STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:1212
Número de Recurso8590/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto D. Ernesto y Dª. Victoria, representados por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de Junio de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2707/94 y el acumulado 864/95, en materia de contribuciones especiales, en cuya casación, aparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de Callosa D´Ensarriá, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 2 de Junio de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos acumulados, interpuestos por D. Ernesto y Dª. Victoria, por un lado, y D. Manuel, por otro, contra las resoluciones de 28-12-94 y 21-1-95, del Ayuntamiento de Callosa D´Ensarriá, por las que se desestiman los recursos de reposición deducidos frente al Acuerdo del Pleno de 23-7-94, por el que se aprueban definitivamente contribuciones especiales por las obras de urbanización de la Plaza Abdet, de dicho municipio, repercutido, respectivamente, a los recurrentes, unas por 6.359.113 ptas., y 3.330.071 ptas., todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ernesto y Dª. Victoria preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, los recurrentes formularon escrito de interposición, que articuló sobre la base de doce motivos: "Primero.- En base al ordinal 3º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al reputarse manifiestamente infundada la dictada por la Sala sentenciadora, infringiendo por violación los arts. 24.1 en relación con el 120.3 ambos de la Constitución. Segundo.- En base al ordinal 3º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al reputarse incongruente la dictada por la Sala sentenciadora, infringiendo por violación los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43.1 de la L.J.C.A. Tercero.- En base al ordinal 3º del art. 95.1 de la L.J.C.A., se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para mi parte, atribuyéndose dicha vulneración de garantías al indebido rechazo de la prueba de reconocimiento judicial oportunamente pedida en el proceso, lo que supuso infracción: por violación del art. 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por indebida aplicación de los arts. 566, en relación con el 565, los dos también de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a todos los cuales remite el art. 74.4 de la L.J.C.A. de la conjunción de tales infracciones resulta asimismo la infracción por violación del art. 24.2 de la Constitución, al conculcarse los derechos fundamentales de mis mandantes de defensa y a la utilización a tal efecto de todos los medios de prueba pertinentes. Cuarto.- En base al ordinal 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que ha habido error de derecho en la valoración de la prueba documental pública practicada en el proceso, con infracción por violación del art. 1218 del Código Civil, puesto en obligada conexión con los arts. 1216 del mismo cuerpo legal y 596.4º del a Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto.- En base al ordinal 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose como infringidos por violación, al no aplicarlos, los arts. 15.1 y 34.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, y el art. 89.5 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992. Sexto.- En base al ordinal 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose por violación o no aplicación los arts. 15.1 y 34.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988. Séptimo.- En base al ordinal 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose nuevamente como infringidos por violación, los arts. 15.1 y 34.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, pero puestos ahora en relación con los arts. 16.1 a), 28, 30.2 y 33.3 de la misma citada ley, y con el art. 11.3 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales vigente en el municipio, todos los cuales resultan infringidos asimismo por violación o inaplicación. Octavo.- En base al ordinal 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringidos por violación los arts. 22.2, en sus apartados e), ll) y m), 23.2 b) y 47.3 h) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de Abril de 1985, puestos en relación con el art. 15.1 de la ya citada Ley reguladora de las Haciendas Locales y el art. 62.1 b) de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Noveno.- En base al ordinal 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose como infringidos por errónea interpretación el art. 22.1 m) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de Abril de 1985; y por violación, los arts. 22.2 , en sus apartados e), ll) y m) y 47.3 h) de la misma L.R.B.R.L., puestos en relación con los arts. 15.1 y 34.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y el art. 62.1b) de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Décimo.- En base al ordinal 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringido, por errónea interpretación el art. 32.1 a) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, y por no aplicación, el art. 63.1 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992. Undécimo.- En base al ordinal 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate estimándose infringidos por errónea interpretación el art. 33.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, puesto en relación con los arts. 11.2, 19.1 y 22.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local; y por inaplicación el art. 62.1 b) de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Duodécimo.- En base al ordinal 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringidos, por violación el art. 14 de la Constitución puesto en relación con el art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de Junio de 1992, y el art. 31.1 también de la Constitución.". Terminó suplicando la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al estado en que tenían en el momento en que se cometió la infracción formal denunciada en el tercer motivo de casación o, en otro caso, se dice sentencia en la que se estime la demanda deducida en primera instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García, actuando en nombre y representación de D. Ernesto y Dª. Victoria, la sentencia de 2 de Junio de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso 2707/94 y el acumulado 864/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso contencioso número 2707/94 fue iniciado contra las liquidaciones que, en concepto de contribuciones especiales, se giraron a los recurrentes por el Ayuntamiento de Callosa D´Ensarriá, con motivo de las obras de urbanización de la Plaza Abdet, de dicho municipioy su apertura. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conformes con ella los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero y segundo motivo de casación se reprocha a la sentencia haber incurrido en incongruencia por no resolver determinadas cuestiones propuestas por la parte.

Los motivos han de ser rechazados no sólo porque la sentencia recurrida da respuesta a las cuestiones que los recurrentes dicen omitidas, sino porque sostienen un relato erróneo sobre cómo sucedieron los hechos discutidos a tenor del expediente de Contribuciones Especiales impugnado.

Efectivamente, y contra lo que los recurrentes sostienen, el hecho esencial de este recurso no radica en la aprobación por el Pleno del mencionado expediente el 23 de Julio de 1994. El hecho capital y decisivo tuvo lugar antes, el 27 de Mayo de 1994, en que se aprobó provisionalmente el mencionado expediente y cuyo contenido es del siguiente tenor: "1º.- Aprobar el acuerdo provisional de imposición de contribuciones especiales para el proyecto de Urbanización Plaza del C/ Abdet. a) Fijar el porcentaje a exigir por contribuciones especiales en el 90 por ciento del coste que el Municipio soporte. b) Concretar el coste previsto en la cantidad de 32.719.572 ptas., correspondiendo repartir entre los beneficiarios la cantidad de 29.447.615 ptas. c) Establecer las bases de reparto en el 60% por metro lineal de fachada y el 40% por volumen edificable. 2º.- Gestionar las contribuciones especiales de acuerdo con la Ordenanza general que las regula, aprobada por este Ayuntamiento. 3º.- Someter este acuerdo a información pública por un período de treinta días mediante publicación de edicto en el tablón de anuncios y en el Boletín Oficial de la Provincia para que los interesados puedan examinar el expediente y formular reclamaciones y sugerencias, o constituirse en asociación administrativa de contribuyentes, de todo lo cual se dará cuenta a este Ayuntamiento para adoptar el acuerdo definitivo o en caso de no presentarse reclamaciones, el acuerdo provisional pasará automáticamente a definitivo. 4º.- Publicar el texto integro del acuerdo definitivo en el BOP para su vigencia e impugnación jurisdiccional.".

Como se ve, el acuerdo contiene las prescripciones establecidas en el artículo 34 de la LHL. Al efecto establece el sistema de Contribuciones Especiales para la financiación de la obra, las reglas por las que se regirá el régimen, tanto las específicas como las genéricas, el coste de la obra y la cantidad a repartir entre los beneficiarios, así como los criterios de reparto. De este acuerdo tuvieron conocimiento los demandantes pues interpusieron los recursos que estimaron pertinentes.

En cuanto al procedimiento seguido se han cumplido las prescripciones que en punto a publicidad de dichos acuerdos establece el artículo 17.1 LHL; la aprobación definitiva tuvo lugar conforme a las previsiones contenidas en el artículo 17.3 del mismo texto legal que incluso prevé la aprobación definitiva automática, "sin necesidad de acuerdo del plenario".

Una última precisión hay que subrayar. El recurrente fue expropiado por ser titular de una parte de los terrenos sobre los que la obra se iba a ejecutar. Su condición de sujeto pasivo del expediente de contribuciones especiales no deriva de haber sido expropiado de un bien sino de su titularidad de un bien diferente del expropiado, bien que resulta especialmente beneficiado como consecuencia de la obra que se financia por el sistema de Contribuciones Especiales. Una adecuada clasificación de las cuestiones planteadas exige el deslinde de los expedientes de Expropiación y Contribuciones Especiales a fin de evitar confusiones indeseables.

TERCERO

Expuesto lo precedente es evidente que los dos motivos de casación alegados han de ser rechazados al ser patente que la sentencia da respuesta a las cuestiones que los recurrentes formulan, respuesta que se da rechazando su contenido, lo que también hacemos nosotros.

CUARTO

Idéntica desestimación ha de predicarse del tercer y cuarto motivo.

A los efectos de determinar el beneficio obtenido por la obra el acuerdo impugnado actúa dentro de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 31.4 de la L.H.L. Por su parte, la determinación de los sujetos pasivos del expediente de contribuciones especiales atendiendo a quienes son titulares de terrenos afectados, y metros de fachada colindantes con la obra financiada constituye el estricto cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 30.2 a) de la L.H.L. Ello implica que la prueba de reconocimiento judicial denegada no podía modificar las previsiones legales del acuerdo impugnado, que se limitaba a fijar los bienes afectados por el expediente atendiendo a los criterios legales establecidos al efecto.

En cuanto al cuarto motivo, sobre la valoración que ha de darse a las certificaciones emitidas por el Secretario de la Corporación de los Acuerdos del Pleno de 23 de Julio de 1994, de la Comisión de Gobierno de 28 de Noviembre de 1994 y Decreto de la Alcaldía de 30 de Noviembre de 1994, es patente su irrelevancia en los efectos de este recurso, con independencia de que no parezcan erróneas tales certificaciones. Efectivamente, y como hemos dicho el acuerdo de aprobación provisional tiene lugar el 27 de Mayo de 1994, decisión que, en virtud de la previsión del artículo 17.3 de la L.H.L se convierte en Definitiva, lo que hace irrelevante los reproches que el recurrente formula en el cuarto motivo, contra los acuerdos precitados.

QUINTO

El olvido en que el recurrente incurre del acuerdo de 24 de Mayo de 1994, que aprueba provisionalmente las contribuciones especiales controvertidas, obliga a desestimar los motivos quinto al undécimo.

Como se ha expuesto, el acuerdo de 24 de Mayo contenía una patente decisión de establecimiento de la Contribución especial, lo que se infiere de modo meridiano de su apartado primero, cuando afirma: "1º. Aprobar el acuerdo provisional de imposición de contribuciones especiales para la ejecución del proyecto de Urbanización de la Plaza del C/ Abdet, con arreglo a las siguientes reglas: a) Fijar el porcentaje a exigir por contribuciones especiales en el 90 por ciento del coste que el Municipio soporte. b) Concretar el coste previsto en la cantidad de 32.719.572 pesetas, correspondiendo repartir entre los beneficiarios la cantidad de 29.447.615 pesetas. c) Establecer las bases de reparto que se señalan a continuación 60% metro lineal de fachada y 40% por volumen edificable.".

Es del mismo modo patente que en este acuerdo se estableció una ordenación de la Contribución Especial como se deduce de los contenidos de los apartados b) y c) del punto primero del acuerdo y del punto segundo que establece: "Gestionar las contribuciones especiales de acuerdo con la Ordenanza Fiscal que las regula, aprobada por este Ayuntamiento.".

Asímismo es indudable que según el punto primero la Contribución Especial afecta a las fincas colindantes con la Plaza de C/ Abdet, determina los sujetos pasivos, y los criterios de imposición: metros lineales de fachada con la obra y se cuantifica la obligación en función de estos datos y del volumen edificable que a los inmuebles corresponde. Criterios ambos que se encuentran legalmente consagrados en el artículo 32.1 a) de la L.H.L.

Es indudable, de otro parte, que la Comisión de Gobierno al especificar las cuotas que a cada sujeto pasivo corresponden no hace sino ejecutar el acuerdo previamente adoptado por el pleno. Idéntico razonamiento y conclusión ha de hacerse de las resoluciones de la Alcaldía que también se reputan ilegales.

Ya hemos razonado que en el reparto del importe de las obras el Ayuntamiento ha atendido a los criterios legalmente establecidos. Acomodarse a estos criterios comporta aceptar que tales previsiones son en principio ajustadas a derecho y que sólo pueden ser combatidas cuando se acredita su inaplicabilidad al caso concreto, lo que en la hipótesis de referencia exigiría una prueba pericial que ni siquiera ha sido intentada.

En lo atinente a si es competencia de la Alcaldía o del Pleno el cobro anticipado de las contribuciones especiales es patente la competencia del Alcalde en virtud de la competencia residual que le atribuye el apartado m) del párrafo primero del artículo 22 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril (No ha de olvidarse que no se cuestionan en este motivo -salvo lo antes dicho- los requisitos materiales de la exigencia de la imposición anticipada. Sólo se cuestiona el aspecto competencial).

SEXTO

El último motivo incurre en una flagrante confusión entre los derechos que se derivan del expediente expropiatorio y los que se pueden hacer valer en el de Contribuciones Especiales pues los recurrentes tratan de hacer valer en este expediente los derechos y posiciones que ostentaban en aquel. Los bienes objeto de ambos expedientes no son susceptibles de confusión. La separación de expedientes derivada de incidir cada uno de los expedientes en bienes distintos, y ésta separación no desaparece por el hecho de que estos bienes pertenezcan al mismo titular y se encuentren físicamente cercanos.

SÉPTIMO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Ernesto y Dª. Victoria, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de Junio de 1998, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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