STS 256/, 23 de Marzo de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2027/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución256/
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de Menor

Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de

Fuengirola, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos; cuyos

recursos fueron interpuestos por "PROMOTION AND ANALYSIS OF INVESTMENTS, S.

A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos

Gandarillas Carmona, y defendida por el Letrado Don Antonio Montes Luege; y

por DON Ernesto, representado por el Procurador Don

Fernando Aragón Martín, y defendido por el Letrado Don Ramón Soria Párraga,

y en autos seguidos con DOÑA Mónica, que no ha comparecido en

estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Doña María Eulalia Durán Freire, en nombre y

    representación de la entidad mercantil "PROMOTION AND ANALYSIS OF

    INVESTMENTS;SOCIEDAD ANONIMA", formuló demanda de Menor Cuantía, ante el

    Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Fuengirola, contra Don Ernesto, y contra Doña Mónica, en la cual tras

    exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

    terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º.- Se condene

    al demandado Don Ernestoa comparecer ante Notario y

    otorgar la escritura de compraventa a su favor de los locales vendidos con

    fecha 6 d e mayo de 1986, descritos en el hecho primero de la presente

    demanda. 2º.- Se condene a ambos demandados a firmar y otorgar cuantos

    documentos públicos o privados sean necesarios para dejar sin efecto las

    garantías a las que se refiere la cláusula octava del contrato, incluyendo

    entre los bienes afectos a las garantías, además de los relacionados en la mentada estipulación, los dos apartamentos sitos en Fuengirola, Edificio

    DIRECCION000NUM000, NUM010, y DIRECCION000NUM001, NUM011. NUM000.- Se condene a ambos demandados

    al pago de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de

    sentencia. 4º.- Se condene a los demandados al pago de todas las costas que

    se causen como consecuencia de la presente litis. OTROSI DIGO: Que habida

    cuenta de que algunos de los bienes afectos a las garantías, y relacionados

    en la estipulación octava del contrato aportado como documento núm. 2, se

    hallan escriturados e inscritos, por las razones expuestas con

    anterioridad, a favor de los demandados, procede de conformidad con lo

    dispuesto en el art.42, 4º, de la Ley Hipotecaria tomar las medidas

    cautelares pertinentes con el fin de asegurar el eficaz resultado del

    presente pleito por lo que suplico al Juzgado, Se prohíba la enajenación o

    cualquier otro acto dispositivo sobre tales bienes, librando a tal efecto

    los oportunos mandamientos, uno al Registro de la Propiedad de Marbella, a fin de que anote preventivamente tal prohibición sobre la vivienda B-5, en

    planta primera, del edifico B, del Conjunto "DIRECCION001" y la plaza de

    garaje núm. NUM002, de la zona I, sótano segundo, como anexo inseparable de la

    finca, inscrita al libro NUM003, folio NUM004vt, finca NUM005, inscripción 2ª; y

    otro al Registro de la propiedad de Fuengirola, sobre la casa sita en la

    calle DIRECCION002, antes DIRECCION003, demarcada con el número NUM003, e inscrita al

    libro NUM006, folio NUM007vtº, finca NUM008, inscripción 6ª, haciéndose expresamente

    constar que la primera de las fincas mentadas (Marbella) está inscrita a

    favor de Doña Mónica, y la segunda (Fuengirola) a nombre de Don

    Mónica, librándose para el primero de los

    mandamientos el oportuno despacho y entregándose a esta parte para su

    diligenciamiento.

  2. -Asimismo, el Procurador Don Diego Ledesma Hidalgo, en nombre de

    DON Ernestoy de DOÑA Mónica, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado se

    sirva dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta en su

    contra por la entidad "Promotion and analysis of Investments S.A. "sea la

    misma condenada al pago de las costas de este procedimiento". OTROSI DIGO:

    Que haciendo uso de cuanto se dispone en el párrafo segundo del artículo

    542 de la LEC., formulo RECONVENCION, y alegando los hechos y fundamentos

    de derecho que son de aplicación, termino suplicando al Juzgado se dicte

    sentencia por la que: 1º.- Se condene a "Promotion and Analysis of

    Investiments, S.A." a la terminación de los locales en planta baja,

    referidos en el exponente II del contrato, impermeabilizando los mismos y

    con instalación de puertas y ventanas sin cristales. 2º.- Se condene

    igualmente a dicha entidad a la terminación de los Pasajes y Plazas de

    acceso a los citados locales. 3º.- Se condene igualmente a dicha entidad a

    otorgar escritura pública de los mismos a favor del señor Ernesto, una vez llevadas a cabo las obras antes citadas, contra la devolución por parte del

    señor Ernestode todas las garantías recibidas y con otorgamiento por parte

    de Doña Mónicade escritura pública a favor de "Promotion and

    Analysis of Investments, S.A., del apartamento NUM009del Complejo DIRECCION001. 4º.- Condenar a dicha entidad a que abone al señor Ernestola

    suma de 4.719.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y

    perjuicios ocasionados al mismo, y 5º.- Condenar a la repetida entidad a

    abonar al señor Ernestola suma mensual de 531.000 pesetas a partir del

    próximo mes de diciembre, inclusive, y hasta la fecha del otorgamiento de

    la correspondiente escritura pública de compraventa de los locales. 6º.-

    Condenar a la entidad demandante al pago de las costas de este

    procedimiento.

  3. -Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por

    la parte demandada, la Procuradora de la parte actora se ratifica en los

    hechos de la demanda y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesta.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de

    Fuengirola, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1989, cuyo FALLO es como

    sigue: "Que debo admitir y admito parcialmente tanto la demanda interpuesta

    por la Procuradora Doña María Eulalia Durán Freire, en nombre y

    representación de Promotion and Analysis of Investments, S.A., como la

    reconvención formulada por el Procurador Don Diego Ledesma Hidalgo, en

    nombre y representación de Don Ernestoy Doña Mónica, debo condenar y condeno a ambas partes a que recíprocamente se

    otorguen escritura pública de compraventa de los locales: 9-A-3, 9-A-9, 9-

    A-10, 9-E-4 y 415-F de la 2ª fase del complejo DIRECCION004, dejando a su vez

    sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula 8ª del contrato de 6

    de mayo de 1986, debiéndose otorgar por Doña Mónicaescritura pública a favor de "Promotion and Analysis of Investments, S.A;

    desestimando las demás pretensiones relativas a la indemnización de daños y

    perjuicios que contiene la demanda; y debo admitir y admito parcialmente la

    reconvención formulada y debo condenar y condeno a Promotion and Analysis

    of Investments, S.A. a que efectúe las obras necesarias para la inmediata

    entrega en perfectas condiciones del local 9-E-3, y admitiendo en parte la

    solicitud de daños y perjuicios debo condenar y condeno a Promotion and

    Analysis of Investments, S.A. a que indemnice a Don Ernestoen una suma de trescientas noventa y una mil setecientas doce

    pesetas, cincuenta céntimos (391.612'50) mensuales, desde el mes de

    diciembre de 1987 hasta la efectiva entrega de los locales y otorgamiento

    de escritura pública de los mismos. Debiendo cada una de las partes

    satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad "PROMOTION AND

ANALYSIS OF INVESTMENTS, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a

derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó

sentencia en fecha 10 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor

literal siguiente: "FALLO: Que estimando sólo en parte el recurso de

apelación interpuesto por la Compañía Mercantil "Promotion And Analysis of

Investments, S.A", representada en la alzada por la Procuradora Doña

Encarnación Ceres Hidalgo, contra la sentencia dictada, con fecha treinta

de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Primera

Instancia número Dos de los de Fuengirola, en los autos civiles de juicio

declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte

dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución,

debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes,

excepto en el particular por el que se fijó en trescientas noventa y una mil seiscientas doce pesetas con cincuenta céntimos la cantidad mensual a

abonar por la actora, la antes citada "Promotion and Analysis of

Investments, S.A.", al demandado Don Ernesto, en el

que, revocándola, debemos fijar y fijamos dicha cantidad mensual, a abonar

por el lapso de tiempo fijado en dicha sentencia, en trescientas diez y

seis mil trescientas ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos -

316.387'50 pts-, completando así mismo dicha sentencia, de un lado,

condenando, no sólo a la demandada, sino igualmente al demandado acabado de

citar a firmar y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean

necesarios para dejar sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula

octava del contrato celebrado entre las partes con fecha seis de mayo de

mil novecientos ochenta y seis, y, por otra parte, condenando al repitido

demandado, Don Ernesto, a que, previa o

coetaneamente a la entrega por la actora del local 9-E-3, abone a ésta la cantidad de dos millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas -2.652.000

pts.-; y, por todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las

partes de las costas causadas en la presente apelación".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Santos

    de Gandarillas Carmona, en representación de "Promotion and Analysis of

    Investments, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia

    pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,

    con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autorizado por el nº 5º del

    art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe

    por violación el párrafo primero del art.1100 del Código Civil. SEGUNDO.-

    Autorizado por el nº 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La

    sentencia recurrida infringe por violación el inciso final del párrafo

    último del art.1100 del Código Civil. TERCERO.- Autorizado por el nº 5º del

    art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el art.1101 del Código Civil. CUARTO.- Autorizado por el nº

    5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida

    infringe por interpretación errónea el art.928 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil en relación con los arts.929, 930, 931 y 937 de dicha Ley. QUINTO.-

    Autorizado por el nº 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La

    sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el principio

    jurídica del enriquecimiento injusto, establecido en reiterada doctrina

    jurisprudencial, igualmente infringida, con base en los arts.1089 y 1895

    del Código Civil.

  2. - Asimismo, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en

    representación de DON Ernesto, interpuso recurso de

    casación contra la sentencia pronunciada por la mencionada Sección Tercera

    de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en el siguiente motivo:

    UNICO.- Fundamentado en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil. En la sentencia recurrida se infringe violándolo por inaplicación el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, sobre interpretación de los contratos.

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4

    de marzo del año en curso, con la asistencia de Don Ramón Soria Párraga,

    Letrado de Don Ernesto; y de Don Antonio Montes Luege,

    Letrado de la entidad PROMOTION AND ANALYSIS OF INVESTMENTS, S.A.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad mercantil "Promotion and Analysis of

Investments, Sociedad Anónima" se formuló demanda contra don Ernestoy doña Mónica, en súplica de que se dicte

sentencia por la que: "1º.- Se condene al demandado Don Ernestoa comparecer ante notario y otorgar la escritura de

compraventa a su favor de los locales vendidos con fecha 6 de mayo de 1986,

descritos en el hecho primero de la demanda. 2º.- Se condene a ambos

demandados a firmar y a otorgar cuantos documentos públicos o privados sean

necesarios para dejar sin efecto las garantías a las que se refiere la

cláusula octava del contrato, incluyendo entre los bienes afectos a las

garantías, además de los relacionados en la mentada estipulación, los dos

apartamentos sitos en Fuengirola, DIRECCION000NUM000, NUM010, y DIRECCION000

NUM001, NUM011. NUM000.-Se condene a ambos demandados al pago de los daños y

perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia". Los demandados contestaron a la demanda solicitando su desestimación a la vez que

formularon demanda reconvencional por la que interesaban sentencia en la

que: "1º. Se condene a "Promotion and Analysis of Investments, S.A." a la

terminación de los locales en planta baja, referidos en el exponente II del

contrato, impermeabilizando los mismos y con instalación de puertas y

ventanas sin cristales. 2º. Se condene igualmente a dicha entidad a la

terminación de los Pasajes y Plazas de acceso a los citados locales. 3º. Se

condene igualmente a dicha entidad a otorgar escritura pública de los

mismos a favor del señor Ernesto, una vez llevada a cabo las obras antes

citadas, contra la devolución por parte del señor Ernestode todas las

garantías recibidas y con otorgamiento por parte de doña Mónica

de escritura pública a favor de "Promotion and Analysis of Investments,

S.A." del apartamento NUM009B del Complejo DIRECCION001. 4º. Condenar a

dicha entidad a que abone al señor Ernestola suma de 4.719.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al mismo,

y 5º. Condenar a la repetida entidad a abonar al señor Ernestola suma

mensual de 531.000 pesetas a partir del próximo mes de diciembre,

inclusive, y hasta la fecha del otorgamiento de la correspondiente

escritura pública de compraventa de los locales". El Juzgado de Primera

Instancia dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo admitir y admito

parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María

Eulalia Durán Freire, en nombre y representación de Promotion and Analysis

of Investments, S.A., como la reconvención formulada por el Procurador Don

Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de Don Ernestoy Doña Mónica, debo condenar y condeno a que

recíprocamente se otorguen escritura pública de compraventa de los locales:

9-A-3, 9-A-9, 9-A-10, 9-E-3, 9-E-4 y 415-F de la 2ª fase del complejo DIRECCION004, dejando a su vez sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula 8ª del contrato de 6 de mayo de 1986, debiéndose otorgar por Doña

Mónicaescritura pública a favor de "Promotion and Analysis of

Investments, S.A; desestimando las demás pretensiones relativas a la

indemnización de daños y perjuicios que contiene la demanda; y debo admitir

y admito parcialmente la reconvención formulada y debo condenar y condeno a

Promotion and Analysis of Investments, S.A. a que efectúe las obras

necesarias para la inmediata entrega en perfectas condiciones del local 9-

E-3, y admitiendo en parte la solicitud de daños y perjuicios debo condenar

y condeno a Promotion and Analysis of Investments, S.A. a que indemnice a

Don Ernestoen una suma de trescientas noventa y una

mil seiscientas doce pesetas, cincuenta céntimos (391.612'50) mensuales,

desde el mes de diciembre de 1987 hasta la efectiva entrega de los locales

y otorgamiento de escritura pública de los mismos"; por la Sección Tercera

de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia en grado de apelación en cuya parte dispositiva se contiene el siguiente

pronunciamiento:" debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas

sus partes, excepto en el particular en que se fijó en trescientas noventa

y una mil seiscientas doce pesetas con cincuenta céntimos la cantidad

mensual a abonar por la actora, la antes citada "Promotion and Analysis of

Investments, S.A.", al demandado Don Ernesto, en el

que, revocándola, debemos fijar y fijamos dicha cantidad mensual, a abonar

por el lapso de tiempo fijado en dicha sentencia, en trescientas diez y

seis mil trescientas ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos -

316.387'50 pts-, completando así mismo dicha sentencia, de un lado,

condenando, no sólo a la demandada, sino igualmente al demandado acabado de

citar a firmar y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean

necesarios para dejar sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula

octava del contrato celebrado entre las partes con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, y, por otra parte, condenando al repitido

demandado, Don Ernesto, a que, previa o

coetaneamente a la entrega por la actora del local 9-E-3, abone a ésta la

cantidad de dos millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas -2.652.000

pts.-

Segundo

Formalizado recurso de casación por la actora

reconvenida, se alega, en el primer motivo acogido al ordinal 5º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al igual que los restantes,

infracción del párrafo inicial del art.1100 del Código Civil a cuyo tenor

"incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que

el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la

obligación"; entiende la parte recurrente que, cumplida por ella la

obligación contractualmente asumida de levantar los embargos que pesaban

sobre los locales objeto del contrato, y requerido el comprador para el

otorgamiento de la escritura, ya notarialmente en 3 de diciembre de 1986, ya judicialmente a través de la interposición en 15 de octubre de 1987 de

la demanda inicial de los autos de que deriva este recurso, debió la Sala

"a quo" declarar la mora del demandado y al no hacerlo así, ha cometido la

infracción que se le atribuye en el motivo; para la adecuada resolución del

motivo ha de partirse de la naturaleza bilateral de las obligaciones

asumidas por las partes en el contrato de compraventa de fecha seis de mayo

de 1986 en el que, si el comprador que ya había satisfecho con anterioridad

el precio pactado, venia obligado a otorgar escritura pública una vez

cumplida por el vendedor aquella obligación de levantar los embargos

trabados sobre los locales, lo que no ocurrió sino en fecha posterior al

requerimiento notarial aludido, según declaración fáctica de la Sala

sentenciadora no combatida por vía adecuada, no es menos cierto que el

vendedor venia obligado por la estipulación sexta del contrato a "dejar

posesionado al comprador de los locales que adquiere en el momento de la firma de la escritura pública correspondiente" y ha quedado acreditado en

autos, sin que ello haya sido desvirtuado en este recurso, que el vendedor

ni en el momento en que requirió notarialmente al comprador para el

otorgamiento de la escritura ni en el tiempo de interponer su demanda, se

encontraba en situación de hacer entrega de los locales al demandado al no

estar éstos terminados en la forma pactada en la estipulación quinta, pues

sólo lo estuvieron en el transcurso de la primera instancia; dado el

carácter simultaneo que se dio al otorgamiento de la escritura y al de la

entrega material de la posesión de los locales, el vendedor no podía

intimar de mora al comprador al no estar él en condiciones de cumplir lo

que le incumbía, de acuerdo con el último párrafo del citado art.1100, dado

que la mora en las obligaciones recíprocas no nace hasta que los otros

obligados no han cumplido su obligación, pues como dice la sentencia de 20

de marzo de 1985 "el juego propio de las obligaciones bilaterales provoca la constitución en mora de uno de los obligados cuando el otro sujeto del

contrato cumplió las suyas, efecto que se produce de modo automático cuando

se trata de negocios en los que las prestaciones de las partes han sido

convenidas como de simultanea efectividad, sin referirlas a tiempos

diversos"; lo cual hace decaer el motivo estudiado, así como el segundo en

que se alega infracción del inciso final del art.1100 del Código Civil,

pues entiende que al haber procedido el levantamiento de los embargos

trabados en 7 de enero de 1987, ya había cumplido las obligaciones que

incumbían al vendedor y comenzaba la mora para el comprador; declarado

tanto por la sentencia de primera instancia como por el Tribunal "a quo" el

incumplimiento por el recurrente de su obligación de la entrega material de

los locales por su imposibilidad de hacerlo en las condiciones de acabado

pactadas, sin que ese dato fáctico haya sido combatido en este recurso, no

se infringe por la sentencia impugnada el precepto invocado puesto que "Promotion and Analysis Investments, S.A." no solo no cumplió ni se allanó

a cumplir sus obligaciones contractuales sino que no se encontraba en

situación de hacerlo. La desestimación de los dos primeros motivos del

recurso comporta la del tercero en que se alega la infracción del art.1101

del Código Civil, pues subsistentes las declaraciones de instancia que

imputan al recurrente un incumplimiento contractual constitutivo de mora y

no así al demandado recurrido, es correcta la aplicación que de dicho

precepto del Código Civil hace la Sala de instancia al imponer al

recurrente la obligación de indemnizar a la otra parte los daños y

perjuicios nacidos de su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones

contractuales.

Tercero

El cuarto motivo denuncia interpretación errónea del

art.928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 929,

930, 931 y 937 de dicha Ley. En primer término ha de tenerse en cuenta que

la aplicación que del citado art.928 hace la sentencia recurrida, no se refiere a todos los daños y perjuicios cuya indemnización solicita la

recurrente y a los que se contrae el hecho séptimo de su demanda, sino solo

a parte de ellos; así al tratar la sentencia de instancia esa pretensión

indemnizatoria, distingue en su fundamento de derecho tercero tres grupos

de perjuicios que son: a) los derivados de la imposibilidad de explotar la

actora alguno de los bienes afectos a la garantía; b) los consistentes en

el pago de los gastos de comunidad de los locales vendidos; y c) cuantos

demás perjuicios pudieran acreditarse en ejecución de sentencia; y es en

relación a éstos con los que la sentencia afirma que "y dejando sentado que

ninguna indemnización podría proceder por estos últimos pretendidos

perjuicios, ya que, aunque la concreta fijación de la cuantía de unos

perjuicios puede, efectivamente, diferirse para el trámite de ejecución de

sentencia, según lo establecido en el art.928 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y se tiene mantenido por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 24 de diciembre de 1947, 1 de febrero de 1951 y 14 de

mayo de 1964, lo que en dicho trámite puede hacerse es concretar la

cantidad liquida en que deben cifrarse tales perjuicios, pero no determinar

cuales sean estos, cuya real producción es en la fase probatoria del juicio

donde han de acreditarse debidamente, sin que en estos autos se haya ni

siquiera intentado prueba alguna al respecto"; en relación con estos daños

y perjuicios es correcta la aplicación que hace la Sala "a quo" del art.928

de la Ley Procesal Civil ya que como dice la sentencia de 7 de mayo de 1991

"la sentencia recurrida no ha estimado probada la existencia de los daños

reclamados, luego tampoco puede determinarse en ejecución de sentencia su

cuantía, puesto que la dicha sentencia es presupuesto ineludible para poder

con posterioridad o inmediatamente después, en la misma decisión, o en

ejecución de sentencia, fijar la cantidad a que ascienden. Tampoco puede

dejarse para esa ejecución la determinación de la existencia de daños"; por otra parte, es de tener en cuenta que las cuestiones relativas a la

indemnización de daños y perjuicios, lo son de hecho y su apreciación

corresponde a los Tribunales de instancia y sólo son impugnables en

casación por la vía del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. En cuanto a los otros dos grupos de perjuicio que se reclaman, la

sentencia recurrida los trata en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto

y no hace aplicación respecto a ellos del repetido art.928, por lo que no

puede haberlo infringido al desestimar esas pretensiones indemnizatorias,

en relación con las cuales el motivo hace supuesto de la cuestión pues

funda su impugnación en la mora del demandado recurrido que no ha sido

declarada por el Tribunal de instancia.

Cuarto

El motivo quinto acusa a la sentencia recurrida de

infringir el principio jurídico del enriquecimiento injusto establecido en

reiterada doctrina jurisprudencial, con base en los arts. 1089 y 1895 del Código Civil; sustancialmente se argumenta en el motivo que la aplicación

de la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia a favor

del recurrido puede determinar que la cantidad a percibir por ello sea

superior al precio de venta de los locales litigiosos. La reiteradisima

doctrina jurisprudencial de la que son exponente, como mas recientes, las

sentencias de 2 de enero, 23 y 28 de febrero de 1991, ha establecido que la

"conditio" basada en el enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre

otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y

consiguiente ventaja adquirida, y como dice la sentencia citada de 2 de

enero de 1991 "ya que la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre

otras, de 10 de junio de 1955 y 20 de diciembre de 1977- ha apreciado la

existencia de justa causa y desestimada la acción de enriquecimiento cuando

lo resuelto se ampara en una sentencia u otra resolución judicial

definidora de derechos entre las partes y siempre motivada, la que, si incurrió en error, puede ser acogida mediante el ejercicio, por la parte

que se estime agraviada, de los remedios de fondo y procesales que las

leyes tienen establecidos", añadiendo que "cuando el legislador, por

razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos que

puedan lesionar la equidad, lo que en el supuesto debatido no se ha alegado

siquiera, los beneficiados indirectamente por ellas no se enriquecen

injustamente -doctrina deducida de las sentencias de 27 de marzo de 1958 y

23 de marzo de 1966-". Lo que aplicado al presente caso conduce a la

desestimación del motivo ya que el desplazamiento patrimonial del que el

recurrente hace derivar el pretendido enriquecimiento injusto, encuentra su

causa en una resolución judicial suficientemente motivada a través de la

cual se hace efectivo el derecho de una parte contratante a ser indemnizada

por los perjuicios causados por el incumplimiento de la otra y sin que

exista precepto legal alguno que justifique la limitación de su importe económico al valor del objeto del contrato cuando tales perjuicios se están

produciendo en tanto no se de real cumplimiento al contrato; otra cosa

supondría cercenar el derecho del perjudicado a obtener un total y pleno

resarcimiento.

Quinto

Entrando en el examen del recurso formalizado por Don

Ernesto, su único motivo denuncia, al amparo del número 5º

del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación

del art.1281, párrafo 1º del Código Civil cometida por la Sala de instancia

en la interpretación de la cláusula sexta del contrato privado de

compraventa de 6 de mayo de 1986 y excluir de la indemnización fijada a

favor de la recurrente, la correspondiente al lucro cesante por el uso del

local 9-E-3, ya que, dice la recurrente, su entrega no estaba vinculada a

un anterior pago del precio, como afirma la sentencia recurrida; el motivo

ha de ser desestimado por cuanto la Sala interpretó de forma correcta y de

acuerdo con la norma contenida en el invocado art.1281, párrafo 1º del Código Civil, pues la mencionada cláusula sexta, después de establecer que

"en el indicado momento de la entrega del mismo se obliga (la compradora) a

abonar a la vendedora la suma de dos millones seiscientas cincuenta y dos

mil pesetas", añade que "sin cuyo pago la vendedora no procederá a la

entrega de la posesión del local", de donde resulta clara la intención de

las partes de subordinar la repetida entrega al previo pago del precio, por

lo que, al entenderlo así, el Tribunal "a quo" no ha vulnerado el citado

precepto legal.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de los

recursos interpuestos determina la de estos en su integridad con la

preceptiva imposición de costas a cada parte recurrente de las causadas por

su recurso, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no

procede declaración sobre depósito que no fue constituido por la falta de

conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, respectivamente, por "Promotion and Analysis of

Investments, S.A." y por Don Ernestocontra la

sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

Granada de fecha diez de mayo de mil novecientas noventa; condenamos a cada

parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.Y líbrese a

la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los

autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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