STS 890/1996, 30 de Octubre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso118/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución890/1996
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcelino, representado por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA", representada por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. María Inés González Santa-Cruz, en nombre y representación de D. Marcelino, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, siendo parte demandada la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandada concede al actor un préstamo con garantía hipotecaria en la cantidad de cuatro millones de pesetas; deducidos los gastos de constitución la entidad demandada ingresa en la cuenta del actor la suma de 3.523.300 pesetas, el actor manifestó continuamente su disconformidad, y en el año 1984 la entidad demandada interpone demanda en juicio hipotecario, en reclamación de cantidad pendiente de pago, terminando con sentencia que condena al hoy demandante al pago de 9.595.449 pesetas por principal, intereses y costas; entendiendo el actor que en mencionado procedimiento se han cometido irregularidades. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, y estimando las pretensiones de esta parte, se contenga alguno de los 2 pronunciamientos que en forma subsidiaria se formulan: 1.- Se declare la nulidad del requerimiento practicado por cédula y recogido en la providencia de fecha 22 de marzo de 1984, y consiguientemente, de todo lo actuado en los autos de procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguidos a instancia del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra mis mandantes, bajo el núm. 347/84 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 por no haberse cumplido en debida forma, requerimiento previo, requisito procesal de admisibilidad de la demanda, y haberse causado indefensión para mis mandantes, y, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se cometió la falta, reponiendo las cosas al estado en que se encontraban, condene así mismo al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba a satisfacer a mi mandante, y para su sociedad de gananciales, la suma de 6.626.051,8 ptas., de principal, o a aquella otra cantidad que resulte acreditada tras la práctica de prueba, en concepto de daños y perjuicios, causados a mi mandante y su esposa, al haber tenido que satisfacer, cantidades muy superiores a las realmente debidas, para evitar salieran sus fincas a subasta, todo ello según los hechos octavo y décimo segundo de nuestra demanda, que damos aquí por reproducidos, condenando a la demandada igualmente al pago de los intereses legales de dicha cantidad, que en concepto de daños y perjuicios se reclaman, contados desde la fecha que para evitar salieran las fincas a subasta, mi mandante se vio obligado a satisfacerlos en el procedimiento sumario hipotecario. 2.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se declarase la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario, antes solicitado, se condene al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, a satisfacer a mi mandante, y para su sociedad de gananciales la suma de 6.054.814 ptas., de principal, o aquella otra cantidad, que tras la práctica de prueba resulte a favor de mi mandante, y que deba satisfacer la demandada por el enriquecimiento injusto puesto de manifiesto por los hechos de la demanda, al haber reclamado en el procedimiento sumario, cantidades superiores a las realmente debidas, así como a los intereses, al tipo legal, de dicha cantidad, desde la fecha de la interposición de esta demanda. 3.- Y en uno y otro supuesto, con expresa condena a la entidad demandada, de las costas de este procedimiento".

  1. - El Procurador D. Alberto Cobos Ruiz de Adana, en nombre y representación de la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestima la demanda, imponiendo las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarante pertinente, Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 2 de Córdoba dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcelinocontra el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, debo absolver y absuelvo al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, de las pretensiones frente a él formuladas, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Marcelino, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Inés González Santa Cruz, en nombre y representación del actor D. Marcelino, contra la sentencia que en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos, de Córdoba, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 97/92, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos referida sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcelino, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de los artículos 263, 266, 268, 275 y 279 de la Ley Procesal Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 281.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 317 del Código de Comercio en relación con el artículo 1109 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, en representación de la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del número cuatro del artículo 1692, denuncia infracción de los artículos 263, 266, 268, 275 y 279 de la Ley Procesal Civil, por no haberse cumplido los trámites legales e infringido los principios de defensa consagrados en el artículo 24 de la Constitución.

El cuerpo del motivo dice que no se hizo la notificación en el domicilio fijado y que no se ajustó a derecho.

El motivo no puede prosperar porque a) Denuncia infracción de ley y señala como infringidos preceptos procesales cuya transgresión debió combatirse por el cauce del número tres del artículo 1692. b) La notificación y requerimiento se hicieron en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca, ésto es, en la CALLE000NUM000, de Puente Genil, como manifestaron los otorgantes en la comparecencia ante el notario que autorizó la escritura de hipoteca. c) Dicho domicilio es el de los cónyuges que hipotecaron en garantía del préstamo y no ha sido modificado utilizando la facultad de alteración que concede la Ley Hipotecaria, artículo 130 ( manifestación del cambio, conformidad de la acreedora hipotecaria y constancia en el registro). d) La diligencia de requerimiento se entendió personalmente con la Sra. Nieves, esposa del Sr. Marcelino, ambos firmantes de la hipoteca, según fe del Secretario y firma de testigos, sin que dicha fe haya sido, ni siquiera puesta en duda por la Sra. Nieves, que no ha negado la realidad del requerimiento. e) El requerimiento en la persona de su esposa, también demandada en el juicio ejecutivo hipotecario, con entrega de documentos, no permite presumir que no llegara a su conocimiento ni pierde valor la fe del Secretario por no hacer constar las circunstancias personales de los testigos. Por las propias razones perece el motivo segundo, que además, también infringe las formalidades de la casación al plantear el nuevo una infracción del procedimiento por el cauce del número cuarto del artículo 1692.

SEGUNDO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 317 del Código de Comercio en relación con el artículo 1109 del Código Civil, por aplicación de anatocismo no pactado.

A continuación hace breves consideraciones sobre el tipo de interés pactado, alude a operaciones aritméticas realizadas para deducir el interés, así como a la prueba pericial practicada, pero en el texto del motivo no existe ni detalle de los posibles errores padecidos ni referencia a números o cantidades concretas, ni otra cosa que la afirmación de que el Juzgador de instancia no calculó bien los intereses. Todo ello son elucubraciones, carentes de base, que a lo sumo podrían dar lugar, si la casación fuere instancia, a que esta Sala entrara a apreciar las pruebas practicadas, lo que es absolutamente contrario a la naturaleza del recurso de casación.

Sobre todo, las sentencias de ambas instancias niegan (y son hechos no desvirtuados) que concurran los elementos constitutivos de enriquecimiento sin causa, al que quiere acudir el impugnante del juicio hipotecario para fundar su demanda.

TERCERO

Las costas y pérdida del depósito se imponen por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez respecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 24 de diciembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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