STS 1121/1993, 23 de Noviembre de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso944/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1121/1993
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de pactos, cuyos recursos fueron interpuestos por D. Lucas, representado por el Procurador D. Antonio González Sánchez, y asistido del Letrado D. Jaime Suan Morey y D. Blas, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, y asistido del Letrado D. Francisco Ramallo Moranet, en los que es recurrido el "Banco de Santander, S.A.", representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, y asistido del Letrado D. Manuel Román Román.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de D. Lucas, contra el "Banco de Santander, S.A.", D. Juan Carlos, D. Rafael, D. Eloy, D. Blas, "Bahía Nova, S.A.", D. Pedro Enrique, D. Rubén, "Banco Exterior de España", y contra los que a continuación se citan que fueron reclamados en rebeldía: D. Hugo, "Lintas, S.A.", "Instituto Nacional de Previsión, S.A.", "Ferrovial", D. Ángel, D. Carlos José, D. Rosendo, D. Federico, D. Juan Francisco, D. Romeo y D. Fernando (hermanos FernandoRosendoRomeoJuan FranciscoFederico), "Electrificaciones Mallorca, S.A." D. Daniel, D. Juan Luis, D. Sergio, D. Humberto, D. Benedicto, D. Jesús Luis, "Rankxerox", D. Simón, D. Iván, D. Cosme, D. Ángel Daniel, "Wagon Lits Cook", D. Carlos Miguel, D. Roberto, D. Ismael, D. Emilio, D. Alonso, D. Juan María, Dª Marta, D. Carlos María y D. Sebastián, y contra todas aquellas personas físicas o jurídicas que por cualquier causa o título puedan verse afectadas por la declaración de inexistencia o nulidad radical y absoluta del convenio aprobado por la Junta General de Acreedores de la entidad "Bahía Nova, S.A." celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca el día 21 de Diciembre de 1978.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia en la que se declare: 1º.-La inexistencia o nulidad de pleno derecho, radical y absoluta, de los pactos celebrados entre el "Banco de Santander, S.A.", acreedor reconocido en el expediente de quiebra de "Bahía Nova, S.A.", y quien o quienes presentaron en el citado expediente la proposición de convenio que resultó aprobada en la Junta de Acreedores celebrada el 21 de Diciembre de 1978 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de Palma de Mallorca, en cuya virtud la entidad bancaria recibió la suma de 180.000.000 de pesetas. 2º.- La inexistencia o nulidad de pleno derecho, radical y absoluta, del Convenio aprobado por la Junta General de Acreedores de la entidad "Bahia Nova, S.A." celebrada el 21 de Diciembre de 1978 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de Palma de Mallorca. 3º.- La nulidad de todo lo actuado en el expediente de quiebra de la entidad "Bahía Nova, S.A." a partir de la celebración de la Junta de Acreedores de 21 de Diciembre ce 1978, así como la nulidad de cuantas transmisiones de inmuebles y acciones se hayan operado y cuantas inscripciones se hayan practicado en el Registro de la Propiedad y en el Mercantil derivadas de los acuerdos adoptados en la Junta General de la entidad "Bahía Nova, S.A.". 4º.- Se condene a los demandados que se opongan a la demanda al pago de las costas del juicio. OTROSI DIGO (I): Fijo la cuantía de esta litis como indeterminada, y Suplico al Juzgado tenga por hecha la manifestación a los oportunos efectos. OTROSI DIGO (II): Siendo general el poder acompañado y necesitarlo para otros usos, intereso su desglose y devolución al infrascrito, dejándose del mismo testimonio en autos, y Suplico al Juzgado se sirva acordar conforme se solicita. OTROSI DIGO (III): Para el emplazamiento de los demandados domiciliados fuera de este Partido Judicial, intereso se expidan los pertinentes exhortos, facultando expresamente a los portadores de los mismos para intervenir en su diligenciamiento, tan ampliamente como en derecho menester fuere; y para aquellas personas, físicas o jurídicas, que por cualquier causa o título puedan verse afectadas por la declaración de inexistencia o nulidad radical y absoluta del convenio aprobado por la Junta General de Acreedores de la entidad "Bahía Nova, S.A." celebrada ante el Juzgado de 1ª Instancia número Dos, de los de esta ciudad, el 21 de Diciembre de 1978, se expidan edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Provincial y sitios de costumbre".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de la parte demandada comparecida, alegando hechos y fundamentos de derecho, formulando excepciones y la súplica de que admitiese las excepciones alegadas y en su caso desestimase íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 1989, cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Amengual Sansó en nombre y representación de don Lucas contra la entidad BAHIA NOVA, S.A., don Blas, don Pedro Enrique, don Hugo, don Eloy, don Juan Carlos, don Emilio, Lintas, S.A., Banco de Santander, S.A., Banco Exterior de España, Instituto Nacional de Previsión, S.A. Ferrovial, don Ángel, don Carlos José, don Rosendo, don Federico, don Juan Francisco, don Romeo y don Fernando, Electrificaciones Mallorca, S.A., don Daniel, don Juan Luis, don Sergio, don Humberto, don Rafael, don Benedicto, don Jesús Luis, Rankxerox, don Simón, don Iván, don Cosme, don Ángel Daniel, Wagon Lits Cook, don Carlos Miguel, don Roberto, don Ismael, don Eloy, don Emilio, don Alonso, don Juan María, doña Marta, don Carlos María, don Sebastián y contra todas aquellas personas físicas o jurídicas que por cualquier causa o título puedan verse afectadas por la declaración de inexistencia o nulidad radical y absoluta del convenio aprobado por la Junta General de Acreedores de la entidad Bahía Nova S.A. celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de esta Ciudad, el día 21 de Diciembre de 1978, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Se estima sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de don Lucas contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 1989 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en el juicio declarativo de mayor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia se confirma la parte dispositiva de dicha resolución en todos sus extremos excepto en el relativo a las costas que queda sustituido por el siguiente: no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas ocasionadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a los demandados declarados en rebeldía según lo dispuesto en los arts. 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si en el término de tres días no se insta su notificación personal".

TERCERO

El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Lucas, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por infracción de ley al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC por infracción del art. 6, números 3 y 4 del Código Civil, en relación a los artículos 53 del Código de Comercio y 899 del mismo texto legal".

Motivo Segundo: "Por infracción de ley, al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC por infracción del artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 1256 del mismo Código sustantivo".

Motivo Tercero: "Por infracción de ley al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1275 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Por infracción de ley al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1266 del Código Civil, en relación con el artículo 1261.1 del mismo cuerpo legal".

Motivo Quinto: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC por infracción de los artículos 50, 51 y 52 del Código de Comercio en relación con el artículo 1280 (párrafos 1º y 6º) del Código Civil y los artículos 149 de la Ley Hipotecaria y 244 del Reglamento".

Motivo Sexto: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo consagrada en numerosas sentencias como las de 2 de Abril de 1990, 24 de Diciembre de 1988, 16 de Julio y 26 de Octubre de 1987 y 28 de Mayo de 1984 y por infracción del artículo 899.2 del Código de Comercio".

Motivo Séptimo: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por error en la apreciación del informe del Ministerio Fiscal de 18 de Julio de 1988 en base al que se ordenó el archivo de las actuaciones penales". (INADMITIDO).

Motivo Octavo: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC por infracción de ley en cuanto a la no aplicación del artículo 1214 del Código Civil". (INADMITIDO).

Motivo Noveno: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española al existir indefensión ante la ambigüedad en el reconocimiento acerca de la existencia de un contrato de cesión de crédito hipotecario". (INADMITIDO).

Motivo Décimo: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC por infracción de los artículos 609 del Código Civil y 1279 del mismo, así como del artículo 1462.2 en relación con el 1464 del Código Civil y el 1280.6 del tan citado Código sustantivo sólo para el hipotético supuesto de que se aceptase la existencia de la transmisión de un crédito hipotecario".

CUARTO

Asimismo el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Blas, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Unico: "Se formula al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia la infracción por no aplicación del art. 523 de la Ley Procesal Civil".

QUINTO

Admitidos los recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de Noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha sido recurrida en casación por el demandante, D. Lucas, y por uno de los demandados, D. Blas, habiendo sido inadmitidos los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso del primero, por lo que habrán de examinarse los siete restantes, todos ellos amparados en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la reforma de 30 de Abril de 1992, así como el único del formulado por el Sr. Blas con la misma sede procesal.

SEGUNDO

La sentencia impugnada establece los hechos siguientes, que conviene reseñar para la mejor comprensión de los motivos del recurso del Zr. Zaforteza: El 21 de Diciembre de 1978 se celebró Junta de Acreedores de la quiebra de "Bahía Nova, S.A."; el pasivo total de la quiebra ascendía a 446.753.445 pts.; "Banco de Santander, S.A." ostentaba un crédito de 350.000.000 pts. que suponía el 78% de los votos. En la Junta se aprobó una propuesta de Convenio formulada por D. Pedro Enrique en cuya virtud los acreedores debían percibir un 20% de sus respectivos créditos; con carácter previo a la Junta se habían desarrollado conversaciones, propiciadas por el síndico de la quiebra D. Eloy -quien, por esta mediación, recibió una gratificación del Banco de Santander de 5.400.000 pts.-, que fructificaron en un acuerdo por el que el Banco recibió de D. Pedro Enrique y por cuenta, al parecer, de D. Blas, la suma de 180.000.000 pts.; el 22 de Diciembre de 1978, D. Lucas firmó recibo acreditativo de haber percibido de D. Pedro Enrique y D. Blas 195.363 pts. y el 13 de Enero siguiente firmó un documento, para ser unido a las actuaciones de la quiebra, en el que se declaraba "finiquitado y totalmente pagado su crédito sin que pueda, por razón alguna, promover reclamación alguna sobre el mismo".

TERCERO

En el primer motivo del recurso del Sr. Lucas se acusa infracción del art. 6, núms. 3 y 4, del Código civil, en relación con los arts. 53 y 899 del Código de Comercio, sosteniéndose por el recurrente, en síntesis, que: a) El Convenio aprobado por la Junta de Acreedores debe ser declarado inexistente y absolutamente nulo porque, con anterioridad a celebrarse la Junta, el acreedor Banco de Santander había percibido el 51,41% del importe de su crédito, con lo cual su voto "estaba presidido por la ilicitud de la causa y era contrario a la buena fe contractual"; b) "Ante la tesis sustentada por el Banco de Santander respecto a la previa cesión de su crédito, habría que concluir que dicho Banco después de cedido su crédito, había aparentado que seguía siendo titular del mismo, asistiendo ilegalmente a la Junta, a la que, por precepto legal, sólo pueden concurrir los acreedores, y bajo tal apariencia, había engañado y perjudicado con su voto a los demás acreedores simulando un interés en la quiebra que no tenía (art. 901 del Código de Comercio)". A este respecto, la Sala de instancia entendió que la alegación de los codemandados Sres. Pedro Enrique y Blas y "Banco de Santander, S.A." sobre que se había operado la cesión del crédito hipotecario de la entidad bancaria a dichos señores, no puede negarse por razones formales, ya que "ni la inscripción de la cesión ni su notificación tienen carácter constitutivo", todo ello con cita de los arts. 1528 y 1878 del C.c. y 149 de la Ley Hipotecaria. Partiendo de lo cual -y ya en examen de la pretendida nulidad del Convenio-, entiende el Tribunal "a quo" que el vicio del consentimiento derivado de ignorar el Sr. Lucas las negociaciones previas entre el Banco y los Sres. Pedro Enrique y Blas sólo podría dar lugar a "la anulabilidad del contrato pero no su inexistencia o nulidad absoluta", por lo que sería aplicable el plazo de cuatro años que señala el art. 1301 del C.c. para la acción de nulidad, "plazo que había transcurrido con exceso cuando se interpuso la demanda que dio origen al presente pleito". Así es, en efecto, y frente a la argumentación mantenida en la sentencia no resulta convincente lo alegado por el recurrente, pues no se ha probado que la cantidad recibida por el Banco de Santander, con anterioridad al Convenio, lo hubiera sido a cuenta de su crédito ni a cargo del patrimonio de la sociedad quebrada, sino que es más ajustado a la realidad que se produjera la cesión de crédito al Sr. Blas, aunque por una suma considerablemente inferior a su importe, lo que se explica por la situación existente. Siendo así, no se advierte ilicitud en la operación previa, lo que excluye la aplicación del art. 53 del C. de C., a más de que, en puridad, no se alteró la posición de los acreedores en la Junta, sino que, como pone de relieve la sentencia impugnada, "el nuevo acreedor, con el 78% de los votos en la junta, pudo proponer y hacer aprobar el Convenio que estimó más acorde a sus intereses" (se entiende "hubiera podido") y el hecho, ciertamente irregular -quizá explicable por la dificultad de formalizar la cesión del crédito con anterioridad a la celebración de la Junta y de acreditarlo debidamente-, de que en la Junta compareciera el Banco como acreedor, en nada modifica la cuestión ni perjudicó al hoy recurrente por cuanto no hay el menor indicio de que hubiera percibido cantidad mayor de no haberse producido la irregularidad, dado que el 78% de los votos suficientes para la aprobación del Convenio no se había de ver alterado en ningún caso y el eventual voto en contra del Sr. Lucas no hubiera incidido en el resultado aprobatorio. No hubo, por último, pacto entre la quebrada y cualquiera de sus acreedores, dado que la cesión de crédito operada fue ajena a "Bahía Nova, S.A.", por lo que tampoco se aprecia infracción del art. 899 del C. de C., siendo además de notar que el Sr. Lucas percibió al día siguiente 195.363 pts. y el 13 de Enero de 1979 manifestó que daba por pagado su crédito y renunció a promover reclamación sobre el mismo, lo que demuestra que, independientemente de que entonces tuviera o no conocimiento de lo pactado entre el Banco y los Sres. Pedro Enrique y Blas, estimó satisfactorio, en el plano estrictamente económico, lo acordado en el Convenio; ha de decaer, por tanto, este motivo.

CUARTO

El segundo motivo denuncia infracción del art. 6-4 del C.c. en relación con el art. 1256 del mismo alegándose que, dado el carácter contractual del Convenio, "son inadmisibles los pactos privados que redunden en perjuicio de otros acreedores". La inconsistencia de este motivo resulta de que: a) Sin desconocer que el Convenio entre los acreedores y el quebrado se asemeja, en su naturaleza, a un contrato bilateral que da lugar a obligaciones recíprocas, ha de tenerse presente que se acuerda en el marco de un procedimiento judicial con reglas específicas sobre la vinculación al mismo de los acreedores disidentes; b) Es decisivo, para el rechazo de este motivo, que en lo convenido no hay cláusula o determinación alguna cuyo cumplimiento quede al arbitrio de ninguno de los intervinientes, lo que excluye su invalidez por tal razón conforme al art. 1256; y c) Las demás consideraciones que se hacen en el desarrollo del motivo sobre su nulidad por otras causas están fuera de lugar por involucrar cuestiones ajenas al planteamiento del mismo.

QUINTO

En el motivo tercero se invoca infracción del art. 1275 del Código civil e insiste el recurrente en que "los pactos privados o entendimientos que tuvieron lugar entre uno de los acreedores y el quebrado" tuvieron causa ilícita, a cuyo respecto ha de recordarse, en principio, que la existencia de causa lícita se presume "iuris tantum", según el art. 1277 del C.c., y que, en definitiva, su apreciación es de orden fáctico y, por ende, se halla sustraída, salvo cuando proceda un motivo amparado en el antiguo núm. 4º del art. 1692, al control casacional, aunque sí pueda examinarse si lo declarado probado en la sentencia de instancia en este punto constituye o no la ilicitud. En esta línea, por tanto, ha de declararse ahora que la cesión de crédito por el Banco de Santander, aunque se debiera, como lógicamente se infiere de lo acontecido, al deseo del Sr. Blas de evitar a "Bahía Nova, S.A." las últimas consecuencias de la quiebra, propiciando así la aprobación del Convenio, a cuyo fin adquirió el crédito de mayor importe, no implica ilicitud que vicie la causa de sus acuerdos con el Banco y el Convenio subsiguiente ni, como ya se ha razonado, supuso perjuicio económico alguno para el Sr. Lucas; por todo lo cual debe perecer el motivo estudiado.

SEXTO

El motivo cuarto acusa infracción del art. 1266 del C.c. en relación con su art. 1261-1 y versa sobre "el error sufrido por los firmantes del Convenio, desconociendo en el momento de la votación que uno de los principales acreedores (el Banco de Santander) se encontraba en una posición muy diferente al resto de los demás acreedores, y no sólo por el crédito que ostentaba en la quiebra". Estima el recurrente que nos hallamos ante un error invalidante del consentimiento, lo que ha de negarse por cuanto el hecho de que el Banco figurase en la Junta de Acreedores como tal, no obstante la cesión hecha al Sr. Blas, no afecta a la "sustancia" del contenido del crédito ni fue determinante de alteración económica alguna en las condiciones que principalmente motivaron el Convenio, lo que excluye el error ahora invocado con referencia a lo dispuesto en el art. 1266-1. En efecto, era irrelevante que el acreedor en el momento de celebrarse la Junta fuera el Banco de Santander o el Sr. Blas y más bien el supuesto sería asimilable, con las pertinentes salvedades, al del "error sobre la persona" de que trata el mismo art. 1266 en su párrafo segundo y, ante la evidencia de que el Convenio no se acordó en consideración al Banco como causa principal del mismo, ha de concluirse que el error habido por desconocimiento de que el titular del crédito era el Sr. Blas carece de efecto invalidante; procede, pues, la desestimación del motivo.

SEPTIMO

El motivo quinto denuncia infracción de los arts. 50, 51 y 52 del C. de C. en relación con el art. 1280-1º y del C.c. y los arts. 149 de la Ley Hipotecaria y 244 de su Reglamento, con referencia a que la cesión de crédito, cuya realidad viene a reconocer la Sala de instancia, no consta que se formalizara documentalmente ni, como es obvio, fue inscrita en el Registro de la Propiedad, no obstante tratarse de un crédito hipotecario. Ha de observarse, en primer término, que, si como se viene reiterando, la cesión cuestionada en nada perjudicó los intereses del Sr. Lucas, éste carece de acción para impetrar su declaración de nulidad por razones formales, pero es que, además, la omisión de los requisitos de forma establecidos en el art. 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad, como ya declaró una antigua jurisprudencia (Sª de 11 de Mayo de 1905), reiterada en la sentencia de 29 de Junio de 1989, expresiva de que "el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente"; de donde se sigue el fracaso del motivo.

OCTAVO

Se funda el motivo sexto en "infracción de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo consagrada en numerosas sentencias ... y por infracción del art. 899.2 del Código de Comercio", alegándose que "existió una auténtica y clara confabulación entre Bahía Nova, el Sr. Pedro Enrique, el Sr. Blas y el Sr. Eloy por una parte, y el Banco de Santander por otra, existiendo una clara infracción a la prohibición establecida en el art. 899.2 del Código de Comercio que sanciona con la nulidad los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores" y que "la intervención del Sr. Pedro Enrique y del Sr. Blas, aunque fuese formalmente en calidad de terceros, real y verdaderamente actuaron en favor de los intereses de la sociedad Bahía Nova, y en este sentido se produjo este pacto privado entre unos acreedores (Banco de Santander) y la entidad quebrada con el velo levantado (Bahía Nova = Sr. Pedro Enrique y Sr. Blas)".

No concurren en este caso las circunstancias necesarias para dar lugar a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre "levantamiento del velo" de la persona jurídica, ya que: a) Tal y como se plantea la cuestión por el recurrente no se trata, en realidad, de que los Sres. Pedro Enrique y Blas intenten eludir responsabilidad alguna protegiéndose en la personalidad jurídica diferenciada de "Bahía Nova, S.A.", sino que se dice que actuaron en favor de los intereses de ésta, lo cual, al no haberse probado que redundase en perjuicio del Sr. Lucas como acreedor en la quiebra, no puede considerarse fraudulento; y b) Aun en la hipótesis, no demostrada, de que el desembolso realizado por el Sr. Blas para que le fuera cedido el crédito del Banco Santander, también acreedor en la quiebra, tuviera por finalidad lograr el Convenio, al no afectar al activo ni al pasivo de la deudora ni tampoco alterar la eventual liquidación del patrimonio social, no puede interpretarse como un hecho realizado en fraude de acreedores ni como un pacto particular con la quebrada; ha de decaer, por tanto, el motivo.

NOVENO

En el décimo motivo se acusa "infracción de los arts. 609 del C.c. y 1279 del mismo, así como del art. 1462.2 en relación con el 1464 del C.c. y el 1280.6 del tan citado Código". Insiste aquí el recurrente en que la cesión del crédito no fue debidamente formalizada -alegación ya rechazada- añadiendo que "del contenido de los autos, no se desprende que haya tenido lugar la traditio, que si bien no se exige que sea material, tiene que existir algún indicio suficiente para estimar que ésta se ha producido, con el fin de que la cesión produzca efectos". Este motivo es inviable porque: a) Se plantea en el mismo una cuestión nueva, lo que no es admisible en casación (Ss. de 20 de Noviembre y 18 de Junio de 1990 y 3 de Abril de 1992, entre otras muchas), cuestión no sólo no suscitada en la demanda sino incluso contradictoria con la tesis fundamental de la misma, como es la nulidad absoluta o de pleno derecho del Convenio y de lo pactado entre el Sr. Blas, mediante el Sr. Pedro Enrique, y el Banco de Santander, planteamiento el de la demanda que era insoslayable para el Sr. Lucas por cuanto, en otro caso, habría ejercitado su acción fuera de plazo, a más de que se vería vinculado por el documento que suscribió en 13 de Enero de 1979; y b) Que se haya o no cumplido lo previsto en el art. 1464 sobre entrega al comprador de la cosa vendida -en este caso habrá de referirse a los títulos de crédito, para su efectividad- es irrelevante para el recurrente pues la validez del Convenio no se vería afectada y la de la cesión no depende de la entrega.

DECIMO

En cuanto al único motivo del recurso interpuesto por el Sr. Blas, que versa sobre infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entenderse que era aplicable, en materia de imposición de costas, lo establecido en la actual redacción del precepto conforme a la reforma de 6 de Agosto de 1984, bastará decir, para su desestimación, que, según doctrina jurisprudencial consolidada en numerosas sentencias de esta Sala (así, las dictadas en 3 y 6 de Abril y 18 de Junio de 1990 y 17 de Junio de 1991), habiéndose iniciado el proceso con anterioridad a la vigencia de la Ley de 6 de Agosto de 1984, no es de aplicación en el mismo lo dispuesto actualmente en el art. 523 sobre costas siguiendo un criterio de vencimiento, todo ello de conformidad a la Disposición Transitoria primera de la referida Ley de 1984.

UNDECIMO

Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes así como la pérdida de los depósitos constituidos (art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, respectivamente, por D. Lucas y D. Blas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) con fecha 27 de Diciembre de 1990; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos con pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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