STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:5999
Número de Recurso90/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 90/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2003, por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas extraordinarias a que se refieren los artículos 19.dos, y 29.uno.apartado 4, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2003 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que atendiendo a las alegaciones formuladas en los fundamentos de derecho y "Pretensiones del recurrente" (Que se deje sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se hace mención en el Acto Impugnado, por ser nulo de pleno derecho (....) y se dicte otro, en virtud del cual se reconozca al personal al servicio de la Administración de Justicia que el 20% a incluir como pagas extraordinarias lo sea del complemento de destino y por los conceptos que se definen en el Art. 13 de la Ley 17/80, y en las cuantías especificadas para cada uno de ellos en el R.D. 1909/2000, modificado por el R.D. 1267/2001 ), declare el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido nulo y no ajustado a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello, con expresa condena de las costas causadas".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo:

"(...)se desestime este recurso y confirme el Acuerdo impugnado".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de septiembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se dirige frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2003, por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas extraordinarias a que se refieren los artículos 19.dos, y 29.uno.apartado 4, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia.

La demanda formalizada en este proceso postula en el suplico la nulidad del Acuerdo recurrido y que se declare que el personal al servicio de la Administración de Justicia tiene el siguiente derecho: "que el 20% a incluir como pagas extraordinarias lo sea del complemento de destino y por los conceptos que se definen en el Art. 13 de la Ley 17/80, y en las cuantías especificadas para cada uno de ellos en el R.D. 1909/2000

, modificado por el R.D. 1267/200 1)".

La idea central que se desarrolla para defender la anterior pretensión es que el Acuerdo impugnado no se ha ajustado a lo que se establece en la Ley 17/1980, de 24 de abril, y el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre (modificado por el Real Decreto 1267/2001 ), sobre los conceptos que comprende el complemento de destino del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Para ello se recuerda que esos conceptos son "jerarquía, carácter de la función, representación inherente al cargo, especial responsabilidad, lugar de destino o especial cualificación de este, volumen de trabajo, penosidad y, en su caso, (...) ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia, además del que sea titular" (artículos 13 de la Ley 17/1980 y 3 del Real Decreto 1267/2000 ).

Con ese punto de partida, el alegato con que se intenta sostener el reproche dirigido al Acuerdo litigioso es que la lectura de este pone de manifiesto que, en lo que hace a la determinación de la cuantía a incluir en las pagas extras que lleva a cabo, no han sido tomados en consideración todos los conceptos que forman parte del complemento de destino según esa normativa que antes se ha mencionado.

Y, tras lo anterior, se dice que en los Anexos del Acuerdo "claramente se ve que los conceptos que se tienen en cuenta para la fijación de la paga extraordinaria son DOS: El carácter de la función y el lugar de destino".

SEGUNDO

La cuestión debatida en este proceso, aunque no totalmente coincidente, en lo sustancial guarda similitud con la que fue decidida en la sentencia dictada en el recurso 227/2003.

Procede por ello reiterar el núcleo de los razonamientos que allí se hicieron y, como en la mencionada sentencia se hizo, el estudio de la actual impugnación debe iniciarse con una transcripción de los antecedentes normativos que la propia demanda invoca.

Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en su Artículo 19 establece:

"(...)

Dos (...)

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporará un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 . En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios".

El Artículo 29 de esa misma Ley 52/2002 dispone:

"Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

  1. - Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y la cuantía del complemento de destino que determine el Gobierno para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.dos, tercer párrafo, de la presente Ley, se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ".

TERCERO

La lectura de esos preceptos que han quedado transcritos permite una primera conclusión: la clara voluntad del legislador, en lo que se refiere al personal de régimen administrativo y estatutario no sometido al régimen retributivo de la Ley 30/1984, de no utilizar el veinte por cien del complemento de destino como parámetro o criterio de cálculo de la fracción de las pagas extraordinarias que es aquí objeto de discusión.

Y hay que decir que es clara la voluntad de descartar aquel porcentaje, porque la única explicación que tiene esa diferenciación que se hace de dos colectivos de personal público es la de diferenciar, paralelamente, dos distintos criterios de cálculo de la polémica fracción.

La segunda conclusión que se saca de esa lectura es que, cuando son comparados esos dos colectivos de personal público, la equiparación de ambos en esa polémica fracción de las pagas extraordinarias es expresada con esta frase: "de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 ".

Y esto último lo que pone de manifiesto es el propósito de que la dimensión económica de la discutida fracción (el montante final del resultado de su cálculo) sea "similar", aunque en ambos colectivos sea diferente la configuración, y consiguientemente también el importe, del complemento de destino.

La tercera conclusión que se extrae es que el artículo 29 de la Ley 52/2002 no sienta un especial criterio de cálculo, porque es una simple norma de habilitación al Gobierno y de remisión en cuanto al devengo.

CUARTO

Esas conclusiones que acaban de exponerse impiden compartir la impugnación planteada en la demanda.

Una interpretación gramatical, sistemática y finalista de todas esas normas que antes se mencionaron ofrece el resultado que se expresa seguidamente.

Primero

la voluntad de la Ley 52/2002 de ampliar la tradicional cuantía de las pagas extraordinarias con una nueva fracción.

Segundo

el deseo de que la dimensión económica individual de esa fracción sea similar en todo el personal de régimen administrativo y estatutario, a pesar de que su estructura retributiva sea diferente.

Y tercero: la fijación de dos criterios de cálculo para lograr lo anterior, uno consistente en aplicar el veinte por cien al complemento de destino cuando se trate del personal sometido al régimen retributivo de la Ley 30/1984, y otro consistente en tomar en consideración una proporción distinta de ese complemento cuando se trate de personal que posea un régimen retributivo diferente.

Lo anterior demuestra que es injustificada la pretensión de que se aplique al personal al servicio de la Administración de Justicia el criterio de cálculo representado por el veinte por cien del complemento de destino. Su régimen retributivo, contenido actualmente en la Ley 17/1980 y el RD 1909/2000 (modificado por el RD 1267/2001 ), es diferente y, en lo que particularmente se refiere al complemento de destino, esa Ley 17/1980 con toda claridad pone de manifiesto que dicho complemento se cuantifica con unos criterios que no figuran en la Ley 30/1984.

Por último, la demanda no combate que el montante individual de las cantidades contenidas en el Acuerdo recurrido no haya alcanzado un resultado similar a lo que la polémica fracción de las pagas extras ha significado para los funcionarios regidos por la Ley 30/1984 ; esto es, no se esfuerza por intentar demostrar que no ha sido respetado ese designio en que el párrafo tercero del artículo 19.dos de la Ley 52/2000 plasma la equiparación de esos dos procedimientos de cálculo que establece para los dos colectivos de personal público que igualmente distingue.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2003, por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas extraordinarias a que se refieren los artículos 19.dos, y 29.uno, apartado 4, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia, por ser dicha actuación conforme a Derecho en cuanto a lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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