STS, 30 de Junio de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso111/1994
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 111/94, interpuesto por Don Blas , representado por la Procuradora Doña María-Gracia Garrido Entrena, y asistida por el Letrado Don Manuel Aulló Chaves; contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 13 de Diciembre de 1.989, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 902/88, interpuesto contra la denegación por silencio administrativo, producida por el Director de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del hoy recurrente, en orden a la expedición a favor del mismo del Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología.- Habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso interpuesto por Don Blas , representado por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, contra la resolución presunta del Director de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia denegatoria de la petición formulada el 3 de Septiembre de 1.987 para que se le expidiera el Título de Especialista en Otorrinolaringología, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de Don Blas , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma la Procuradora Sra. garrido Entrena, en representación del apelante anteriormente referido; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante a su tiempo se formularon sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes:

Única.- Que, en vista de la Jurisprudencia de esta Sala consolidada al momento presente, acerca del régimen transitorio de la obtención del Título de Médico Especialista, de acuerdo con el Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, que conduciría a la desestimación de éste recurso de apelación; debe de basarse el mismo, en el Real Decreto 1.776/1.994, de 5 de Agosto, por el que se regula el acceso a la Titulación de Médico Especialista, a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía.- De acuerdo con la Exposición de Motivos de la referida norma, el nuevo Real Decreto 1.776/1.994, establece un procedimiento excepcional para la obtención del Título; más lo hace "sin alterar el sistema regulado con carácter general por el Real Decreto 127/1.984, de ahí su aplicabilidad al hoy recurrente y al presente recurso de apelación, transcribe literalmente el artículo Único, del Real Decreto 1.776/1.994-.- El hoy apelante accedió a unaPlaza de Especialista en formación.- La Beca la obtuvo en virtud de Oposición para Médicos Post-Graduados.- En virtud de tal Beca el recurrente fue "participando en los Programas establecidos al efecto, realizando tareas análogas en cuanto a función, formación y dedicación, a las de los Médicos Residentes.- El apelante accedió a dicha Plaza con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, -concretamente el día 23 de Mayo de 1.983-.- La Plaza fue convocada por una Administración Pública, cual es la Diputación Provincial de Pontevedra.- Permaneció en formación ininterrumpidamente bajo un mismo régimen docente, desde el 3 de Noviembre de 1.982, hasta el 1 de Febrero de 1.987.- La vinculación a la Plaza fue en virtud de beca, lo que implica retribución periódica.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia estimando este recurso de apelación, revocando la apelada y, estimando el recurso contencioso-administrativo, anule el acto administrativo impugnado y declare el derecho del recurrente a que le sea expedido el Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Única.- Se planeta en el presente recurso el derecho del recurrente a que se le expida el Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología; pretensión desestimada por la sentencia recurrida, al no reunir los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera , del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, y, en el artículo 2º de la Orden Ministerial, de 24 de Abril de 1.984.- La exigencia de estos requisitos ha sido ratificada por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que puede llevar a la desestimación del recurso.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia desestimando el recurso y "impugnando" íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

Terminada en este recurso la fase de alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera; y, guardado el orden preceptivo se señaló a tal fin las 10'30 horas del día 23 de Junio de 1.995; en cuyo momento se procesal se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No obstante carecer de competencia funcional, la Sala de la primera instancia que dictó la sentencia al presente apelada, correspondiendo aquella a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional; un principio de economía procesal aconseja que no se plantee en este recurso de apelación la posibilidad de dicha oposición formal y sus consecuencias, que solo conduciría a replantear nuevamente el mismo problema jurídico, aunque ante dicha Sala de la Audiencia Nacional, y, muy posiblemente volver al correspondiente recurso de apelación donde se variarían sustancialmente los límites objetivos reales del proceso.- De aquí que, por estas razones, hemos de entrar a resolver, en el fondo, este recurso de apelación, dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

SEGUNDO

Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que ahora enjuicia, la que implícitamente y en resumen dice que, no es posible traer al recurso de apelación nuevas alegaciones de "hechos", ni sus pruebas, que no hayan sido alegados o ser motivo de prueba en la primera instancia; así como que, el recurso contencioso-administrativo en referida fase procesal, tiene por objeto la impugnación ante el Organo Jurisdiccional, de un acto o disposición producido definitivamente por la Administración, de forma que, no habiéndose producido éste o no siendo susceptible su impugnación en vía jurisdiccional, aquél recurso será inadmisible; y, por último, que en ninguna de las fases procesal, -primera instancia o apelación-, es posible variar sustancialmente la "causae petendi" ni el "petitum" iniciados fundamentalmente en la vía administrativa y seguidos en la jurisdiccional.

TERCERO

En el supuesto de actual referencia en vía administrativa el hoy recurrente, solicitó de la Administración mediante escrito, de fecha 3 de Septiembre de 1.987, la expedición a su favor del Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, aduciendo que al comenzar su formación, el 3 de Noviembre de

1.982, estaba vigente la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1.955; acompañando a su solicitud: Certificación expedida, el 31 de Agosto de 1.987, por el Director Médico del Hospital Provincial de Pontevedra, en el que se dice, que el solicitante inició su período de formación, en el Servicio de Otorrinolaringología de referido Hospital Provincial, el día 3 de Noviembre de 1.982, como Médico AsistenteVoluntario, hasta el 23 de Mayo de 1.983, fecha en la que obtuvo Beca, en virtud de Oposición, otorgada por la Diputación Provincial de Pontevedra, para Médicos Post-Graduados, hasta el 1 de Febrero de 1.987, pasando en esta última fecha a ser Médico Adjunto Funcionario Interino adscrito a dicho Servicio, en cuya función continua.- Certificación Académica expedida por la Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago, con fecha 21 de Enero de 1.987, de la que se deduce que finalizó sus estudios de Licenciatura en Medicina y Cirugía, en Enero de 1.982.- Fotocopia compulsada de Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, expedido el 6 de Abril de 1.982.

En la demanda de la primera instancia, después de alegar sustancialmente los mismos hechos que en la vía administrativa, alega que, "dada la fecha de presentación de la instancia inicial el régimen aplicable es el establecido por el Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, que regula la obtención de Títulos de Especialidades Médicas"; citando expresamente la Sentencia de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de Febrero de 1.987, recaída en el recurso 2.329/85.

La sentencia de la primera instancia al presente apelada, analizando los hechos alegados por las partes en el recurso contencioso- administrativo y la normativa contenida en la Ley de 20 de Julio de 1.955, completada por el Decreto de 23 de Diciembre de 1.957 y la Orden Ministerial de 1 de Abril de 1.958; así como la contenida en el Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, y, en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero; llega sustancialmente a la conclusión de que, por haber iniciado su formación especializada con posterioridad al 1 de Enero de 1.980 incumplía los requisitos establecidos en dicha normativa, por la que desestimó el recurso interpuesto.

En el actual recurso de apelación, el recurrente aceptando la doctrina jurisprudencial de esta Sala y la aplicabilidad del régimen transitorio de la obtención del Título de Médico Especialista, de acuerdo con el Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, lo que, según el recurrente "conduciría a la desestimación"; intenta basarse en la normativa contenida en el Real Decreto 1.776/1.994, de 5 de Agosto, para obtener, con distintos fundamentos jurídicos a los contemplados en la solicitud inicial, en la demanda y en la sentencia al presente recurrida, la estimación de este recurso de apelación y la del recurso contencioso- administrativo de la primera instancia, y, por ende, la expedición a su favor del Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología.

CUARTO

En primer lugar se ha de considerar que la sentencia ahora apelada aplica sustancialmente la doctrina jurisprudencial, reiterada y constante, que ha venido a complementar el Ordenamiento Jurídico, conforme al apartado 6, del artículo , del Código Civil, de la que es una muestra las sentencias de esta Sala de 23 de Septiembre, 17 y 23 de Diciembre de 1.993; 17 de Febrero, 20 de Abril, 9 de Mayo de 1.994; y, de la Sala de Revisión de dicho Tribunal Supremo, de 19 y 21 de Marzo, 14 de Mayo, 16 de Junio y 3 de Julio de 1.994; entre otras muchísimas más.- En dicha doctrina jurisprudencial, que modifica la de la sentencia de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de Febrero de

1.987 y otras que siguieron su misma línea, sustancialmente vienen a establecer: Que, el Real Decreto

2.015/1.978, de 15 de Febrero, después de salvar el obstáculo para su vigencia que la imponían sus Disposiciones Transitoria y Final, al producirse las Ordenes Ministeriales de la Presidencia del Gobierno de 4 de Diciembre de 1.979 y 30 de Enero de 1.981, y, en particular la Orden Ministerial de 11 de Febrero de

1.981; aquél dejó sin efecto, en lo que aquí importa, la normativa contenida en la citada Ley de Especialidades Médicas de 1.955; con lo que el mismo régimen transitorio continuó en vigor hasta que fue sustituido por el del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero.- Para aquellas situaciones que hubieran nacido al amparo de la normativa jurídica que éste último Real Decreto 127/1.984 deroga, este estableció unas Disposiciones Transitorias en las que, en aras de un principio de certeza y seguridad jurídica, se fijan las situaciones fácticas comprendidas en las mismas y el plazo en que se deben presentar las solicitudes para el reconocimiento de los derechos correspondientes.- Así, en su Disposición Transitoria Primera, desarrollada por la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984, se establece sustancialmente que la presentación de la solicitud habrá de hacerse al 31 de Julio de 1.984, fecha a partir de la cual no será posible la expedición del Título por dicho régimen transitorio; y que, para la obtención del Título por dicho régimen había de acreditarse el hecho de haber iniciado su formación especializada, o haber desempeñado o realizado actos propios de tal especialidad, antes del 1 de Enero de 1.980.- Ninguno de estos requisitos son cumplidos por el hoy recurrente.

QUINTO

Consciente de lo anterior, el hoy apelante trata de obtener la revocación de la sentencia apelada, trayendo a colación la normativa jurídica contenida en el Real Decreto 1.776/1.994, de 5 de Agosto; que, por ser de fecha posterior a dicha sentencia no pudo ser tenido en cuenta por el juzgador en la primera instancia.- La representación del apelante no repara en la "irretroactividad de las normas", que el apartado 3, del artículo 9, de la Constitución garantiza, y el apartado 3, del artículo , del Código Civil garantiza.Por otra parte, tampoco dicha parte tiene en cuenta que, el nuevo Real Decreto 1.776/1.994, establece un "procedimiento excepcional" para la obtención del Título de Médico Especialista, en el que, los Licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran acreditado, con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto 127/1.984, de 11 de Enero, a una Plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones Sanitarias concertadas con éstas; podrán solicitar "la verificación de sus expedientes", acreditando haber realizado, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente, expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

Pues bien, de dicha normativa se infiere la necesidad jurídico- procedimental, de seguir ante la Administración con sustantividad propia un expediente al efecto, en el que el solicitante deberá acreditar la realización de la formación, en el modo y forma que dicha normativa precisa; y, lo que es importante, la Administración con base al indicado expediente habrá de producir el acto administrativo correspondiente, que en su caso, ha de ser susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

Nada de esto se ha producido en el supuesto de actual referencia.

SEXTO

Por todo lo expuesto se ha de desestimar el actual recurso de apelación; habiéndose de confirmar sustancialmente la sentencia objeto de aquél.

SÉPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

QUE, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por Don Blas , representada por la Procuradora Sra. Garrido Entrena; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso número 902/88, con fecha 13 de Diciembre de 1.989, a que la presente apelación se contrae; confirmamos sustancialmente la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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