STS, 7 de Febrero de 2004

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:723
Número de Recurso4807/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial "CORREOS Y TELEGRAFOS", contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1944/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en los autos núm. 183/2000 seguidos a instancia de Daniel , Ariadna , Rosendo , Virginia , Lucía , Baltasar , Erica , Ana y Pablo , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida Daniel , Ariadna , Rosendo , Virginia , Lucía , Baltasar , Erica , Ana y Pablo , representada por el Letrado D. Fernando Alonso Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º.- Los demandantes han desempeñado trabajos eventuales para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en régimen de contratación laboral temporal; con excepción de la demandante Dª Erica , que es personal laboral fijo de plantilla en dicha EPE, en régimen de contratación laboral. Los demandantes han prestado servicios a la demandada durante todo el año de 1998, de forma completa; a excepción del demandante D. Rosendo , el cual únicamente prestó servicios durante 10 meses completos en el ejercicio de 1998. 2º.- En el ap. denominado "Retribuciones vinculadas al cumplimiento de los objetivos de la Entidad", se contempla la aplicación de un sistema de incentivos, dirigido al cumplimiento de objetivos y a la compensación adecuada de los esfuerzos del colectivo postal en dicho cumplimiento. Así, se estipula el "Incentivo específico de Centro de y áreas de actividad", a aplicar desde el 1-01-1999, vinculado al cumplimiento de objetivos de la Unidad, y cuya cuantía media inicial a percibir por empleados será de 7.000 ptas. mensuales. 3º.- En el apartado denominado "Retribuciones vinculadas al cumplimiento de los objetivos de la entidad, se contempla la aplicación de un sistema de incentivos dirigido básicamente al cumplimiento de metas que aseguren el logro de los objetivos globales de la Entidad a cuyo fin se pretende compensar adecuadamente los esfuerzos del colectivo en dicho cumplimiento. En su punto 2.2.1 se establece así una "retribución anual por resultados de Empresa (Paga de Resultados)" y que para 1998 se establece "como compensación de los esfuerzos aportados en 1998 se percibirá por los funcionarios de Correos una paga de resultados en función del cumplimiento de resultado de la Cuenta de Explotación previstos en el Plan Estratégico y de la disminución del índice de absentismo producido en 1998 ...." siendo su importe de 15.000 pts. por año. 4º.- Los actores han agotado la vía administrativa previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Daniel , Ariadna , Rosendo , Virginia , Lucía , Baltasar , Erica , Ana y Pablo contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: Daniel .... 90'15 EUROS, Ariadna .... 90'15 EUROS, Rosendo .... 75'13 EUROS, Virginia .... 90'15 EUROS, Lucía .... 90'15 EUROS, Baltasar .... 90'15 EUROS, Erica .... 90'15 EUROS, Ana .... 90'15 EUROS y Pablo .... 90'15 EUROS. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que dentro de los límites legales le puedan corresponder al FOGASA.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que declaramos de oficio que no cabe Recurso alguno frente a la sentencia de 9 de mayo de 2002 del juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 183/00, anulando las actuaciones practicadas desde la notificación de la misma, y declaramos su firmeza desde aquella fecha.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2001 (Rec. 1570/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 189.1 b) LPL en relación con el Acuerdo Marco sobre mejora de condiciones profesionales del personal de Correos y Telégrafos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de junio de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida resuelve la demanda interpuesta por nueve trabajadores de Correos y Telégrafos, de los que ocho tienen contrato temporal y uno es trabajador fijo de plantilla, en reclamación de la paga de resultados del año 1998 en cuantía de 15.000 pts. para ocho de ellos y de 12.500 pts. para el restante. La sentencia de instancia concedió recurso de suplicación por "resultar notoria el carácter de afectación general que posee el litigio". La sentencia impugnada declara inadmisible el recurso por no haberse acreditado la afectación general pese a haberse alegado en el acto del juicio, afirmando, al efecto que no basta la aportación de fotocopias de varias sentencias afectando a un número de trabajadores que la Sala desconoce si es en gran parte de los afectados o no.

  1. - La sentencia "contraria" examina una reclamación de trabajadores de la misma entidad relativa a la paga de resultados del año 1998. La sentencia de instancia concedió recurso de suplicación "al tratarse de cuestión que afecta a un importante número de trabajadores y de interés general" (fundamento jurídico primero). No consta si la existencia de afectación general fue alegada por las partes en el acto del juicio, ni si se practicó prueba al respecto. La sentencia de contraste declara procedente la admisión del recurso con base en la consideración realizada por el juez "a quo" y por constarle a la Sala que sobre la misma cuestión se habían seguido diversos litigios con resoluciones a veces encontradas.

  2. - De lo expuesto se desprende que el concepto salarial reclamado es el mismo, la existencia de afectación general fue alegada en el acto del juicio, las resoluciones de instancia la consideraron acreditada y no fue cuestionada por la otra parte al impugnar el recurso de suplicación. Ambas sentencias se cuestionan de oficio la admisibilidad del recurso, pero mientras que la sentencia alegada se pronuncia en sentido positivo al no poder ignorarse la constatación del juez "a quo" y constarle a la Sala que sobre la misma cuestión se han seguido diversos litigios con resoluciones a veces encontradas, la sentencia impugnada se pronuncia en sentido contrario al estimar que no existe prueba suficiente de la litigiosidad real.

SEGUNDO

El problema, pues, que se plantea en el presente recurso de unificación doctrinal es de carácter procesal, y consiste en determinar si la cuestión debatida tiene afectación generalizada, y pudo por tanto acceder al recurso de suplicación, a pesar de no superar, según la Sala de Suplicación, la cuantía establecida en el art. 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1.803 euros.

  1. - Sobre esta cuestión procesal se ha pronunciado la reciente sentencia del pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 en la que se ha interpretado el citado art. 189.1.b. LPL de la siguiente manera: 1) la afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; 3) no es necesario que la notoriedad" sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto conduce a la estimación del recurso en cuanto la afectación general tiene carácter notorio, y, siguiendo, el propio precedente de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias recaídas sobre la misma materia, sobre la que incluso existe, ya, una doctrina reiterada. Consecuentemente procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y remitir los autos a la Sala de instancia para que entre a conocer del fondo del asunto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial "CORREOS Y TELEGRAFOS", contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1944/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en los autos núm. 183/2000 seguidos a instancia de Daniel , Ariadna , Rosendo , Virginia , Lucía , Baltasar , Erica , Ana y Pablo , sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo, el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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