STS 1139/1993, 30 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso648/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1139/1993
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno del Puerto de Santa María, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Augusto y Doña Mariana representados por el procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado Don Juan Manduit Caller, en el que es recurrida la Cooperativa de Viviendas Santa María del Puerto que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno del Puerto de Santa María, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Cooperativa de Viviendas Santa María del Puerto contra Don Augusto y Doña Mariana sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a pagar a la actora, cooperativa de viviendas Santa María del Puerto, la cantidad de 4.004.459 pesetas, al pago de los intereses de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, formularon excepciones dilatorias y terminaron suplicando al juzgado se dictara auto por el cual se estimara la excepción dilatoria propuesta por incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente, la de falta de personalidad del procurador por insuficiencia del poder y defecto legal en el modo de proponer la demanda, declarando que el demandado no viene obligado a contestar la demanda y que no procede la continuación de estos autos, con imposición de las costas que se causen en este incidente a la actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Manuel Fernández de la Trinidad, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Santa María del Puerto", contra Don Augusto y su esposa Doña Mariana, esta última en situación de rebeldía, debo condenar y condeno a dichos demandados a que tan pronto sea firme esta sentencia, paguen a la Sociedad Cooperativa actora la cantidad de cuatro millones cuatro mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas, en concepto de principal por las reclamaciones de autos, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda los que se liquidaran de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de don Augusto y Doña Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Puerto de Santa María con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición de costas en las dos instancias".

TERCERO

El procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Augusto y Doña Mariana formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula por infracción de Ley y Doctrina Legal con base en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que existe infracción de las normas reguladoras que establecen las garantías procesales las cuales al ser infringidas han producido indefensión.

Segundo

Se fundamenta este recurso en el motivo alegado del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que se ha causado indefensión al no haberse llevado a cabo el derecho relevante de la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución, cuyo peculiar contenido condiciona la operatividad y el reconocimiento de los restantes derechos fundamentales, derivando de ello el sistema de garantías que se plasman en el artículo 53 de la propia Constitución (Sentencia de 1 de marzo de 1988) y tal como respectivamente puntualizan las sentencias de este Tribunal Supremo (21 de abril de 1987, y 13 de noviembre de 1987) al estimar aquel derecho fundamental en una tutela efectiva, es decir, superior o contraria a la meramente programática, de suerte que bajo ningún supuesto se produzca en la praxis, una denegación de justicia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos casacionales, apoyados en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (uno, por infracción de las normas reguladoras que establecen las garantías procesales y otro, consecuencial, por pretendida indefensión por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española), reclaman un tratamiento unitario, pues el problema jurídico que plantea la impugnación es el mismo y de desestimarse uno se desestimaría el otro y viceversa. En síntesis, según lo sostenido por la parte recurrente, determinadas pruebas documentales, propuestas en el periodo probatorio por la actora y recurrida, no están incorporadas a las actuaciones, de manera que observada la anomalía al examinar estas en el trámite de instrucción del recurso de apelación por el entonces apelante y hoy recurrente, no se dió por instruido, manifestándolo así en el escrito correspondiente, pidiendo, entre otros extremos, la suspensión del curso de los autos. Formalmente el recurrente ha cumplido con los requisitos de admisibilidad que viabilizan el examen de la prosperabilidad del motivo, pues no consintió la pretendida infracción ya que formuló recurso de súplica contra la providencia que denegó lo solicitado (se pedía, además, de la suspensión, que, en el caso de que no se incorporaran los dichos documentos, se recibiera el asunto a prueba por considerarlo fuera del plazo de seis días de los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obviamente precluido, ya que se estaba en el momento procesal del artículo 709), y también dejó constancia en el acto de la vista de su protesta en relación con las mencionadas pruebas.

SEGUNDO

Menester resulta que se consigne que la parte actora y recurrida, según las declaraciones tajantes de la sentencia impugnada, que coincide con la de primera instancia ha probado "absolutamente todas y cada una de las partidas que reclama", y que la demandada y recurrente que en su día opuso excepciones dilatorias que fueron desestimadas en primera y segunda instancias, previa la tramitación de ley, no contestó, rechazadas éstas, a la demanda; es decir, no pudo introducir hechos que desvirtuaran los establecidos por la demandante; de donde se infiere que su único interés procesal en utilizar ahora las pruebas de la contraria, devendría, en tanto en cuanto acreditase indefensión, basándose en una supuesta debilidad o inconsistencia probatoria de lo testimoniado en las certificaciones de los expedientes administrativos que afirma han desaparecido, capaz de acarrear una deficiente valoración por el Tribunal de segunda instancia de la prueba ya apreciada por el Tribunal de primer grado. De aquí que la sentencia, objeto de recurso, señale como "sorprendente que precisamente por su posición procesal en la primera instancia, pretenda ahora poner de manifiesto la inexistencia de unos documentos, cuando ni contestaron la demanda ni dichos documentos de ser solicitados podían ser admisibles por extemporáneos", aludiendo a la petición rechazada de recibimiento a prueba.

TERCERO

Empero la verdadera cuestión, al margen de que ni siquiera se haya intentado la justificación o acreditamento de la indefensión que le producía la imposibilidad de utilizar en su favor la prueba de la parte contraria radica en que no hay constancia suficiente de que las dichas pruebas documentales (una parte del total de la practicada), aún declaradas pertinentes, se ejecutaran y unieran a los autos, pues como manifiesta la parte proponente, en su escrito de impugnación del recurso de súplica al plantearse el problema en apelación, los referidos testimonios no se aportaron por causas ajenas a su voluntad y transcurrido el plazo de práctica de la prueba, tampoco se acordó su ejecución para mejor proveer. El auto firme, resolutorio del recurso de súplica, concluye, en efecto, declarando que "los autos están completos y lo único ocurrido es que no pudo completarse en plazo la documental pedida por la parte contraria a la recurrente y que el Sr. Juez de instancia no acordó completar" para mejor proveer por estimarse suficientemente instruida. Falta, por tanto, el soporte de la denuncia por quebrantamiento de forma que hace la recurrente: los autos se hallaban íntegros en el momento de la instrucción y no alterados o mutilados tal como se mantiene a los fines del recurso. Resta solo, por añadir, que en cualquier caso de petición o admisión o inejecución de la prueba de la contraparte, el principio de adquisición procesal que favorece con la posible utilización de la prueba practicada, también, a quien no la propuso, no se extiende a la sustitución de la legitimación de la parte que la propuso por la de contraria a efectos de pedir su practica en segunda instancia, en los casos permitidos, pues hay que respetar el derecho a la renuncia de la propia prueba, aunque la renuncia sea implícita o tácita. Las razones expuestas dejan sin base a los motivos articulados que se desestiman.

CUARTO

De conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como no se estima procedente ningún motivo, debemos declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto y Doña Mariana contra la sentencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 380/82, instados por la Cooperativa de Viviendas Santa María del Puerto contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno del Puerto de Santa María, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 de maio de 2019
    ...un mero formulismo En el número 3 de alega como infringido el art. 209 3 LEC En el número 4 sobre el art. 115 CC cita las SSTS 355/2005 , 1139/1993 , 783/2007 y 305/2012 , sobre la distinción ente las condiciones puras o rigurosamente potestativas. Y oras que consideran que cabe concebir re......
1 artículos doctrinales
  • Ámbito ritual del interrogatorio de testigos (parte I)
    • España
    • Alcance y límites del interrogatorio de testigos en el proceso civil (con revisión de las tecnologías aplicadas)
    • 22 de janeiro de 2022
    ...testigos en el proceso civil desistido mediante la invocación del mencionado principio de adquisición procesal. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993 164 rechaza completamente dicha posibilidad cuando sienta que « el principio de adquisición procesal que favorece con ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR