segunda en el R. 1789/87. De su examen se desprende que entre ésta última y la recurrida concurren las identidades básicas previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 necesarias para viabilizar el presente recurso puesto que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente igual, ya que la de contraste se refiere a unas trabajadores que fueron contratadas para desempeñar su cometido en determinado centro hospitalario en concepto también de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social -pinches y lavandera- al amparo del artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, aunque cita también el artículo 2-6 del Estatuto regulador de dicho personal aprobado por Orden de 5 de julio de 1.971. Concluyendo esta sentencia de contraste que el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores autoriza la celebración de contratos temporales mientras se cubren reglamentariamente las plazas vacantes, por lo que en definitiva consideró ajustado a derecho el cese de aquéllas al incorporarse las titulares y estimó el recurso de casación interpuesto por la entidad gestora contra la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido.

TERCERO

La Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 15-1-a) y 15-7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que invoca, así como de los artículos 3 y 12-3 del aludido Estatuto del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 5 de Julio de 1.971.

Censura jurídica que merece favorable acogida ya que el tema controvertido ya ha sido resuelto por esta Sala en sentido coincidente con la sentencia de contraste antes aludida en sus recientes sentencias de 4 de Julio y 2 de Noviembre de 1.994, 17 y 18 de Mayo, 15 de Junio, 14, 15, 24, 31 de Julio y 10 de Octubre de 1.995, en que en definitiva han fijado la siguiente doctrina:

  1. Ha sido válida la primera contratación, realizada bajo la modalidad de fomento de empleo, en cuanto la Entidad Gestora -quien no viene constreñida por impedimento legal alguno- se limitó a utilizar tal instrumento legal en orden a una adecuado gestión de los servicios sanitarios, que tiene encomendados, sin que consten irregularidades o incumplimientos especialmente cualificados, respecto a la contratación y período de duración, que, además, no han sido cuestionados en juicio.

  2. Respecto al contrato que, formal y documentalmente se celebra al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores tampoco incide en su aplicación en el fraude de ley. La finalidad de la contratación fue cubrir provisionalmente una plaza vacante hasta tanto se procediera reglamentariamente a su cobertura legal, mediante su provisión en propiedad a través del sistema normativamente establecido, no desprendiéndose tampoco, del relato histórico de la sentencia recurrida, que la Administración persiguiera un fin fraudulento o torticero, sino, mas bien, el de gestionar una necesidad del servicio público sanitario, surgido con motivo de la plaza vacante, en la forma temporal concertada y hasta que se cubriera la vacante en cuestión. De este modo, el contrato debe ser calificado de interino y su duración se acomoda, plenamente a la sustitución de la plaza vacante, que se trataba de atender, ya que, como afirma la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 -con cita de la de 27 de junio de 1993- "el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.1 del Real Decreto 2.104/1984, deben ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos.".

  3. El hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su verdadera naturaleza de interinidad por vacante, sin que pueda transformarse un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido. La justificación de dicha posibilidad tiene su razón de ser en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares, por los procedimientos reglamentarios previstos, -aplicando el artículo 4 del Código Civil, dada la laguna legal producida al modificarse el artículo 2.b) del Estatuto del Personal no Sanitario de 5 de Julio de 1.971, por la Orden de 30 de Julio de 1.975, precepto aquél que preveía expresamente esta figura reduciendo la interinidad a la sustitución de personal con derecho a la reserva de plazas, al no poderse tampoco acudir al contrato de eventualidad del artículo 15-1 b) del Estatuto de los Trabajadores-, vinculando la duración de la prestación de servicios a la cobertura definitiva de la plaza. Este es el criterio, seguido en el campo funcionarial, que regula esta figura jurídica (artículo 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964, no afectado por la Ley 30/84).

  4. Consecuentemente, como se recogía en la sentencia de 2 de Noviembre de 1.994 de esta Sala, dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión, al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos.

CUARTO

El caso de autos, en donde el contrato especifica la categoría de la actora como auxiliar administrativo operador con destino en una concreta Area de Atención Primaria del Insalud, así como su duración que se alarga hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente, proyecta la existencia del contrato de interinidad antes dicho, sin que el acto de cese constituya despido sino extinción del contrato, al producirse el hecho que condicionaba su extinción; ninguna prueba ha efectuado el actor que acredite, por otra parte, que la Administración con dicho acto le ha causado indefensión.

En definitiva, pues, no cabe imputar actuación fraudulenta a la entidad gestora recurrente, cuya conducta, respecto a la situación litigiosa, se ajustó, en esencia, a la normativa aplicable a los contratos que concertó, siguiendo la doctrina de esta Sala expresiva de la sujeción de la Administración a la legislación laboral.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y en cuanto la sentencia recurrida incurrió en las infracciones legales denunciadas y quebranta la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la actora y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a la entidad gestora demandada de la pretensión deducida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 2710/93 interpuesto por Dª Antoniafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de fecha 17 de Diciembre de 1.992 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de la mencionada actora Dª Antoniacontra el INSALUD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación con desestimación del recurso de igual clase formulado por Antoniay la confirmación de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda deducida por aquélla; sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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