STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1195
Número de Recurso5898/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 5898/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. D. Alfonso María Rodríguez García en nombre y representación de D. Juan María contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Abril de 1996, confirmatorio en súplica del dictado en 4 de marzo anterior, por el cual fue declarado caducado el recurso nª 1204/95 promovido contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 11 de Marzo de 1995. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por la parte recurrente contra el auto de caducidad de fecha 4 de marzo de 1996, que se mantienen íntegramente."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de D. Juan María se preparó recurso de casación, que por providencia de 4 de junio de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 25 de abril de 1996, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia que case el auto recurrido y resuelva la rehabilitación del plazo de interposición del escrito de demanda presentado, al tratarse de un procedimiento ya iniciado, y por suponer la no rehabilitación una gran inseguridad jurídica al eliminarse la tutela judicial efectiva y, consecuentemente producir indefensión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 9 de Marzo de 1998, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugnan los autos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 4 de Marzo y 25 de Abril de 1996, en cuya virtud fue declarado caducado el recurso número 1204/95 promovido contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 11 de Marzo de 1995, que determinó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada durante cinco años, en razón de haber sido presentado el escrito de demanda extemporáneamente, esto es fuera del plazo de veinte días establecido y concedido a tal efecto, y para fundamentar el recurso se articulan dos distintos motivos al amparo, respectivamente, de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales, aduciendo sustancialmente, en cuanto al primero, que habían resultado quebrantadas las formas esenciales del juicio, causando indefensión, como consecuencia de efectuarse una interpretación rígida del artículo 67.2 en relación con el 121.1 del mismo texto legal precitado, que choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y el principio general que el mismo proclama de la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales. En el segundo motivo casacional se acusaba, coincidiendo en gran manera con el primero, la infracción de los artículos 1 y 24 de la Constitución, por no tener en cuenta los valores supremos del ordenamiento jurídico que han de regir todo Estado de Derecho y eludir, invocándola de nuevo, la "tutela efectiva", para finalmente consignar que el artículo 121 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción es aplicable a todos los trámites procesales sin excepción.

SEGUNDO

El motivo de orden formal esgrimido en primer lugar para alcanzar la casación pretendida, está desprovisto de serio fundamento y deviene improcedente, pues, no obstante cuanto se razona en el escrito interpositorio, es lo cierto que éste Tribunal Supremo, superando fluctuaciones anteriores, tiene ya establecida una línea jurisprudencial consolidada según la cual «... el mecanismo de rehabilitación de trámites del artículo 121.1 de la Ley Jurisdiccional de 17 de Diciembre de 1956, (aplicable por razones temporales en el supuesto ahora contemplado), juega cuando el escrito formulado extemporáneamente, puede incorporarse a un proceso en curso, lo que no ocurre con el escrito de demanda, que si no se presenta en el plazo concedido para ello determina automáticamente la caducidad del recurso por imperativo del artículo 67.2 de la propia ley», (sentencias de 16 de Diciembre de 1994, 20 de Abril de 1995, 19 de Febrero de 1996, 4 de Julio de 1997, 8 de Octubre de 1998 y 19 de Octubre de 1999, al margen de una pluralidad de autos que incorporan idéntica doctrina), a cuyo tenor «la falta de presentación de la demanda en el plazo concedido al efecto, conlleva la caducidad del recurso contencioso-administrativo que se produce "ope legis"», criterio el expuesto que en todo caso ha de ser aplicado en la presente decisión, siquiera sea para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, al margen de cuanto ha establecido al respecto la nueva Ley 29/1998, de 13 de Julio.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo segundo esgrimido, en el que se traen a colación, para basamentar al recurso, los principios de orden general proclamados en los artículos 1º (el valor supremo del ordenamiento jurídico del Estado social y democrático del Derecho) y 24 (el derecho a la tutela efectiva), pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina íntegramente compartida por éste Tribunal Supremo, «... el derecho a la tutela efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente expuestos, resultando por ello satisfecho cuando se dicta la correspondiente resolución fundada en derecho, que desde luego puede abocar en una declaración de inadmisibilidad si no se cumplen los requisitos legalmente previstos, según ocurre en el presente recurso en que la Sala de instancia declaró la caducidad del recurso contencioso- administrativo», como efectivamente procedía, cual razonábamos en el fundamento anterior.

CUARTO

Corolario obligado de la precedente exposición es la desestimación del recurso de casación formalizado, por ser improcedentes los motivos articulados, así como la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1023. de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Juan María , contra los autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 4 de Marzo y 25 de Abril de 1996, que declararon caducado el recurso número 1204/95, por extemporánea presentación de la demanda e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 2001, en el recurso de casación nº 5898 de 1996:

PRIMERO

La existencia de una previa posición fluctuante de la jurisprudencia, unida al hecho trascendental de que, al resolver este recurso de casación, está vigente el artículo 52.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son, a nuestro entender, razones suficientes para demostrar que el último criterio jurisprudencial, opuesto a la rehabilitación del plazo de presentación de la demanda, no es compartido por el legislador, quien con la nueva redacción del mencionado artículo 52.2 ha venido a realizar una interpretación auténtica de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley anterior en relación con el artículo 121.1 de la misma, lo que demuestra el acierto de la orientación jurisprudencial que había sostenido la aplicabilidad de este último precepto al plazo de presentación de la demanda.

El significado de la jurisprudencia exige rectificar siempre que lo aconseje la prudencia sin amparar la obstinación o la rutina so pretexto de mantener su uniformidad, lo que encadenaría a este Alto Tribunal a sus propios e inevitables errores.

Por consiguiente, consideramos que procede estimar ambos motivos de casación invocados para, previa anulación de los autos recurridos, ordenar que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente continúe su tramitación, teniendo por presentada dentro de plazo la demanda en nombre y representación de éste.

SEGUNDO

Al haber lugar, en nuestra opinión, al recurso de casación interpuesto, no se deben imponer las costas al recurrente sino que, conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, cada parte habrá de satisfacer las suyas, sin que, según lo expuesto por el artículo 131.1 de la misma Ley, existan méritos para hacer expresa condena respecto de las causadas en las instancia.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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