STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:841
Número de Recurso1567/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Ismael , defendida por la Letrada Sra. Del Hoyo Lavado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Marzo de 2002, en el recurso de suplicación nº 601/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 436/01, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Marzo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 436/01, seguidos a instancia de DOÑA Ismael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de orfandad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Ismael , nacida el 4-11-1980, ha venido percibiendo pensión de orfandad a cargo del demandado INSS, en la cuantía de 17.355 ptas. en el año 2000. ...2º.- Por resolución de 21-11- 2000, el INSS procedió a suspender el abono de la pensión por alta laboral y que la cantidad percibida indebidamente durante el periodo 29-1-99 a 31-10-00 era de 413-681 ptas. que debería de reintegrar. ...3º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 3-5-2001. ...4º.- En el periodo 29-1-99 a 31-10-2000 la actora prestó servicios laborales retributivos por cuenta ajena y percibió pensión de orfandad."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ismael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones de la actora."

TERCERO

La Letrada Sra. Del Hoyo Lavado, mediante escrito de 6 de Mayo de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de Diciembre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 145 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de Mayo de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen formuló demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), pretendiendo que se dejara sin efecto una resolución de éste, en la que había acordado suspender la pensión de orfandad de la que aquélla era beneficiaria, y requerirla para el reintegro de lo indebidamente cobrado. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, razonando en el 4º fundamento -con indudable valor de hecho probado- que, según quedó patente a través del acto del juicio, lo único que la actora pretendía era que se la repusiera en el percibo de la pensión y que la obligación de reintegro se limitara a los tres últimos meses.

El recurso de suplicación que contra la resolución de instancia ejercitó la demandante fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 21 de Marzo de 2002, ahora recurrida en casación unificadora.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 29 de Diciembre de 1999 por la Sala de lo Social (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, firme ya al recaer la recurrida. Esta resolución referencial resolvió exclusivamente el supuesto relativo a si el INSS tiene o no la facultad de pedir por sí y sin acudir a los Tribunales el reintegro de una prestación que considera indebida. La Sala se inclinó por la solución negativa.

Sostiene el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, que en el presente recurso suscita la parte recurrente una cuestión nueva, que no fue objeto de planteamiento en el de suplicación. Procede, pues, atender con carácter previo a este problema, pues, en caso de que la mencionada alegación fuera atendible, lo que en su día habría constituído un motivo de inadmisión del recurso en el trámite previsto por el art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se habría transmutado en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

SEGUNDO

El artículo 1710 de la LEC del año 1881 establecía que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Y la misma conclusión se obtiene al poner en relación el art. 481 de la Ley actualmente vigente, que exije la fundamentación en forma suficientemente extensa del recurso (por consiguiente también de la infracción legal) con el art. 483.2 nº 2º de la misma, que obliga a inadmitir este recurso cuando el escrito de interposición no cumpla los requisitos legalmente establecidos.

Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

Ya dijimos antes que en la Sentencia de instancia (F.J. 4º) se hace constar, con indudable valor de hecho probado, que lo único pretendido por la actora, según quedó patente en el acto del juicio, era que se la repusiera en el percibo de la pensión y, sobre todo, que la obligación de reintegro se limitara a los tres últimos meses; no fue objeto, por consiguiente, de petición ni de discusión en la instancia el problema relativo a si el INSS estaba o no legalmente facultado para acordar por sí mismo el reintegro de lo que consideraba indebidamente percibido.

En el escrito formalizando el recurso de suplicación, (folio 7 de dicho escrito) se dice que en el acto del juicio se opuso la recurrente a que el INSS "pueda anular por sí mismo la prestación" (sin referirse a si puede o no reclamar de oficio el reintegro). A la vuelta del mismo folio de dicho escrito, vuelve a insistir la recurrente en que no existe error, sino "una auténtica revisión de un acto declarativo de derecho", y al formular la súplica lo que se solicita de manera subsidiaria es que se reduzca a tres meses el plazo de reintegro. Por ello, la Sentencia de suplicación, ahora recurrida en casación unificadora, únicamente razona acerca de si la Gestora tiene o no facultad para acordar por sí misma la suspensión en el pago de la pensión, y también lo hace en orden a la petición subsidiaria sobre el alcance temporal de la obligación de reintegro, pero ningún fundamento contiene -porque nada al respecto se le había planteado- sobre el problema relativo a si la aludida Entidad está o no legalmente facultada para acordar por sí misma el reintegro. Esta cuestión la ha suscitado la recurrente, por primera vez, en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y la mantiene en el de interposición, pero no había sido objeto de debate en el previo de suplicación.

TERCERO

A la vista de lo hasta aquí razonado, se llega a la conclusión en el sentido de que resulta atendible la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que se ha suscitado en casación una cuestión nueva, que no había sido objeto de planteamiento anteriormente, con lo cual la parte recurrente ha desconocido lo dispuesto en los citados arts. 481 y 483.2 nº 2º de la vigente LEC. Esto trae también como consecuencia que no exista la necesaria contradicción (art. 217 de la LPL) entre la resolución aquí combatida y la de contraste, porque el problema relativo a la repetida facultad de la Gestora para acordar el reintegro no ha sido objeto de tratamiento en la primera de ellas. Procede, pues, en este momento, la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL), al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuíta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Ismael contra la Sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 601/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Noviembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Madrid en el Proceso 436/01, que se siguió sobre pensión de orfandad, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Siguen firmas de los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.- Es copia de su original al que me remito y que certifico. Y para que conste, expido el presente. En Madrid, a

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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