STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1514/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de abril de 1993, en el recurso de suplicación número 265/92, articulado por D. Abelardo y otros contra la sentencia de 28 de enero de 1992 del Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza en los autos número 587/91 seguidos a instancia de los mismos contra el hoy recurrente y el Ministerio de Defensa sobre cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso D. Abelardo , D. Eduardo , D. Héctor y D. Marcelino , representados y defendidos por la Letrada Dª Mª Angeles López Alvarez, y el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 28 de enero de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- D. Abelardo , D. Héctor , D. Eduardo y D. Marcelino son funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares al Servicio de la Sanidad Local integrados en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Epila.- 2º.- Los actores solicitan del INSALUD les sean abonadas las horas realizadas durante 1990 en concepto de atención continuada que exceden del límite de 425 horas/año fijado en el Pacto suscrito entre la representación de la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales de 17 de julio de 1990 (B.O.E. 8 de septiembre de 1990), mediante la correspondiente reclamación previa, que ha sido desestimada por la Administración, habiendo agotado de esta forma la vía administrativa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada en el presente proceso, debo abstenerme de pronunciarme sobre el fondo del asunto, debiendo la parte demandante plantear su reclamación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza de fecha 28 de enero de 1992, sobre R. de Cantidad en virtud de demanda interpuesta por D. Abelardo y OTROS, contra el INSALUD Y Mº DE SANIDAD Y CONSUMO, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia declarando la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la cuestión planteada remitiendo las actuaciones al Juzgado de procedencia paraque entre a conocer del fondo de la cuestión dictando la resolución que proceda".

TERCERO

El Insalud preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de mayo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las normas legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores son funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares al Servicio de la Sanidad Local que se integraron en un Centro de Salud gestionado por el Instituto Nacional de la Salud y formularon demanda pidiendo se les abonara la cantidad correspondiente a las horas realizadas en el año 1990, en concepto de atención continuada prestada por exceso del límite de 425 horas al año a que se refiere el Pacto con los Sindicatos de 17 de julio de 1990, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza de 28 de enero de 1992 estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que los actores ostentaban la condición de funcionarios públicos y debían dirigir su reclamación a través de la vía contencioso-administrativa. Formulado recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 14 de abril de 1993 anulando la anterior y declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del litigio pues, partiendo de la condición de funcionarios de Asistencia Pública Domiciliaria de los actores, también concurre en ellos el desempeño de la función de asistencia sanitaria para los servicios de la Seguridad Social.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Insalud y presenta como contrarias las sentencias de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de febrero de 1991 y 9 de abril de 1991 que, ante situaciones iguales, resuelven aceptar la excepción de falta de jurisdicción, con lo que se cumple el presupuesto básico de la contradicción exigido en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que sea viable este excepcional recurso.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto diversos supuestos de Médicos funcionarios adscritos al antiguo servicio de A.P.D. que al mismo tiempo desempeñan funciones de asistencia sanitaria al servicio de la Seguridad Social, entendiendo expresa o implícitamente, que para esta faceta de su prestación es competente el orden social de la jurisdicción, como es el caso, además de las sentencias citadas en la recurrida, de la de esta Sala de 4 de diciembre de 1993 dictada en unificación de doctrina, que en un caso similar al presente no lo rechaza por incompetencia de jurisdicción y es que el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el 64.1 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1966 previenen que los Médicos antes de la A.P.D. y ahora titulares de los Servicios Sanitarios Locales tendrán el derecho y deber de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes a las plazas de Médicos Generales de la Seguridad Social, con lo que se les confiere una doble condición, de una parte, funcionarial y, de otra, de colaboración con el Insalud, prestando asistencia a los beneficiarios de la Seguridad Social, por la que perciben una retribución complementaria a cargo de la entidad gestora y para las cuestiones que surjan sobre esta materia es competente el orden social de la jurisdicción de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Disposición Derogatoria de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, sin que sirva de obstáculo a este criterio lo dispuesto en la Disposición Final 1ª del Real Decreto 137/1984 de 11 de enero que mantiene la condición de funcionarios de tales Médicos pues esto no afecta a su relación con el Insalud, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso sin que proceda imponer las costas, dado el beneficio de justicia gratuita de que goza la entidad gestora, según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de abril de 1993 que resolvió el recurso de suplicación formulado en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza de 28 de enero de 1992 dictada en autos seguidos por los actores antes relacionados frente a la entidad gestora demandada, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al ógano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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