STS 256/, 23 de Marzo de 1992
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 2027/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 256/ |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de Menor
Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de
Fuengirola, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos; cuyos
recursos fueron interpuestos por "PROMOTION AND ANALYSIS OF INVESTMENTS, S.
A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos
Gandarillas Carmona, y defendida por el Letrado Don Antonio Montes Luege; y
por DON Ernesto, representado por el Procurador Don
Fernando Aragón Martín, y defendido por el Letrado Don Ramón Soria Párraga,
y en autos seguidos con DOÑA Mónica, que no ha comparecido en
estas actuaciones.
-
- La Procuradora Doña María Eulalia Durán Freire, en nombre y
representación de la entidad mercantil "PROMOTION AND ANALYSIS OF
INVESTMENTS;SOCIEDAD ANONIMA", formuló demanda de Menor Cuantía, ante el
Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Fuengirola, contra Don Ernesto, y contra Doña Mónica, en la cual tras
exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º.- Se condene
al demandado Don Ernestoa comparecer ante Notario y
otorgar la escritura de compraventa a su favor de los locales vendidos con
fecha 6 d e mayo de 1986, descritos en el hecho primero de la presente
demanda. 2º.- Se condene a ambos demandados a firmar y otorgar cuantos
documentos públicos o privados sean necesarios para dejar sin efecto las
garantías a las que se refiere la cláusula octava del contrato, incluyendo
entre los bienes afectos a las garantías, además de los relacionados en la mentada estipulación, los dos apartamentos sitos en Fuengirola, Edificio
DIRECCION000NUM000, NUM010, y DIRECCION000NUM001, NUM011. NUM000.- Se condene a ambos demandados
al pago de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de
sentencia. 4º.- Se condene a los demandados al pago de todas las costas que
se causen como consecuencia de la presente litis. OTROSI DIGO: Que habida
cuenta de que algunos de los bienes afectos a las garantías, y relacionados
en la estipulación octava del contrato aportado como documento núm. 2, se
hallan escriturados e inscritos, por las razones expuestas con
anterioridad, a favor de los demandados, procede de conformidad con lo
dispuesto en el art.42, 4º, de la Ley Hipotecaria tomar las medidas
cautelares pertinentes con el fin de asegurar el eficaz resultado del
presente pleito por lo que suplico al Juzgado, Se prohíba la enajenación o
cualquier otro acto dispositivo sobre tales bienes, librando a tal efecto
los oportunos mandamientos, uno al Registro de la Propiedad de Marbella, a fin de que anote preventivamente tal prohibición sobre la vivienda B-5, en
planta primera, del edifico B, del Conjunto "DIRECCION001" y la plaza de
garaje núm. NUM002, de la zona I, sótano segundo, como anexo inseparable de la
finca, inscrita al libro NUM003, folio NUM004vt, finca NUM005, inscripción 2ª; y
otro al Registro de la propiedad de Fuengirola, sobre la casa sita en la
calle DIRECCION002, antes DIRECCION003, demarcada con el número NUM003, e inscrita al
libro NUM006, folio NUM007vtº, finca NUM008, inscripción 6ª, haciéndose expresamente
constar que la primera de las fincas mentadas (Marbella) está inscrita a
favor de Doña Mónica, y la segunda (Fuengirola) a nombre de Don
Mónica, librándose para el primero de los
mandamientos el oportuno despacho y entregándose a esta parte para su
diligenciamiento.
-
-Asimismo, el Procurador Don Diego Ledesma Hidalgo, en nombre de
DON Ernestoy de DOÑA Mónica, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado se
sirva dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta en su
contra por la entidad "Promotion and analysis of Investments S.A. "sea la
misma condenada al pago de las costas de este procedimiento". OTROSI DIGO:
Que haciendo uso de cuanto se dispone en el párrafo segundo del artículo
542 de la LEC., formulo RECONVENCION, y alegando los hechos y fundamentos
de derecho que son de aplicación, termino suplicando al Juzgado se dicte
sentencia por la que: 1º.- Se condene a "Promotion and Analysis of
Investiments, S.A." a la terminación de los locales en planta baja,
referidos en el exponente II del contrato, impermeabilizando los mismos y
con instalación de puertas y ventanas sin cristales. 2º.- Se condene
igualmente a dicha entidad a la terminación de los Pasajes y Plazas de
acceso a los citados locales. 3º.- Se condene igualmente a dicha entidad a
otorgar escritura pública de los mismos a favor del señor Ernesto, una vez llevadas a cabo las obras antes citadas, contra la devolución por parte del
señor Ernestode todas las garantías recibidas y con otorgamiento por parte
de Doña Mónicade escritura pública a favor de "Promotion and
Analysis of Investments, S.A., del apartamento NUM009del Complejo DIRECCION001. 4º.- Condenar a dicha entidad a que abone al señor Ernestola
suma de 4.719.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados al mismo, y 5º.- Condenar a la repetida entidad a
abonar al señor Ernestola suma mensual de 531.000 pesetas a partir del
próximo mes de diciembre, inclusive, y hasta la fecha del otorgamiento de
la correspondiente escritura pública de compraventa de los locales. 6º.-
Condenar a la entidad demandante al pago de las costas de este
procedimiento.
-
-Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por
la parte demandada, la Procuradora de la parte actora se ratifica en los
hechos de la demanda y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesta.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de
Fuengirola, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1989, cuyo FALLO es como
sigue: "Que debo admitir y admito parcialmente tanto la demanda interpuesta
por la Procuradora Doña María Eulalia Durán Freire, en nombre y
representación de Promotion and Analysis of Investments, S.A., como la
reconvención formulada por el Procurador Don Diego Ledesma Hidalgo, en
nombre y representación de Don Ernestoy Doña Mónica, debo condenar y condeno a ambas partes a que recíprocamente se
otorguen escritura pública de compraventa de los locales: 9-A-3, 9-A-9, 9-
A-10, 9-E-4 y 415-F de la 2ª fase del complejo DIRECCION004, dejando a su vez
sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula 8ª del contrato de 6
de mayo de 1986, debiéndose otorgar por Doña Mónicaescritura pública a favor de "Promotion and Analysis of Investments, S.A;
desestimando las demás pretensiones relativas a la indemnización de daños y
perjuicios que contiene la demanda; y debo admitir y admito parcialmente la
reconvención formulada y debo condenar y condeno a Promotion and Analysis
of Investments, S.A. a que efectúe las obras necesarias para la inmediata
entrega en perfectas condiciones del local 9-E-3, y admitiendo en parte la
solicitud de daños y perjuicios debo condenar y condeno a Promotion and
Analysis of Investments, S.A. a que indemnice a Don Ernestoen una suma de trescientas noventa y una mil setecientas doce
pesetas, cincuenta céntimos (391.612'50) mensuales, desde el mes de
diciembre de 1987 hasta la efectiva entrega de los locales y otorgamiento
de escritura pública de los mismos. Debiendo cada una de las partes
satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad "PROMOTION AND
ANALYSIS OF INVESTMENTS, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a
derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó
sentencia en fecha 10 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor
literal siguiente: "FALLO: Que estimando sólo en parte el recurso de
apelación interpuesto por la Compañía Mercantil "Promotion And Analysis of
Investments, S.A", representada en la alzada por la Procuradora Doña
Encarnación Ceres Hidalgo, contra la sentencia dictada, con fecha treinta
de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Primera
Instancia número Dos de los de Fuengirola, en los autos civiles de juicio
declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte
dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución,
debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes,
excepto en el particular por el que se fijó en trescientas noventa y una mil seiscientas doce pesetas con cincuenta céntimos la cantidad mensual a
abonar por la actora, la antes citada "Promotion and Analysis of
Investments, S.A.", al demandado Don Ernesto, en el
que, revocándola, debemos fijar y fijamos dicha cantidad mensual, a abonar
por el lapso de tiempo fijado en dicha sentencia, en trescientas diez y
seis mil trescientas ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos -
316.387'50 pts-, completando así mismo dicha sentencia, de un lado,
condenando, no sólo a la demandada, sino igualmente al demandado acabado de
citar a firmar y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean
necesarios para dejar sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula
octava del contrato celebrado entre las partes con fecha seis de mayo de
mil novecientos ochenta y seis, y, por otra parte, condenando al repitido
demandado, Don Ernesto, a que, previa o
coetaneamente a la entrega por la actora del local 9-E-3, abone a ésta la cantidad de dos millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas -2.652.000
pts.-; y, por todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las
partes de las costas causadas en la presente apelación".
-
- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Santos
de Gandarillas Carmona, en representación de "Promotion and Analysis of
Investments, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,
con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autorizado por el nº 5º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe
por violación el párrafo primero del art.1100 del Código Civil. SEGUNDO.-
Autorizado por el nº 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
sentencia recurrida infringe por violación el inciso final del párrafo
último del art.1100 del Código Civil. TERCERO.- Autorizado por el nº 5º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el art.1101 del Código Civil. CUARTO.- Autorizado por el nº
5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida
infringe por interpretación errónea el art.928 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en relación con los arts.929, 930, 931 y 937 de dicha Ley. QUINTO.-
Autorizado por el nº 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el principio
jurídica del enriquecimiento injusto, establecido en reiterada doctrina
jurisprudencial, igualmente infringida, con base en los arts.1089 y 1895
del Código Civil.
-
- Asimismo, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en
representación de DON Ernesto, interpuso recurso de
casación contra la sentencia pronunciada por la mencionada Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en el siguiente motivo:
UNICO.- Fundamentado en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. En la sentencia recurrida se infringe violándolo por inaplicación el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, sobre interpretación de los contratos.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4
de marzo del año en curso, con la asistencia de Don Ramón Soria Párraga,
Letrado de Don Ernesto; y de Don Antonio Montes Luege,
Letrado de la entidad PROMOTION AND ANALYSIS OF INVESTMENTS, S.A.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
Por la entidad mercantil "Promotion and Analysis of
Investments, Sociedad Anónima" se formuló demanda contra don Ernestoy doña Mónica, en súplica de que se dicte
sentencia por la que: "1º.- Se condene al demandado Don Ernestoa comparecer ante notario y otorgar la escritura de
compraventa a su favor de los locales vendidos con fecha 6 de mayo de 1986,
descritos en el hecho primero de la demanda. 2º.- Se condene a ambos
demandados a firmar y a otorgar cuantos documentos públicos o privados sean
necesarios para dejar sin efecto las garantías a las que se refiere la
cláusula octava del contrato, incluyendo entre los bienes afectos a las
garantías, además de los relacionados en la mentada estipulación, los dos
apartamentos sitos en Fuengirola, DIRECCION000NUM000, NUM010, y DIRECCION000
NUM001, NUM011. NUM000.-Se condene a ambos demandados al pago de los daños y
perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia". Los demandados contestaron a la demanda solicitando su desestimación a la vez que
formularon demanda reconvencional por la que interesaban sentencia en la
que: "1º. Se condene a "Promotion and Analysis of Investments, S.A." a la
terminación de los locales en planta baja, referidos en el exponente II del
contrato, impermeabilizando los mismos y con instalación de puertas y
ventanas sin cristales. 2º. Se condene igualmente a dicha entidad a la
terminación de los Pasajes y Plazas de acceso a los citados locales. 3º. Se
condene igualmente a dicha entidad a otorgar escritura pública de los
mismos a favor del señor Ernesto, una vez llevada a cabo las obras antes
citadas, contra la devolución por parte del señor Ernestode todas las
garantías recibidas y con otorgamiento por parte de doña Mónica
de escritura pública a favor de "Promotion and Analysis of Investments,
S.A." del apartamento NUM009B del Complejo DIRECCION001. 4º. Condenar a
dicha entidad a que abone al señor Ernestola suma de 4.719.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al mismo,
y 5º. Condenar a la repetida entidad a abonar al señor Ernestola suma
mensual de 531.000 pesetas a partir del próximo mes de diciembre,
inclusive, y hasta la fecha del otorgamiento de la correspondiente
escritura pública de compraventa de los locales". El Juzgado de Primera
Instancia dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo admitir y admito
parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María
Eulalia Durán Freire, en nombre y representación de Promotion and Analysis
of Investments, S.A., como la reconvención formulada por el Procurador Don
Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de Don Ernestoy Doña Mónica, debo condenar y condeno a que
recíprocamente se otorguen escritura pública de compraventa de los locales:
9-A-3, 9-A-9, 9-A-10, 9-E-3, 9-E-4 y 415-F de la 2ª fase del complejo DIRECCION004, dejando a su vez sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula 8ª del contrato de 6 de mayo de 1986, debiéndose otorgar por Doña
Mónicaescritura pública a favor de "Promotion and Analysis of
Investments, S.A; desestimando las demás pretensiones relativas a la
indemnización de daños y perjuicios que contiene la demanda; y debo admitir
y admito parcialmente la reconvención formulada y debo condenar y condeno a
Promotion and Analysis of Investments, S.A. a que efectúe las obras
necesarias para la inmediata entrega en perfectas condiciones del local 9-
E-3, y admitiendo en parte la solicitud de daños y perjuicios debo condenar
y condeno a Promotion and Analysis of Investments, S.A. a que indemnice a
Don Ernestoen una suma de trescientas noventa y una
mil seiscientas doce pesetas, cincuenta céntimos (391.612'50) mensuales,
desde el mes de diciembre de 1987 hasta la efectiva entrega de los locales
y otorgamiento de escritura pública de los mismos"; por la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia en grado de apelación en cuya parte dispositiva se contiene el siguiente
pronunciamiento:" debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas
sus partes, excepto en el particular en que se fijó en trescientas noventa
y una mil seiscientas doce pesetas con cincuenta céntimos la cantidad
mensual a abonar por la actora, la antes citada "Promotion and Analysis of
Investments, S.A.", al demandado Don Ernesto, en el
que, revocándola, debemos fijar y fijamos dicha cantidad mensual, a abonar
por el lapso de tiempo fijado en dicha sentencia, en trescientas diez y
seis mil trescientas ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos -
316.387'50 pts-, completando así mismo dicha sentencia, de un lado,
condenando, no sólo a la demandada, sino igualmente al demandado acabado de
citar a firmar y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean
necesarios para dejar sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula
octava del contrato celebrado entre las partes con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, y, por otra parte, condenando al repitido
demandado, Don Ernesto, a que, previa o
coetaneamente a la entrega por la actora del local 9-E-3, abone a ésta la
cantidad de dos millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas -2.652.000
pts.-
Formalizado recurso de casación por la actora
reconvenida, se alega, en el primer motivo acogido al ordinal 5º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al igual que los restantes,
infracción del párrafo inicial del art.1100 del Código Civil a cuyo tenor
"incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que
el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la
obligación"; entiende la parte recurrente que, cumplida por ella la
obligación contractualmente asumida de levantar los embargos que pesaban
sobre los locales objeto del contrato, y requerido el comprador para el
otorgamiento de la escritura, ya notarialmente en 3 de diciembre de 1986, ya judicialmente a través de la interposición en 15 de octubre de 1987 de
la demanda inicial de los autos de que deriva este recurso, debió la Sala
"a quo" declarar la mora del demandado y al no hacerlo así, ha cometido la
infracción que se le atribuye en el motivo; para la adecuada resolución del
motivo ha de partirse de la naturaleza bilateral de las obligaciones
asumidas por las partes en el contrato de compraventa de fecha seis de mayo
de 1986 en el que, si el comprador que ya había satisfecho con anterioridad
el precio pactado, venia obligado a otorgar escritura pública una vez
cumplida por el vendedor aquella obligación de levantar los embargos
trabados sobre los locales, lo que no ocurrió sino en fecha posterior al
requerimiento notarial aludido, según declaración fáctica de la Sala
sentenciadora no combatida por vía adecuada, no es menos cierto que el
vendedor venia obligado por la estipulación sexta del contrato a "dejar
posesionado al comprador de los locales que adquiere en el momento de la firma de la escritura pública correspondiente" y ha quedado acreditado en
autos, sin que ello haya sido desvirtuado en este recurso, que el vendedor
ni en el momento en que requirió notarialmente al comprador para el
otorgamiento de la escritura ni en el tiempo de interponer su demanda, se
encontraba en situación de hacer entrega de los locales al demandado al no
estar éstos terminados en la forma pactada en la estipulación quinta, pues
sólo lo estuvieron en el transcurso de la primera instancia; dado el
carácter simultaneo que se dio al otorgamiento de la escritura y al de la
entrega material de la posesión de los locales, el vendedor no podía
intimar de mora al comprador al no estar él en condiciones de cumplir lo
que le incumbía, de acuerdo con el último párrafo del citado art.1100, dado
que la mora en las obligaciones recíprocas no nace hasta que los otros
obligados no han cumplido su obligación, pues como dice la sentencia de 20
de marzo de 1985 "el juego propio de las obligaciones bilaterales provoca la constitución en mora de uno de los obligados cuando el otro sujeto del
contrato cumplió las suyas, efecto que se produce de modo automático cuando
se trata de negocios en los que las prestaciones de las partes han sido
convenidas como de simultanea efectividad, sin referirlas a tiempos
diversos"; lo cual hace decaer el motivo estudiado, así como el segundo en
que se alega infracción del inciso final del art.1100 del Código Civil,
pues entiende que al haber procedido el levantamiento de los embargos
trabados en 7 de enero de 1987, ya había cumplido las obligaciones que
incumbían al vendedor y comenzaba la mora para el comprador; declarado
tanto por la sentencia de primera instancia como por el Tribunal "a quo" el
incumplimiento por el recurrente de su obligación de la entrega material de
los locales por su imposibilidad de hacerlo en las condiciones de acabado
pactadas, sin que ese dato fáctico haya sido combatido en este recurso, no
se infringe por la sentencia impugnada el precepto invocado puesto que "Promotion and Analysis Investments, S.A." no solo no cumplió ni se allanó
a cumplir sus obligaciones contractuales sino que no se encontraba en
situación de hacerlo. La desestimación de los dos primeros motivos del
recurso comporta la del tercero en que se alega la infracción del art.1101
del Código Civil, pues subsistentes las declaraciones de instancia que
imputan al recurrente un incumplimiento contractual constitutivo de mora y
no así al demandado recurrido, es correcta la aplicación que de dicho
precepto del Código Civil hace la Sala de instancia al imponer al
recurrente la obligación de indemnizar a la otra parte los daños y
perjuicios nacidos de su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales.
El cuarto motivo denuncia interpretación errónea del
art.928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 929,
930, 931 y 937 de dicha Ley. En primer término ha de tenerse en cuenta que
la aplicación que del citado art.928 hace la sentencia recurrida, no se refiere a todos los daños y perjuicios cuya indemnización solicita la
recurrente y a los que se contrae el hecho séptimo de su demanda, sino solo
a parte de ellos; así al tratar la sentencia de instancia esa pretensión
indemnizatoria, distingue en su fundamento de derecho tercero tres grupos
de perjuicios que son: a) los derivados de la imposibilidad de explotar la
actora alguno de los bienes afectos a la garantía; b) los consistentes en
el pago de los gastos de comunidad de los locales vendidos; y c) cuantos
demás perjuicios pudieran acreditarse en ejecución de sentencia; y es en
relación a éstos con los que la sentencia afirma que "y dejando sentado que
ninguna indemnización podría proceder por estos últimos pretendidos
perjuicios, ya que, aunque la concreta fijación de la cuantía de unos
perjuicios puede, efectivamente, diferirse para el trámite de ejecución de
sentencia, según lo establecido en el art.928 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y se tiene mantenido por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 24 de diciembre de 1947, 1 de febrero de 1951 y 14 de
mayo de 1964, lo que en dicho trámite puede hacerse es concretar la
cantidad liquida en que deben cifrarse tales perjuicios, pero no determinar
cuales sean estos, cuya real producción es en la fase probatoria del juicio
donde han de acreditarse debidamente, sin que en estos autos se haya ni
siquiera intentado prueba alguna al respecto"; en relación con estos daños
y perjuicios es correcta la aplicación que hace la Sala "a quo" del art.928
de la Ley Procesal Civil ya que como dice la sentencia de 7 de mayo de 1991
"la sentencia recurrida no ha estimado probada la existencia de los daños
reclamados, luego tampoco puede determinarse en ejecución de sentencia su
cuantía, puesto que la dicha sentencia es presupuesto ineludible para poder
con posterioridad o inmediatamente después, en la misma decisión, o en
ejecución de sentencia, fijar la cantidad a que ascienden. Tampoco puede
dejarse para esa ejecución la determinación de la existencia de daños"; por otra parte, es de tener en cuenta que las cuestiones relativas a la
indemnización de daños y perjuicios, lo son de hecho y su apreciación
corresponde a los Tribunales de instancia y sólo son impugnables en
casación por la vía del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En cuanto a los otros dos grupos de perjuicio que se reclaman, la
sentencia recurrida los trata en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto
y no hace aplicación respecto a ellos del repetido art.928, por lo que no
puede haberlo infringido al desestimar esas pretensiones indemnizatorias,
en relación con las cuales el motivo hace supuesto de la cuestión pues
funda su impugnación en la mora del demandado recurrido que no ha sido
declarada por el Tribunal de instancia.
El motivo quinto acusa a la sentencia recurrida de
infringir el principio jurídico del enriquecimiento injusto establecido en
reiterada doctrina jurisprudencial, con base en los arts. 1089 y 1895 del Código Civil; sustancialmente se argumenta en el motivo que la aplicación
de la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia a favor
del recurrido puede determinar que la cantidad a percibir por ello sea
superior al precio de venta de los locales litigiosos. La reiteradisima
doctrina jurisprudencial de la que son exponente, como mas recientes, las
sentencias de 2 de enero, 23 y 28 de febrero de 1991, ha establecido que la
"conditio" basada en el enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre
otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y
consiguiente ventaja adquirida, y como dice la sentencia citada de 2 de
enero de 1991 "ya que la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre
otras, de 10 de junio de 1955 y 20 de diciembre de 1977- ha apreciado la
existencia de justa causa y desestimada la acción de enriquecimiento cuando
lo resuelto se ampara en una sentencia u otra resolución judicial
definidora de derechos entre las partes y siempre motivada, la que, si incurrió en error, puede ser acogida mediante el ejercicio, por la parte
que se estime agraviada, de los remedios de fondo y procesales que las
leyes tienen establecidos", añadiendo que "cuando el legislador, por
razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos que
puedan lesionar la equidad, lo que en el supuesto debatido no se ha alegado
siquiera, los beneficiados indirectamente por ellas no se enriquecen
injustamente -doctrina deducida de las sentencias de 27 de marzo de 1958 y
23 de marzo de 1966-". Lo que aplicado al presente caso conduce a la
desestimación del motivo ya que el desplazamiento patrimonial del que el
recurrente hace derivar el pretendido enriquecimiento injusto, encuentra su
causa en una resolución judicial suficientemente motivada a través de la
cual se hace efectivo el derecho de una parte contratante a ser indemnizada
por los perjuicios causados por el incumplimiento de la otra y sin que
exista precepto legal alguno que justifique la limitación de su importe económico al valor del objeto del contrato cuando tales perjuicios se están
produciendo en tanto no se de real cumplimiento al contrato; otra cosa
supondría cercenar el derecho del perjudicado a obtener un total y pleno
resarcimiento.
Entrando en el examen del recurso formalizado por Don
Ernesto, su único motivo denuncia, al amparo del número 5º
del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación
del art.1281, párrafo 1º del Código Civil cometida por la Sala de instancia
en la interpretación de la cláusula sexta del contrato privado de
compraventa de 6 de mayo de 1986 y excluir de la indemnización fijada a
favor de la recurrente, la correspondiente al lucro cesante por el uso del
local 9-E-3, ya que, dice la recurrente, su entrega no estaba vinculada a
un anterior pago del precio, como afirma la sentencia recurrida; el motivo
ha de ser desestimado por cuanto la Sala interpretó de forma correcta y de
acuerdo con la norma contenida en el invocado art.1281, párrafo 1º del Código Civil, pues la mencionada cláusula sexta, después de establecer que
"en el indicado momento de la entrega del mismo se obliga (la compradora) a
abonar a la vendedora la suma de dos millones seiscientas cincuenta y dos
mil pesetas", añade que "sin cuyo pago la vendedora no procederá a la
entrega de la posesión del local", de donde resulta clara la intención de
las partes de subordinar la repetida entrega al previo pago del precio, por
lo que, al entenderlo así, el Tribunal "a quo" no ha vulnerado el citado
precepto legal.
La desestimación de todos y cada uno de los motivos de los
recursos interpuestos determina la de estos en su integridad con la
preceptiva imposición de costas a cada parte recurrente de las causadas por
su recurso, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no
procede declaración sobre depósito que no fue constituido por la falta de
conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, respectivamente, por "Promotion and Analysis of
Investments, S.A." y por Don Ernestocontra la
sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Granada de fecha diez de mayo de mil novecientas noventa; condenamos a cada
parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.Y líbrese a
la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.