ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11045A
Número de Recurso1685/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1685 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1685/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Higinio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 43/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1054/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª María Blanca Aldereguía Prado , en nombre y representación de D. Higinio, presentó escrito personándose ante esta sala en concepto de recurrente. Por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000- NUM001 de Vitoria Gasteiz, se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, referidas a los motivos, primero, segundo, tercero del recurso de casación y el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación y del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia frente a la que se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios tramitado por razón de la materia.

El acceso al recurso de casación deberá formularse en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que, en aplicación de la disposición final 16ª.1.5ª.II LEC, debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así dicha sentencia no sería recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado.

SEGUNDO

El demandante y parte apelante en las instancias, ha interpuesto recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos.

El primero se funda en la infracción de los arts. 5, 6, 9.5.e y 17 LPH por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 29 de diciembre de 2015, 30 de abril de 2010 y 21 de noviembre de 2007, relativa a los requisitos para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, para la modificación de cuotas de participación.

El recurrente denuncia que la administración de la comunidad modificó unilateralmente las cuotas de participación en los gastos de calefacción, dicha modificación altera sustancialmente lo establecido en los estatutos de la comunidad. Por ello, debe ser aprobada mediante quorum especial y no el de mayoría simple como ha sido el caso al aprobarse en la Junta General de 24 de junio de 2014 por lo que dicho acuerdo debe ser declarado nulo.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que no se puede entender que se haya producido una alteración estatutaria para fijar los criterios referidos a los coeficientes de calefacción porque ambos criterios, el que defiende el recurrente y el acogido por la junta se fijan en función de las kilocalorías de cada vivienda.

El segundo se funda en la infracción del art. 16.2 LPH y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 5 de marzo de 2014, 1 de febrero de 2006 y 18 de mayo de 2005, relativa a la doctrina sobre el abuso de derecho.

El recurrente alega que hay abuso de derecho por parte de la presidencia de la comunidad cuando desestimó su solicitud de votación en la Junta general de 18 de septiembre de 2014, porque ya se había tratado el tema en otra junta anterior.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, ya que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que la junta de 18 de septiembre de 2014, en cuanto a la decisión de no considerar necesario volver a votar algo sobre lo que ya se había manifestado, el recurrente pudo haber impugnado dicho acuerdo y no lo hizo.

El tercero se funda en la infracción de art. 16 y 19.2 LPH y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la sala de 17 de diciembre de 2001 y por jurisprudencia contradictoria con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de mayo de 2005.

El recurrente impugna el acta de la comunidad de 29 de octubre de 2014, porque no se hace constar la identidad de las personas asistentes, ni se indica la propiedad de los pisos, ni sus cuotas de participación, ni las personas que votan afirmativamente o negativamente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC, falta de cumplimiento de los requisitos específicos por interés casacional pues no justifica el concepto de jurisprudencia de la sala, ya que es preciso que se citen dos o más sentencias de la sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia. Tampoco justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que exige acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado el 2 de octubre de 2018, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto reitera los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

TERCERO

Respecto a la cuestión planteada en el motivo cuarto, del recurso de casación, por infracción del art. 9 LPH sobre la calificación de los gastos derivados de procesos judiciales entre uno de los propietarios y la comunidad, por oposición a la jurisprudencia de la sala, no se advierte en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Procede admitir el motivo cuarto del recurso de casación y de conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría correspondiente.

QUINTO

Admitido el recurso de casación que determina, el carácter recurrible de la sentencia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede ahora examinar si, atendida la cuestión planteada, es o no admisible dicho recurso.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC, al infringir la sentencia recurrida la doctrina de los actos propios, en concreto, cita la infracción del art. 7 CC , art. 9.3 CE y art. 19.3 LPH.

El recurrente denuncia que la comunidad vulnera gravemente la doctrina de los actos propios pues no puede ir contra un acuerdo que fue adoptado y firme porque quiebra la seguridad jurídica y la buena fe.

Formulado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2.º LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal, como recurso extraordinario, tiene unas exigencias de precisión y concisión en la identificación de la infracción legal de naturaleza procesal, en el presente caso los argumentos que plantea el recurrente se refieren a cuestiones sustantivas, que constituye justamente la cuestión de fondo debatida en el proceso, que no puede plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuencia de cuanto acaba de exponerse es que no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución en el escrito presentado el 2 de octubre de 2018, y el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, con imposición de sus costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los arts. 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Admitir el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 43/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1054/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación en lo que ha sido admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. Inadmitir el indicado recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo y tercero.

  4. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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