STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:9908
Número de Recurso4876/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA S.A. Y ENTIDAD DE INGENIERIA Y ASISTENCIA INTEGRAL 2000 S.A., contra la sentencia de 31 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1976/00, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 14 de enero de 2000 dictada en autos 627/99 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, seguidos a instancia de D. Eloy contra el Fondo de Garantía Salarial, Estudios e Ingeniería Aplicada, S.A., y Entidad de Ingeniería y Asistencia Integral 2000, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Eloy, representado por la Letrada Dª Patricia Vázquez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Eloy contra FOGASA, ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA S.A. y ENTIDAD DE INGENIERIA Y ASISTENCIA INTEGRAL 2000 SA., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Eloy inició su prestación de servicios para la empresa Estudios e Ingeniería aplicada S.A. posteriormente denominada Ingeniería y Asistencia Integral 2000, SA desde el 1 de febrero de 1984 con la categoría profesional de Perito, percibiendo hasta el mes de junio de 1998 inclusive un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 653.406,-Ptas.- 2º.- La empresa Estudios e Ingeniería Aplicada S.A. cambió su denominación social por la de Entidad de Ingeniería y Asistencia Integral 2000, SA según escritura notarial del 21.01.99 y la anotación registral de 30.03.99.- 3º.- El actor causó baja voluntaria en la empresa el día 23 de julio de 1999 recibiendo la cantidad de 625.184,- Ptas constando su firma 'En adelanto del finiquito'.- 4º.- Con fecha 23 de julio de 1998 la empresa EIA, S.A. y el comité de Empresa de Las Arenas, los delegados de Tarragona, CCOO y ELA acordaron un plan de Reestructuración dada la situación de gran dificultad que esta atravesando la empresa, siendo la duración del Plan de Reestructuración cuyo contenido obra en autos (doc. nº 5 p. empresa) y se da por reproducido de 5 años salvo que se haya cumplido anteriormente lo establecido en el mismo, siendo el objeto de los acuerdos 'posibilitar un convenio colectivo al amparo de lo establecido en el plan de reestructuración con el fin de validarlos ante los Organismo e Instituciones Oficiales y llevar a cabo la adecuación de la empresa a los mínimos de rentabilidad económica y técnica para la supervivencia de la misma.'.- 5º.- Entre otros se acuerda en el apartado j) del preacuerdo suscrito el 23.07.98 '... un descuento en la nómina de cada trabajador de acuerdo con la tabla que se adjunta y que representa un 13,4 % de la masa salarial bruto global, este descuento será proporcional al salario de cada uno de los trabajadores (según tabla) y que de no llevar a cabo un acuerdo con las Instituciones, Hacienda Foral, Hacienda Estatal y Seguridad Social en los términos propuestos por la empresa (quita de un 75% de la deuda y formula de pago a pactar), se considerará como deuda económica de la empresa a los trabajadores.- Independientemente de la aportación que con carácter de deuda económica los trabajadores hicieron en los meses de Mayo y Junio'.- 6º.- En aplicación del precitado acuerdo, a partir del mes de Julio de 1998 la empresa redujo el salario del actor, pasando de percibir un salario bruto mensual incluida las pagas extras excepto la de Diciembre de 610.651,- Ptas a un salario bruto mensual incluidas las pagas extras excepto la de Diciembre de 484.251,-Ptas.- La paga extra de diciembre de 1998 que se le abonó ascendiendo su importe antes de la aplicación del preacuerdo a 576.447,-Ptas.- 7º.- El actor reclama consecuencia de la reducción aplicada a su salario las cantidades siguientes: Diferencias salariales de Agosto 98 a Junio 99 ambos inclusive a razón de 126.400 ptas mensuales ... 1.390.400.- Diferencia paga extra Diciembre 98 ... 116.489 ptas.- Diferencia Liquidación al cese (23 de julio 1999) ... 323.797 Ptas.- 8º.- El actor también reclama en aplicación de la garantía mínima anual del Convenio de oficinas y Despachos para 1998- 1999 la cantidad de 92.151 ptas según desglose contenido en el hecho quinto de la demanda cuyo contenido se da por reproducido.- 9º.- Por propuesta de providencia de 14.05.99 del Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao se admitió a trámite el procedimiento de suspensión de pagos instado por la empresa Entidad de Ingeniería y Asistencia Integral 2000 SA, teniéndose por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos de dicha mercantil.- 10º.- Con fecha 13.09.99 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación territorial de Trabajo de Bizkaia con el resultado que consta en autos y que se da por reproducido."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Eloy contra la sentencia del juzgado de lo social nº 9 de los de Vizcaya, de fecha 14 de enero de 2.000, recaída en autos 627/99, promovidos por el citado recurrente contra 'ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA S.A.', 'ENTIDAD DE INGENIERIA Y ASISTENCIA INTEGRAL 2.000 S.A.' y 'FOGASA'. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y condenamos a la empresa recurrida a pagar al recurrente la cantidad de 1.830.686 pts., desestimando el resto de sus pretensiones. No ha lugar a la imposición de costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA, S.A. y ENTIDAD DE INGENIERIA Y ASISTENCIA INTEGRAL 2.000, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de enero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de julio de 2.000.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del recurrido, Sr. Eloy, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa hoy recurrente en virtud de contrato de trabajo en el que figuraba su categoría de perito y el salario a percibir, que mensualmente suponía la cifra de 563.406 ptas. incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La relación de trabajo en consecuencia, se regía por las condiciones pactadas en el referido contrato.

El 23 de julio de 1.998 la empresa suscribió un documento denominado "Preacuerdo en E.I.A. sobre reestructuración y Plan Social", pactado entre representantes de la empleadora y el Comité de Empresa de Las Arenas, los Delegados de Personal de Tarragona y los Sindicatos CC.OO. y ELA para un periodo de cinco años. En él se partía de la voluntad final de llegar a firmar entre las partes un Convenio Colectivo antes del 31 de diciembre de 1.998, sin perjuicio de las demás previsiones que en el mismo se contenían. El referido pacto o preacuerdo no se elaboró por los trámites y formalidades previstas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. Entre las condiciones pactadas, el punto j) contenía la previsión de un descuento en nómina para cada trabajador equivalente al 13,4% de la masa salarial bruta, según las tablas aprobadas en su texto. Al propio tiempo y en el mismo apartado, se decía también que, de no llegar la empresa a un acuerdo con sus acreedores (Instituciones, Hacienda Foral, Hacienda Estatal y Seguridad Social) a quienes se propondría una quita del 75% de la deuda dentro de una fórmula de pago a pactar, las cantidades detraídas se considerarían como deuda económica de la empresa para con sus trabajadores, teniendo siempre como límite temporal para ello el referido término de cinco años.

El 14 de mayo de 1.999 se inició el procedimiento judicial de suspensión de pagos instado por la empresa. Por otra parte, los descuentos o reducciones salariales, se llevaron a cabo en los términos contenidos en el referido acuerdo.

El 3 de julio siguiente, el trabajador demandante Sr. Eloy causó baja voluntaria en la empresa, percibiendo la cantidad de 625.184 ptas. como "adelanto de finiquito", planteando demanda el 11 de octubre de 1.999 en reclamación de las cantidades que le habían sido detraídas por la empresa en cumplimiento del acuerdo de 23 de julio de 1.998.

El Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, en sentencia de fecha 14 de enero de 2.000, desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia que ahora se recurre por la empresa en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación y acogiendo en parte las pretensiones de la demanda, condenó a la empresa al abono de las cantidades detraídas en aplicación del repetido pacto, por entender que éste no tenía la naturaleza de Convenio Colectivo y por ello las condiciones salariales individuales no podían verse afectadas por tal acuerdo al que atribuía la condición de pacto extraestatutario.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria con la recurrida, se invoca la dictada por misma Sala de lo Social en fecha 4 de julio de 2.000. En ésta se resuelve un supuesto prácticamente idéntico, en el que otro trabajador de la misma empresa se vio afectado por el mismo pacto de 23 de julio de 1.998, detrayéndosele en consecuencia las cantidades correspondientes de los salarios, que reclamó judicialmente. En este caso, la sentencia que se invoca como comparación llegó a una solución opuesta, pues entendió, por un lado, que el acuerdo tenía plena eficacia para el recurrente y para el resto de los trabajadores de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores ET, y por otra parte, teniendo en cuenta que los efectos del mismo se proyectaban a lo largo de cinco años, y que en el momento de plantearse la demanda aún no había transcurrido tal plazo, no cabía examinar si la empresa había incumplido sus compromisos ni cabía tampoco exigir el pago de lo detraído.

La contradicción entre las sentencia comparadas es por tanto patente, con lo que se cumple el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de que exista entre los pronunciamientos dispares una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones para que esta Sala pueda ejercer su función unificadora de la doctrina, señalando la que sea ajustada a derecho.

TERCERO

En la sentencia recurrida se discrepa de la solución de instancia, en la que, al igual que en la sentencia de contraste, se parte de la validez del pacto de 23 de julio de 1.998 suscrito entre los representantes de los trabajadores y la empresa, en virtud del que se practicaron las reducciones de salarios de los empleados, pero se concluye que al no haber transcurrido el término de cinco años, a lo largo del que se llevarían por la empresa las actuaciones tendentes a obtener de los principales deudores y en el marco de la suspensión de pagos, una quita del 75%, no cabía analizar el grado de cumplimiento de sus cláusulas y por ello no era aún posible conocer si la cantidad reclamada era exigible.

La Sala de lo Social del País Vasco en la sentencia que ahora se recurre, parte del hecho no controvertido de que las condiciones económicas de los trabajadores de la empresa no venían reguladas en Convenio Colectivo y de que el repetido pacto de 23 de julio de 1.998 tenía la condición de "extraestatutario", por lo que su eficacia se limitaba a las partes que lo hubiesen firmado, concluyendo con la no vinculación del trabajador demandante a sus previsiones.

Efectivamente, de las circunstancias de hecho antes reseñadas y extraídas del relato histórico que la sentencia recurrida contiene, cabe anticipar que la doctrina ajustada a derecho es la que en ésta se contiene. Para proceder a la adopción de una medida como la pretendida por la empresa de reducir los salarios a los trabajadores tendría que haberse partido de la existencia de un Convenio Colectivo que fijase las condiciones retributivas del demandante y del resto de los trabajadores, sustituido después por otro Convenio Colectivo de eficacia general, tramitado con las formalidades y garantía previstas en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

Ciertamente también cabía la solución de confeccionar, tal y como se hizo, un pacto de eficacia limitada, pero para que éste tuviese plena virtualidad necesitaba del consentimiento, de la adhesión de los interesados, pues se trataba de disponer, aunque de forma parcial, del derecho al salario, garantizado en el artículo 4.2 f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores y protegido por la indisponibilidad de las normas de derecho necesario a que se refiere el artículo 3.5 del mismo texto legal. Ciertamente que la renuncia a una parte del salario se enmarcaba en un plan quinquenal y sujeto a determinadas condiciones que tenían como meta la búsqueda de soluciones que aliviasen la difícil situación económica por la que la empresa atravesaba, de manera que de no lograrse la quita del 75% que se propondría a los principales acreedores, el crédito salarial de los trabajadores podría reclamarse y conceptuarse como tal.

Finalmente, caso de no prosperar el pacto por no ser aceptado por los interesados, la empresa podría haber utilizado el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para llevar a cabo la modificación sustancial del sistema retributivo que se pretendía.

Como se ha visto, ninguna de esas soluciones posibles fue adoptada por la empresa, lo que determinó que de manera acertada, la sentencia recurrida descartase referirse al problema del plazo de cinco años, previsto en el preacuerdo como límite para saber si las detracciones de los salarios efectuadas han de ser reconocidas como deudas de la empresa o no, en función de si se acepta la quita propuesta a los acreedores, pues esa pretendida condición está enmarcada en un pacto cuya previa legalidad fue descartada pues, como se ha razonado, no podía tener eficacia o virtualidad para el demandante, que en ningún momento lo aceptó, por lo que nada impedía, como se afirma en la referida resolución recurrida, que el trabajador hiciese valer con éxito su derecho a percibir el salario pactado de manera individual y sin detracción alguna.

CUARTO

En consecuencia, al contener la doctrina ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de aquella en todos sus extremos, imponiéndose a la recurrente las costas, tal y como se establece en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA S.A.Y ENTIDAD DE INGENIERIA Y ASISTENCIA INTEGRAL 2000 S.A., contra la sentencia de 31 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1976/00, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 14 de enero de 2000 dictada en autos 627/99 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, seguidos a instancia de D. Eloy contra el Fondo de Garantía Salarial, Estudios e Ingeniería Aplicada, S.A., y Entidad de Ingeniería y Asistencia Integral 2000, S.A., sobre reclamación de cantidad. Se impone las costas al recurrente, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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