STS, 8 de Abril de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:2479
Número de Recurso2901/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2901/1995, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES, (en lo sucesivo ANESCO), contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 3 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0018793/1989, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, relativa a que éste declarara la improcedencia de la aplicación y cobro por los Organos Portuarios de la Tasa del Decreto 138/1960, de 4 de Febrero, ordenando el cese de su percepción y la devolución de lo ingresado indebidamente.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de ANESCO-ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto presunto recurrido; sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de ANESCO el día 20 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

La entidad ANESCO, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 24 de Enero de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado , compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de ANESCO presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso de casación, formulando un único motivo de casación con los correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia mediante la cual se estime el mismo por el motivo alegado en el Fundamento Tercero del presente escrito".

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 14 de Abril de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Marzo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad ANESCO presentó el 16 de Mayo de 1988 escrito ante el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, pidiendo que, ante el hecho de que ""en algunos puertos, autónomos o no autónomos, se continúa aplicando y recaudando la Tasa 138/1960, sobre los cánones de concesiones y autorizaciones administrativas, siendo esto ilegal como hemos expuesto, procede que por la Administración Central del Estado se resuelva que es improcedente la aplicación y cobro, por los diversos Organismos Portuarios, de la repetida Tasa, ordenando, al menos, el cese de su percepción y, se disponga la devolución de lo percibido indebidamente durante el plazo no afectado de prescripción"".

La "repetida Tasa" es la convalidada por Decreto 138/1960, de 4 de Febrero, titulada brevemente como "Tasa por explotación y obras y servicios", y textualmente como "Tasa por prestación de trabajo facultativo de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de las obras y servicios públicos a cargo del Ministerio de Obras Públicas y entidades estatales autónomas de él dependientes, cuyos usuarios abonen al mismo cualquier tarifa o canon, así como las establecidas por el articulo 5º de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, que creó la Agrupación de Maquinaria para Trabajos Marítimos por las operaciones de carga y descarga de mercancías en los puertos y sobre las prestaciones de servicios directos o indirectos que se realicen por las Juntas, previa solicitud al efecto". Esta Tasa fue identificada con el nº 1707.

En este escrito se expuso una extensa recopilación de la normativa reguladora de esta materia, concretamente las siguientes disposiciones: Decreto nº 1996/1960, de 20 de Diciembre, sobre estudio de las tarifas de carga y descarga, Decreto 4231/1964, de 17 de Diciembre, de Tarifas por Servicios indirectos, Tarifas por Servicios directos, e Impuesto Especial de carga y descarga, Ley 1/1966, de 28 de Enero, sobre Régimen financiero de los Puertos Españoles, Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1966, sobre Tarifas de precios, deduciendo de todas estas disposiciones que la Tasa del 4% del Decreto 138/1960, de 4 de Febrero, estaba incluida en las Tarifas portuarias.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo no resolvió expresamente.

SEGUNDO

La entidad ANESCO interpuso recurso contencioso-administrativo nº 01/0018793/1989, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, impugnando la denegación presunta de su petición.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia dictó con fecha 3 de Noviembre de 1994, sentencia, cuya casación se pretende, desestimando el recurso, conforme a los siguientes fundamentos de derecho, expuestos sintéticamente: 1º) Que no existía indefensión, por falta de aportación del expediente administrativo, por la sencilla razón de que no había tal expediente, pues por tratarse del ejercicio del derecho de petición, denegado presuntamente, no existía mas que el escrito de petición y el escrito de denuncia de la mora, pues era improcedente a todas luces que se hubieran aportado todas y cada una de las liquidaciones, practicadas por dicha Tasa. 2º) Que el Tribunal no podía sustituir a la Administración que no había atendido la petición que se le hizo. 3º) Que lo procedente era que las distintas empresas interesadas hubieran presentado recursos indirectos contra las liquidaciones de dicha Tasa, alegando la ilegalidad de las normas jurídicas aplicadas.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, si el presente recurso de casación está o no formalizado e interpuesto respetando las formalidades propias de este recurso.

En el encabezamiento de escrito de formalización e interposición del recurso de casación, se dice textualmente que ANESCO comparece "como parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 1688 y 1696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 99 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa", posteriormente se reitera que comparece en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.1 de la L.R.J.C.A., y en el apartado tercero de dicho escrito, se afirma que: "Se interpone el presente Recurso con base a lo dispuesto en el artículo 95, de la L.R.J.C.A., por entender vulnerado lo dispuesto (...)".

La Sala debe aclarar que el recurso de casación contencioso-administrativo, establecido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se regula por sus propias normas, y subsidiariamente en lo no regulado en la Ley 10/1992, citada, se aplican subsidiariamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, el artículo 1688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificado por la Ley de 6 de Agosto de 1984, regula un recurso de casación directo o "per saltum", preparado al tiempo de interponer el recurso de apelación civil, cuando exista acuerdo entre las partes acerca de que se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Este artículo carece de aplicación subsidiaria en el recurso de casación contencioso-administrativo.

De igual modo el artículo 1696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificado por la Ley 6 de Agosto de 1984, y 30 de Abril de 1992, regula los trámites del escrito de preparación del recurso de casación civil, cita legal a todas luces innecesaria, toda vez que el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, redactado por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, regula este tramite procesal de modo completo.

El único motivo casacional se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley jurisdiccional por ""vulneración del artículo 61 de la L.R.J.C.A., en relación con la desarrollada en la Sentencia S. 5ª T.S. de 1 de Junio de 1984, por entender que la alegada en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida no desvirtúa la indefensión de mi representada, cuestión esta alegada en la Demanda del Recurso Contencioso-Administrativo que en su día fue presentada ante la jurisdicción competente"", añadiendo que ""entendemos también infringido el artículo 28.1 de la L.P.J.C.A. puesto que, estamos perfectamente legitimados como Asociación Empresarial representante de los afectados, entendiendo lesionado un derecho propio como Asociación, cuestión esta que fue desestimada en el Fundamento de Derecho Tercero "in fine" de la sentencia recurrida", en conclusión, mi mandante entiende imprescindible y conforme a derecho su pretensión de que en el mencionado Expediente figurasen las liquidaciones giradas a sus asociados que entendía indebidas. De esta manera, resulta imposible para mi representado cuantificar y conocer la consecuencia del cobro por parte de la Administración de una tasa que entendemos, es un cobro indebido"".

El Abogado del Estado se limita en su escrito de oposición al recurso de casación a remitirse a los fundamentos de la sentencia de instancia.

La Sala anticipa que no comparte en absoluto este motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Si ANESCO hubiera interpuesto un recurso contencioso-administrativo directo contra el Decreto 138/1960, de 4 de Febrero, por supuesto, en plazo, tendría derecho exigir que el expediente de elaboración y aprobación del mismo fuera traído e incorporado a los autos, pero indudablemente no ha hecho tal cosa, sino que se ha limitado a ejercitar pura y simplemente el derecho de petición, a que se refiere el artículo 39 de la Constitución, regulado en aquella época por la Ley preconstitucional nº 92/1960, de 22 de Diciembre, de manera que, ante el silencio de la Administración, demostrativo tácitamente de que no consideró procedente tramitar tal petición, las únicas actuaciones que existen son los escritos de petición y de denuncia de la mora presentados por ANESCO, y obviamente la inexistencia de actuaciones por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. No ha habido vulneración del artículo 61 de la Ley Jurisdiccional, sencillamente porque no había expediente administrativo que remitir, al menos respecto de la petición concreta referida al Decreto 138/1960, de 4 de Febrero, o respecto de las restantes disposiciones referidas en su escrito de petición, relacionadas con el objeto y alcance de dicho Decreto 138/1960.

Tampoco existe vulneración del artículo 61 de la Ley jurisdiccional, por la no remisión a la Sala de instancia de las liquidaciones practicadas a todas la empresas afectadas por la Tasa referida, en relación a la petición de devolución de los ingresos efectuados, porque es indiscutible que ANESCO no está legitimada para pedir la devolución de ingresos indebidos, derecho que les corresponde exclusivamente, según ha precisado el artículo 1º del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Diciembre, que regula el Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, a los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios, sus herederos o causahabientes y los sucesores mercantiles en caso de fusión, absorción o escisión, pero nunca a una Asociación como ANESCO, aunque su objeto asociativo sea la defensa, promoción o tutela de los intereses de sus asociados, que le confiere la legitimación corporativa prevista en el artículo 28, apartado 1, letra b), de la Ley Jurisdiccional, pero sólo en la medida que defienda los intereses generales, pero no los particulares de sus asociados, como es el de la devolución de sus propias y respectivas liquidaciones.

No ha existido la pretendida vulneración del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional.

Segunda

El escrito de preparación del recurso de casación, anunciaba que éste se interpondría textualmente: "con base en el artículo 1692, números 3º y (de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisa la Sala), motivos que se corresponden íntegramente con los ordinales 3º y 4º, del apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, que eran los preceptos que debieron invocarse.

Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso de casación, ANESCO se ha limitado a formalizar el recurso al amparo del apartado 1, ordinal 3º, del artículo 95, por la vulneración de los artículos 28.1.b) y 61 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto le produjo indefensión, sin plantear cuestión alguna sobre el objeto de la petición, de manera que la Sala debe pronunciarse estrictamente sobre el motivo planteado, como así hemos hecho, en este fundamento de derecho.

Tercera

Al fin, se ha desarrollado y regulado el derecho fundamental de petición, reconocido en el artículo 29 de la Constitución, mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de Noviembre, Reguladora del Derecho de Petición, Ley que ha entrado en vigor el día 14 de Noviembre de 2001, derogando la Ley preconstitucional 29/1960, de 22 de Diciembre, pero la nueva Ley no es aplicable a este proceso, por razones temporales, pues la sentencia de instancia de fecha 3 de Noviembre de 1994, se dictó cuando se hallaba vigente la Ley 29/1960.

La Sala desestima el presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas a ANESCO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 2901/1995, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 3 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 01/0018793/1989, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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