STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:1468
Número de Recurso187/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 283/2002, interpuesto por Dª Ángeles contra la sentencia dictada en 29 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en los autos núm. 616/2001 seguidos a instancia de Dª Ángeles, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Ángeles, representada por el Letrado Dª Alicia Martínez Ochoa; y el Colegio LA SALLE-EL PILAR DE ALFARO representada por el Letrado D. Angel Mesonada Vidarte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contenía como hechos probados: "1º.- Doña Ángeles, DNI NUM000 presta sus servicios profesionales en el Colegio "La Salle-El Pilar de Alfaro, teniendo una antigüedad en la empresa desde el 1 de septiembre de 1975 ostentando la categoría profesional de Profesor y un salario mensual de 321.562 ptas., sin prorrata de pagas extras. 2º.- En fecha 15 de mayo de 2001 se suscribieron entre la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, de una parte y el representante del Colegio La Salle-El Pilar de otra, sendos conciertos educativos (para la impartición de enseñanzas de educación infantil y de educación primaria y secundaria obligatoria) cuya vigencia extenderá hasta la finalización del curso escolar 2004/2005 en los que, entre otras cosas, se previó que "La Administración Educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Cultura y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación". 3º.- Que por Resolución de la Dirección Provincial de trabajo de fecha 2 de octubre de 2000 se dispuso la inscripción en el registro y publicación del IV Convenio colectivo de empresas de Enseñanzas Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos. Este Convenio entró en vigor el día 17 de octubre de 2000. El art. 61 del Convenio prevé que: "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrá derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". La Disposición Transitoria Tercera del mismo Convenio establece que: "La paga extraordinaria será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido a la fecha del abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del periodo de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generatoria con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del art. 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según la vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición". En cumplimiento del art. 61 del citado Convenio Colectivo la actora reclama la cantidad de 1.607.810 pesetas en concepto de paga extraordinaria de antigüedad. Los demandados consideran que la cantidad debida en caso de prosperar la acción, sería de 1.326.445 ptas. Los demandados entiende prescrita la acción del art. 61 Convenio Colectivo. 4º.- La Comunidad Autónoma de La Rioja, no ha intervenido en la negociación colectiva de los sucesivos Convenios colectivos de empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. 5º.- La actora interpuso reclamación previa contra la Consejería demandada en fecha 15 de octubre de 2001, la cual fue desestimada mediante resolución de 26 de noviembre de 2001. Por su parte, instó acto de conciliación frente al Colegio demandado con fecha 15 de octubre de 2001, celebrándose el mismo el siguiente día 31, con el resultado de "sin avenencia".". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Administración demandada, y acogiendo la excepción de falta de acción alegada por ambas entidades demandadas, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por doña Ángeles, contra el Colegio "La Salle-El Pilar" y contra la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, en este procedimiento.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Ángeles contra la Sentencia nº 176 del Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja, de fecha 29 de junio de 2002, dictada en autos promovidos por la recurrente frente al Colegio LA SALLE-EL PILAR y frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, en reclamación de CANTIDADES, REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO DICHA SENTENCIA, reponiendo las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de terminación del juicio, para que por el Juez de lo Social, SE DICTE NUEVA SENTENCIA, con libertad de criterio y con arreglo a Derecho, en la que se resuelva sobre el fondo del asunto.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 18 de septiembre de 2002 (Rec. nº 998/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de enero de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida de los artículos 4, 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de aplicación, así como el artículo 1125 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de junio de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito únicamente por la representación de Dª Ángeles alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa, planteada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, se limita a determinar si los trabajadores de centros concertados, con veinticinco o más años de antigüedad en 17 octubre 2000, tienen derecho a exigir la efectividad de la paga extraordinaria de antigüedad del art. 61 del IV Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, o si, por el contrario, tal acción no nace hasta el 31 de diciembre de 2003.

  1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio La Salle-El Pilar de Alfaro, ha revocado y dejado "sin efecto dicha sentencia, reponiéndose las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de terminación del juicio para que por el juez de lo social se dicte nueva sentencia ..... en la que se resuelva sobre el fondo del asunto"

  2. La representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y para viabilizar el mismo invoca, como sentencia de contraste, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 18 de septiembre de 2002. Esta resolución judicial entra a conocer del fondo del asunto y estima la pretensión reclamatoria actora, razonando que el complemento salarial litigioso puede ser satisfecho durante todo el tiempo de vigencia del convenio, según lo establecido en su disposición transitoria Tercera, y en consecuencia, desestima la pretensión del trabajador.

  3. - No existe falta de contradicción, al no concurrir, en el recurso, el presupuesto de contradicción exigido en los artículos 217 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como reiteradamente ha afirmado esta Sala el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004).

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa cabe concluir que, como antes se ha afirmado, los pronunciamientos judiciales comparados no son contradictorios. Ello es así porque la sentencia "contraria" examina y resuelve el fondo del asunto de acuerdo con la doctrina que estima aplicable al caso, en tanto que la impugnada es de índole netamente procesal pues, como ya indicamos antes, se limita a declarar la nulidad de las actuaciones con reposición de los autos al momento de presentación de la demanda. Es cierto que esta resolución recurrida razona en su fundamento jurídico primero sobre la cuestión de fondo debatida, pero dado el signo anulatorio de su pronunciamiento, tal argumento no puede considerarse en modo alguno doctrina firme sobre el debate suscitado, que pueda ser confrontada con la sentada por la sentencia referencial, como, en supuesto procesal análogo, ha sostenido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2004.

SEGUNDO

De lo expuesto resulta evidente que el recurso carece del presupuesto básico exigido por el articulo 117 LPL, lo que constituía, ya inicialmente, una causa de inadmisión del recurso interpuesto (art. 223.2 LPL) que, en este momento procesal de dictar sentencia, deviene en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala. Sin costas (Art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 283/2002, interpuesto por Dª Ángeles contra la sentencia dictada en 29 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en los autos núm. 616/2001 seguidos a instancia de Dª Ángeles, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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