STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:3760
Número de Recurso8198/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8198/96, interpuesto por doña Ana Lázaro Gogorza, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jon , contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 239/92, en el que se impugnaba acuerdo del Gobierno Foral de Navarra, de 20 de enero de 1992, sobre otorgamiento de autorización de apertura de oficina de farmacia en Ororbia, al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril. Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 239/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia, con fecha 13 de septiembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, declarando que la Resolución del Director General de Salud y el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 20 de enero de 1992, no se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que lo declaramos nulo. No se hace condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jon se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de noviembre de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida y pronuncie otra [esta Sala] más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y resolviendo en los términos en que la parte recurrente interesa.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos formalizó, con fecha 8 de septiembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Después de dejarse sin efecto el primer señalamiento efectuado para el día 12 de marzo de 2002, por providencia de 6 de marzo del mismo año, se señaló para votación y fallo el 21 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) se formula el primero de los motivos de casación, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción delas normas reguladoras de las sentencias", argumentándose que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación el artículo 82. b) LJ, al no declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo que se había interpuesto por quien carecía de legitimación activa para ello. En este caso el Colegio Oficial de Navarra, que no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos del artículo 28 LJ que habilitaban para impugnar el acuerdo del Gobierno Foral de Navarra, de fecha 20 de enero de 1992, que había otorgado autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Ororbia conforme al artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril.

Asiste razón a la representación procesal Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra cuando sostiene que es erróneo el cauce procesal elegido por la recurrente para hacer valer el motivo de casación, pues lo correcto hubiera sido utilizar el que proporcionaba el artículo 1.4º, y no el 1.3º, del citado artículo 95 LJ, pues lo que realmente se pone en cuestión no es la infracción de una norma reguladora de la sentencia sino la vulneración de normas del ordenamiento jurídico que conciernen a la exigencia de legitimación, que se niega a la Corporación demandante para impugnar un acto de la Administración territorial que otorgaba, en vía de recurso administrativo de alzada, una autorización que aquélla había denegado.

Ahora bien, de dicha falta de precisión procesal no cabe extraer en este caso, como necesaria conclusión, la inadmisión o desestimación del motivo, pues, además de que puede conocerse su auténtica naturaleza, según evidencia la misma argumentación de la parte recurrida en casación, lo que se nos pide -y ello es procedente si se estimase el motivo de que se trata- es que, además de anular la sentencia de instancia declaremos, como mejor y más ajustado pronunciamiento a Derecho, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que es lo que corresponde tanto al supuesto de vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (art. 102.1.2º, in fine, LJ) como al de infracción de normas del ordenamiento jurídico (art. 102.1.3º LJ).

SEGUNDO

Argumenta la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, en relación con su legitimación para impugnar la autorización de apertura de farmacia en Ororbia otorgada por el Gobierno Foral, que su situación jurídica era idéntica a la que tenía en el expediente de apertura de oficina de farmacia en Cintruenigo que dio lugar al recurso de apelación resuelto mediante sentencia de 27 de enero de 1993, que reconoció la legitimación de dicho Colegio, y a las razones contenidas en dicha sentencia se remite para sostener su intervención en procedimientos, como el que nos ocupa, contra actos administrativos de la Comunidad Foral de Navarra que autorizan aperturas de oficinas de farmacia.

El artículo 24.1 CE, al reconocer la tutela judicial efectiva, ha tenido una incidencia directa en esta jurisdicción y, más concretamente, en la forma de entender la legitimación. Ha supuesto, incluso, antes de la oportuna modificación legislativa, la sustitución del interés directo por el mero interés legítimo al reconocer la legitimación suficiente para pretender la nulidad o anulación de los actos Administración. Y la noción y alcance del interés legítimo se ha entendido por el Tribunal Constitucional y por este Alto Tribunal con un sentido amplio y flexible: es suficiente que el éxito de la acción o la estimación de la pretensión signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico. Aunque no hasta el punto de identificarlo con el interés en la legalidad salvo en los casos de reconocimiento expreso de la acción popular o con un interés eventual o futuro.

Ahora bien, ello no es suficiente para decidir sobre la legitimación activa de los colegios profesionales, cuando, como ocurre en el presente caso, se trataba de la posible aplicación de lo establecido en el artículo 28.4 LJ (y, ahora, más explícitamente en el artículo 20 c) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998) para impugnar los actos de la Administración titular de aquellos intereses públicos respecto de los que la Administración corporativa actúa por delegación.

Es cierto que han habido pronunciamientos contradictorios. Y así una STS de 19 de diciembre de 1989 y la sentencia que la parte recurrida en casación cita han considerado interés diferenciable y por ello han reconocido legitimación a un Colegio profesional para impugnar un acto del Consejo General sobre alta de un profesional en el Colegio, en un caso, e, incluso específicamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra para impugnar una autorización de la Administración autonómica para apertura de oficina de farmacia, en otro. Pero también lo es que de acuerdo con la STS de 14 de mayo de 1993, resolviendo recurso por contradicción entre resoluciones judiciales, se declaró la falta de legitimación activa del Colegio para recurrir contra acuerdo del Consejo General, en doctrina luego seguida por SSTS de 3 de abril de 1995 y 26 de julio de 1996. Y, en fin, es hoy doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que se hace eco la reciente STS 10 de diciembre de 2001, la siguiente: los Colegios Farmacéuticos son Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones que, públicas en su composición y organización, realizan sin embargo una actividad en gran parte privada aunque tengan atribuidas o delegadas funciones públicas. El RD 909/1978 atribuye a los Colegios funciones peculiares de una Administración pública, como son, entre otras, la que se contempla en el presente recurso en relación con la apertura de oficinas de farmacia y cumplimiento de las exigencias reglamentarias establecidas para locales en que aquellas han de instalarse. Es cierto que la Corporación Profesional, con propia subjetividad, no forma parte de la Administración territorial (en este caso de la Comunidad Autónoma), pero ésta se sirve de aquélla -a través de técnicas del Derecho Público de delegación o de administración impropia- para el ejercicio de funciones de las que es titular. Consecuentemente, aunque no puede afirmarse, en sentido propio, que el Colegio sea un órgano de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, sí ha de entenderse que actúa por delegación una función o competencia de la que ésta es titular y que por ello no cabe reconocerle legitimación para impugnar, actos, como el que aquí se trata, relativos a dicha función o competencia.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación del motivo de casación y la del propio recurso, sin necesidad de analizar el segundo de los motivos de casación que, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se refiere a la infracción de normas del ordenamiento jurídico concretada en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril.

No se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes que ha de satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo primero de los motivos de casación formulado, sin entrar a considerar el segundo de ellos, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación de don Jon , contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 239/92; sentencia que anulamos declarando inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, contra el acuerdo del Gobierno Foral de Navarra, de 20 de enero de 1992 sobre otorgamiento de autorización de apertura de oficina de farmacia en Ororbia, al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril.

No se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes que ha de satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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