STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:6558
Número de Recurso7532/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 7532/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en representación de Don/Doña Magdalena , Jesús Manuel , Borja , María Inés , Esperanza , Pilar , Heraclio , Aurelia , Jacinta , Vicenta , Delfina , Natividad , Amanda , Rodrigo , Jesús Carlos , Inés , Tomasa , Encarnacion , Darío , Rita , Camino , Maite , Adela , Florencia , Sonia , Cristina , Olga , Benita , Macarena , Adriana , Guillerma , Zaira , Estrella , Salome , Daniela , Pura , Carmen , Ramón , Otilia , Camila , Milagros , Bárbara , Marisa , Araceli , Mariola , Alfonso , Eliseo , Bibiana , Mónica , Bernarda , Leopoldo , Patricia , Celsa , Ramona , Debora , Salvadora , Emma , Tatiana , Luis Angel , Benito , Flor , Gerardo , María Esther , Julieta , Angustia , Raúl , Paloma , Diana , Sonsoles , Pedro Francisco , Gloria , Agueda , Montserrat , Eulalio , Covadonga , Tarsila , Genoveva

, Aida , Milagrosa , Dulce , Virginia , Leocadia , Onesimo , Carlota , Socorro , Joaquina , Begoña , Juan Miguel , Teresa , Leonor , Carina , Eduardo , Violeta , Lázaro , Teofilo , Alexis , Estanislao , Martina , Elvira , Adelina , Maximino , Raquel , Hortensia , Carla , Marí Trini , Miriam , Felisa , Beatriz , Virtudes , Micaela , Pedro Antonio , David , Gregoria , Concepción , Adelaida , Serafina , Marisol , Gabriela , Custodia , Matías , Candelaria , Ana María , Silvia , Nuria , Luis Enrique , Lourdes , Frida , Erica , Clara , Ariadna , Adoracion , María Virtudes , María Rosa , Yolanda , Fausto , Valentina , Sara , Nicolas , Soledad , Sagrario , Sofía , Vanesa , Pedro Miguel , Marí Juana , María Teresa , Eusebio , Marcial , Jose Augusto , Asunción , Carolina , Delia , Estefanía , Florinda , Lorenza , Noelia , Ruth , María Purificación , Brigida , Francisca , Melisa , Faustino , Zaida , Ascension , Fátima , Raimundo , Purificacion , Adolfina , Enriqueta , Abelardo , Epifanio , Paula , Alejandra , Evangelina , Rebeca , Berta , Pablo , Luisa , Juan Francisco , Diego , Antonieta , Luz , Mariano , Antonia , Margarita , Belen , Jesús Ángel , Noemi , Coral , Santiaga , Edemiro , Inocencia , Ángela

, Rocío , Josefina , Patricio , Constanza , María Milagros , Ángel Daniel , Rosa y Lorena , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo numero 504/2002. Se ha personado, como parte recurrida, la Generalidad Valenciana, representada por la Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: " FALLAMOS:1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don/Doña Magdalena , Jesús Manuel , Borja , María Inés , Esperanza , Pilar , Heraclio , Aurelia , Jacinta , Vicenta , Delfina , Natividad , Amanda , Rodrigo , Jesús Carlos , Inés , Tomasa , Encarnacion , Darío , Rita , Camino , Maite , Adela , Florencia , Sonia , Cristina , Olga , Benita , Macarena , Adriana , Guillerma , Zaira , Estrella , Salome , Daniela , Pura , Carmen , Ramón , Otilia , Camila , Milagros , Bárbara , Marisa , Araceli , Mariola , Alfonso , Eliseo , Bibiana , Mónica , Bernarda

, Leopoldo , Patricia , Celsa , Ramona , Debora , Salvadora , Emma , Tatiana , Luis Angel , Benito , Flor , Gerardo , María Esther , Julieta , Angustia , Raúl , Paloma , Diana , Sonsoles , Pedro Francisco , Gloria , Agueda , Montserrat , Eulalio , Covadonga , Tarsila , Genoveva , Aida , Milagrosa , Dulce , Virginia , Leocadia , Onesimo , Carlota , Socorro , Joaquina , Begoña , Juan Miguel , Teresa , Leonor , Carina ,Eduardo , Violeta , Lázaro , Teofilo , Alexis , Estanislao , Martina , Elvira , Adelina , Maximino , Raquel , Hortensia , Carla , Marí Trini , Miriam , Felisa , Beatriz , Virtudes , Micaela , Pedro Antonio , David , Gregoria

, Concepción , Adelaida , Serafina , Marisol , Gabriela , Custodia , Matías , Candelaria , Ana María , Silvia , Nuria , Luis Enrique , Lourdes , Frida , Erica , Clara , Ariadna , Adoracion , María Virtudes , María Rosa , Yolanda , Fausto , Valentina , Sara , Nicolas , Soledad , Sagrario , Sofía , Vanesa , Pedro Miguel , Marí Juana , María Teresa , Eusebio , Marcial , Jose Augusto , Asunción , Carolina , Delia , Estefanía , Florinda , Lorenza , Noelia , Ruth , María Purificación , Brigida , Francisca , Melisa , Faustino , Zaida , Ascension , Fátima , Raimundo , Purificacion , Adolfina , Enriqueta , Abelardo , Epifanio , Paula , Alejandra , Evangelina , Rebeca , Berta , Pablo , Luisa , Juan Francisco , Diego , Antonieta , Luz , Mariano , Antonia , Margarita , Belen , Jesús Ángel , Noemi , Coral , Santiaga , Edemiro , Inocencia , Ángela , Rocío , Josefina , Patricio , Constanza , María Milagros , Ángel Daniel , Rosa y Lorena ,contra: 1º. Resolución de 28 de enero de 2.002 del Director General de Función Pública por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana (DOGV número 4.181 de 1 de febrero de 2002); y 2º. Resolución de 2 de mayo de 2.003 del Director General de Función Pública por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana (DOGV número 4.498 de 13 de mayo de 2003); y 2) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha formalizado recurso de casación el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen mediante escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 24 de enero de 2006, en el que, después de exponer los motivos que estimó oportuno, solicitó a la Sala que "1. Integrar en los Hechos Probados de la sentencia recurrida los siguientes: I.- Los puestos de trabajo de todos los demandantes y los sometidos a comparación tenían, previamente a los dos procesos de reclasificación efectuados en fechas 17 de junio de 1998 y 1 de febrero de 2001, la misma denominación de Jefe de Negociado y todos ellos están al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana, con identicas funciones. II.- No consta que las tareas realizadas por unos u otros funcionarios, todos ellos Jefes de Negociado al principio y una parte de ellos, tras la reclasificación, Jefes de Unidad, sean distintas. III.- Diversas sentencias del propio TSJCV reconocieron el derecho de los recurrentes integrados en la "lista" primera de las enumeradas en la demanda a la clasificación de su puesto de trabajo como 16 EO22 (salvo Carina que tiene reconocido el específico NUM000 ) con fecha de efectos anterior al 17 de junio de 1998. IV Diversas extensiones de efectos de las sentencias citada en el ordinal anterior, reconocieron el derecho de los recurrentes integrados en la "Lista" segunda de las enumeradas en la demanda a la clasificación de su puesto de trabajo como 16 E022 (salvo Carina que tiene reconocido el específico NUM000 ) con fecha de efectos anterior al 17 de junio de 1998. V. Por Resolución del Director General de la Función Pública de 6 de febrero de 2001, que tiene efectos desde 1 de febrero de 2001, se acordó modificar la clasificación de los puestos de trabajo relacionados en su anexos, que se encontraban clasificados en ese momento como Jefes de Negociado C/D 16 E022, y ocupados por personal perteneciente al grupo C, que pasaran a ser Jefes de Unidad B/C nivel 18 de complemento de destino y complemento específico E026. Dicha Resolución no fue publicada y sólo fue notificada a aquellos ocupantes de los puestos a los que la misma afectaba". 2.- La nulidad de las Resoluciones recurridas, por las que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana de los años 2002 y 2003, en lo referente a la clasificación de las mismas contienen de los puestos de trabajo de cada uno de mis mandantes, dejando sin efecto dicha clasificación. 3.- Declarando asimismo, como situación jurídica individualizada, el derecho de cada uno de mis representados a que el puesto de trabajo que ocupan y que aparece en la Relación de Puestos impugnada sea clasificado como "Jefe de Unidad, FG, grupo B o C, complemento de destino de nivel 18 y complemento específico E026" ( con plenos efectos económicos y administrativos del momento en que debió producirse la adecuada clasificación, esto es, el día 1 de noviembre de 1998, fecha de efectos de la resolución que clasificó por vez primera los puestos de trabajo de jefe de negociado como "Jefe de Unidad, FG, B/C 18 E026", o subsidiariamente, que se reconozcan los efectos económicos y administrativos desde el 1 de febrero de 2001, fecha de efectos de la resolución de 6 de febrero de 2001, del Director General de la Función Pública; o de forma subsidiaria a la anterior, con efectos desde la publicación de la RPT objeto de impugnación, 1 de febrero de 2002".

TERCERO.- Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 26 de enero de 2006, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, comparece en nombre de DOÑA Antonia , y solicita se le tenga por parte en el presente recurso de casación en calidad de recurrente, dando por reproducido íntegramente el escrito de interposición del recurso formalizado por Don Magdalena y otros contra la sentencia ahora recurrida.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 19 de octubre de 2007, en el que solicitó Sentencia en la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

El Fiscal, en su escrito de alegaciones interesó la desestimación del recurso.QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2009, en que han tenido lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso que da lugar a la sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Valencia tenía por objeto la impugnación de la Resolución de 28 de enero de 2.002 del Director General de Función Pública por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana (DOGV número 4.181 de 1 de febrero de 2002) y la Resolución de 2 de mayo de 2.003 del Director General de Función Pública por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana (DOGV número 4.498 de 13 de mayo de 2003) en cuanto en ellas se clasifican los puestos de trabajo de Jefe de Negociado ocupados por los demandantes como Grupo C/D 16 CE 22 y sostienen esencialmente que la clasificación así realizada vulnera lo establecido en el artículo 14 de la Constitución pues puestos de trabajo idénticos al que ocupan han sido clasificados como Jefaturas de Unidad, FG, Grupo C/B, CD 18 CE 26 .

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, tras analizar la jurisprudencia acerca del principio de igualdad, sostiene en su fundamento jurídico tercero que:" En el presente caso la diferencia de trato está justificada. Efectivamente, tal y como establece la Administración demandada los puestos de trabajo que ocupan la actores en aplicación de lo dispuesto en el Apartado 3 del Acuerdo de 17 de junio de 1.998 de la Mesa Sectorial de Función Pública y de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del segundo Convenio Colectivo, fueron clasificados con CD 16 y CE E02 , continuando como de Jefe de Negociado a proveer indistintamente por Grupos C/D. Se preveían los efectos de dicha clasificación referidos al 1 de noviembre de 1.998 (día siguiente al de publicación de la RPT en el DOGV).

La citada previsión señalaba:

"Los puestos de trabajo actualmente clasificados como Jefatura de Negociado o Equivalentes, a proveer por los Grupos C y D indistintamente, con nivel de complemento de destino 14, pasarán a ser clasificados con complemento de destino 16. Si tuvieran una dedicación de 40 horas semanales, su complemento específico será EO22".

Además, el Apartado 5º del citado Acuerdo indicaba:

"Los puestos de trabajo actualmente clasificados como Jefatura de Negociado con nivel de complemento de destino 16, a proveer por personal del Grupo C, y cuyo titular es de dicho Grupo, pasarán a ser clasificados como Jefatura de Unidad, a proveer por personal de los Grupos D y C indistintamente, con nivel de CD 18 y CE E026 ".

En definitiva, es lo cierto que los actores al 17 de junio de 1.998 no ocupaban puesto de trabajo clasificado como Jefatura de Negociado con nivel de CD 16, a proveer por personal del Grupo C y cuyo titular fuera de dicho grupo, tal y como establecía el Apartado 5º del citado Acuerdo como condición para ser clasificado como Jefatura de unidad a proveer por personal de los Grupos D y C indistintamente, con nivel de CD 18 y CE E026 ".

TERCERO.- Los recurrentes, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entienden que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del articulo 9.3 de la Constitución Española, en cuanto garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como del articulo 14 , que consagra el principio de igualdad, del articulo 23 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y del articulo 55 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana , en cuanto establecen que el complemento de destino y el complemento especifico son conceptos que van destinados a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Para ello los recurrentes argumentan que los puestos de trabajo a los que pretenden equipararse son idénticos a los que ocupan, mientras que en unos casos el nivel del complemento de destinto es el 16 y en otros el 18, y el complemento especifico en unos casos es el E022 y en otros el E026, sin que ni en la resolución recurrida ni en la sentencia se motive dicha diferencia, pues todos los funcionarios lo son decarrera de la Generalitat Valenciana y titulares y ocupantes de los puestos de trabajo de jefes de negociado.

Como pone de relieve el mismo escrito de interposición del recurso de casación las Jefaturas de negociado, con nivel de complemento de destino 16, a proveer por personal del Grupo C y cuyo titular sea de dicho grupo, pasaron a ser clasificados como jefaturas de unidad, a proveer por personal de los grupos B y C indistintamente, con nivel de complemento de destino y específico E026, como Jefes de Unidad, nivel

18 E026, con unas funciones que los recurrentes consideran que tienen una variaciones mínimas respecto a las de jefe de negociado. Sin embargo a los segundos se les atribuyen las funciones de colaborar en la redacción de los informes de la unidad de nivel superior, y la de hacer propuestas de resolución en relación con la unidad a la que están adscritos, funciones que no tienen los primeros. En consecuencia no es cierto que se den unas condiciones de igualdad entre los recurrentes y quienes sirven los puestos a los que aspiran.

Pero es que además, la cuestión no es si estamos ante el ejercicio de las mismas funciones, sino si, en cumplimiento de un acuerdo sindical con la Administración previo de 17 de junio de 1998, que prevé una elevación genérica del complemento de destino de quienes ocupaban puestos clasificados como jefaturas de negociado o equivalentes, a proveer por los grupos C y D indistintamente, se podían establecer diferencias entre quienes tuvieran anteriormente asignado un complemento de destino 14, y aquellos que, ejerciendo sus funciones como Jefes de Negociado, con nivel de complemento de destino 16 y a proveer por personal del grupo C), cuyo titular sea de dicho grupo, que pasarían a ser clasificados como jefaturas de unidad, a proveer por personal de los grupos B y C indistintamente, con nivel de complemento de destino 18 y específico E026. En consecuencia, y sin entrar en la conformidad con el ordenamiento jurídico de esta elevación genérica, que no está en cuestión, es evidente que no se produce la desigualdad denunciada y que la sentencia recurrida acierta al así sostenerlo, puesto que la diferencia de nivel de origen en principio justifica la diferencia de acceso a diferentes puestos de trabajo y la diferencia de nivel en los complementos antes citados.

CUARTO.- Solicita la recurrente que se integre la prueba de la sentencia recurrida reconociendo que, como sostenía en la demanda, gran número de los recurrentes ya tenían reconocido por sentencia o por extensión de la misma el nivel de complemento de destino 16. Sin embargo la sentencia recurrida sienta en su fundamento jurídico tercero que los actores al 17 de junio de 1998 no ocupaban puesto de trabajo clasificado como Jefatura de Negociado con nivel de CD 16, a proveer por personal del Grupo C y cuyo titular fuera de dicho grupo. En consecuencia, y no pudiendo esta Sala en casación cuestionar la valoración de la prueba realizada por sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia, y sin perjuicio de que en su caso los recurrentes insten en las sentencias correspondientes o autos de extensión de efectos los incidentes que acerca de su clasificación y consecuencias tengan por conveniente, no procede dar lugar al presente recurso de casación.

QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes a la parte recurrida la de 1.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7532/2005, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de Don/Doña Magdalena , Jesús Manuel , Borja , María Inés , Esperanza

, Pilar , Heraclio , Aurelia , Jacinta , Vicenta , Delfina , Natividad , Amanda , Rodrigo , Jesús Carlos , Inés , Tomasa , Encarnacion , Darío , Rita , Camino , Maite , Adela , Florencia , Sonia , Cristina , Olga , Benita , Macarena , Adriana , Guillerma , Zaira , Estrella , Salome , Daniela , Pura , Carmen , Ramón , Otilia , Camila

, Milagros , Bárbara , Marisa , Araceli , Mariola , Alfonso , Eliseo , Bibiana , Mónica , Bernarda , Leopoldo , Patricia , Celsa , Ramona , Debora , Salvadora , Emma , Tatiana , Luis Angel , Benito , Flor , Gerardo , María Esther , Julieta , Angustia , Raúl , Paloma , Diana , Sonsoles , Pedro Francisco , Gloria , Agueda , Montserrat , Eulalio , Covadonga , Tarsila , Genoveva , Aida , Milagrosa , Dulce , Virginia , Leocadia , Onesimo , Carlota , Socorro , Joaquina , Begoña , Juan Miguel , Teresa , Leonor , Carina , Eduardo , Violeta

, Lázaro , Teofilo , Alexis , Estanislao , Martina , Elvira , Adelina , Maximino , Raquel , Hortensia , Carla , Marí Trini , Miriam , Felisa , Beatriz , Virtudes , Micaela , Pedro Antonio , David , Gregoria , Concepción , Adelaida , Serafina , Marisol , Gabriela , Custodia , Matías , Candelaria , Ana María , Silvia , Nuria , Luis Enrique , Lourdes , Frida , Erica , Clara , Ariadna , Adoracion , María Virtudes , María Rosa , Yolanda , Fausto , Valentina , Sara , Nicolas , Soledad , Sagrario , Sofía , Vanesa , Pedro Miguel , Marí Juana , MaríaTeresa , Eusebio , Marcial , Jose Augusto , Asunción , Carolina , Delia , Estefanía , Florinda , Lorenza , Noelia , Ruth , María Purificación , Brigida , Francisca , Melisa , Faustino , Zaida , Ascension , Fátima , Raimundo , Purificacion , Adolfina , Enriqueta , Abelardo , Epifanio , Paula , Alejandra , Evangelina , Rebeca , Berta , Pablo , Luisa , Juan Francisco , Diego , Antonieta , Luz , Mariano , Antonia , Margarita , Belen , Jesús Ángel , Noemi , Coral , Santiaga , Edemiro , Inocencia , Ángela , Rocío , Josefina , Patricio , Constanza , María Milagros , Ángel Daniel , Rosa , Lorena , y Doña Antonia , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de noviembre de 2005 , en el recurso contencioso-administrativo numero 504/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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