STS, 14 de Junio de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:3233
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 413.-Sentencia de 14 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Superación de las pruebas de ingreso a auxiliar, para ser

llamado cuando por turno corresponda; improcedencia de la exigencia de someterse a nuevas

pruebas de ingreso.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, art. 7.1 y 1258

DOCTRINA: El art. 30 del Reglamento del Banco establece que cuando los concursantes

calificados con las notas de apto o excelente no puedan cubrir plaza por ser inferior al número de

las convocadas al de ellos, podrán ser declarados aprobados en expectativa de plaza, a lo que

añade que esta calificación facultará al Banco para que los beneficiados con ella puedan ingresar

más adelante, al producirse nuevas vacantes en alguna de las sucursales adscritas al centro de

examen a que hubieran concurrido, sin necesidad de nuevo ingreso. En supuestos sustancialmente

iguales de concursantes declarados aptos sin plaza con reconocimiento expreso de que serían llamados a prestar servicio en alguna de las sucursales cuando por turno corresponda, al exigir el Banco, pasado cierto tiempo sin llamarles, que deberían someterse a nuevas pruebas en siguiente convocatoria, se dictaron, ante reclamaciones de los afectados, sentencias de signo contrario, sosteniendo la recurrida, el derecho al inmediato ingreso, y la contrario las de contraste.

La facultad que la norma confiero al Banco no puede convertirse en arbitrariedad, pues las bases del concurso oposición son Ley entre las partes y el Banco después de superar las pruebas comunicó al actor que de acuerdo con las bases que rigen este concurso, oportunamente, cuando por turno corresponda, será llamado a prestar servicio. No está creando con ello una aleatoria expectativa de futuro, sino asumiendo una clara obligación de atribuir plaza al aprobado. Al entenderlo así la Sentencia recurrida se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa «Banco Central, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de diciembre de 1990 , en elrecurso de suplicación núm. 715/1990, interpuesto por el aquí recurrente, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 13 de julio de 1990, en Autos núm. 253/1990 , seguidos por demanda de don Benito , contra el recurrente, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrente la empresa «Banco Central, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Rafael Rodríguez Montaut, y defendida por el Letrado don Prisco Ruiz Escribano; y en concepto de recurrido don Benito representado por el Procurador Sr. don Luis Pastor Ferrer, y defendido por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El 19 de diciembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 13 de julio del mismo año por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza , en autos seguidos entre don Benito y la empresa «Banco Central, S. A.», sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de esta Capital, en virtud de demanda formulada por don Benito , contra el "Banco Central, S. A.", sobre Declarativa de Derecho, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia, y una vez que la presente resolución sea firma, désele al depósito constituido el destino legal. Con condena a la recurrente de las costas conforme al art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral , incluyendo el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía de 15.000 ptas.».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 13 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados:

  1. El demandante don Benito , mayor de edad y vecino de Aranda de Moncayo, aprobó en septiembre de 1987 el concurso- oposición convocado por el demandado Banco Central para Auxiliares de banca en la provincia de Barcelona.

  2. El 16 de diciembre de 1987 el Banco demandado comunicó al actor que «en relación con el segundo y definitivo examen celebrado los días 17 y 18 de septiembre último, en el que Vd. tomó parte, tras superar el primero eliminatorio, tenemos la satisfacción de comunicarle que ha resultado aprobado con el núm. 141; de acuerdo con las bases por las que se rige este concurso, oportunamente, cuando por turno corresponda, será llamado a prestar servicio en alguna de nuestras sucursales establecidas o que se puedan establecer en la provincia de referencia».

  3. El demandante, en julio y septiembre de 1981, en marzo de 1982, en junio de 1983, en marzo de 1986, en enero de 1987, y en mayo de 1988 se dirigió al Banco demandado pidiendo la incorporación al servicio activo, peticiones que el Banco contestó, en escritos unidos a los ramos de ambas partes y que aquí se dan por reproducidos, indicando que «tan pronto surja la oportunidad de llevar a efecto su reincorporación, conectaremos directamente con Vd».

  4. El actor prestó servicios para el Banco demandado del 26 de julio de 1979 al 29 de mayo de 1980 como auxiliar interino.

  5. El banco demandado convocó en abril de 1990 pruebas para cubrir plazas auxiliares administrativos en la provincia, entre otras, de Barcelona.

  6. El 24. de marzo de 1990 el banco remitió al actor el siguiente escrito: «Debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que realizó Ud. las pruebas de selección para su ingreso en nuestro Banco, éstas han quedado desfasadas en relación con las condiciones exigibles a los candidatos de nuevo ingreso en nuestro Banco, por ello, deseamos conocer si Vd. sigue interesado en una nueva selección que vamos a realizar próximamente y que, además de las pruebas efectuadas en su día por Vd. consistirá en las materias siguientes: Contabilidad, según plan general, mecanografía (buen nivel), idioma inglés o francés. Esta convocatoria tendrá carácter provincial y quienes superen las pruebas correspondientes podrán ocupar las plazas de Auxiliares Administrativos en dicho ámbito. Le participamos cuanto antecede a fin de que nos manifieste por escrito, dirigido a Banco Central, Departamento Personal, calle Gran Vía núm. 6, 6ª planta (28013-Madrid), si está Vd. interesado en someterse a las pruebas citadas al objeto de atender su solicitud, adjuntándonos su curriculum vitae actualizado e indicándonos de qué idioma quiere pasar la prueba, en elbien entendido que, de no recibir su contestación en el plazo de quince días, consideraremos que no es de su interés la posibilidad de su incorporación a nuestra entidad».

1 ° El 24 de abril de 1990 se intentó sin acuerdo, el acto de conciliación previo a este proceso.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Benito contra el "Banco Central, S. A.", debo declarar el derecho del actor a su incorporación inmediata en la plantilla del "Banco Central S. A."».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado táctico de la presente resolución.

Cuarto

Por don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales y del «Banco Central, S.

A.», mediante escrito de fecha 6 de febrero de 1991, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con amparo en un único motivo de casación, con amparo en los arts. 215 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y basado en el art. 221, en relación con el art. 204.e) de la misma ley , por infracción por violación, al no aplicarlos, de los arts. 30 y 65, del Reglamento de Régimen Interior del «Banco Central,

S. A.» aprobado por la Dirección General de Ordenación del Trabajo de 9 de abril de 1963, en relación con la Disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 y los arts. 1.203-1 y 1.258 del Código Civil .

Aportó como Sentencia contradictoria, certificación de la Sentencia núm. 380/1990, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, dictada en el rollo de suplicación núm. 405/1989.

Quinto

Por proveído de esta Sala de 13 de febrero de 1991 se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la Unificación de Doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 1 de marzo de 1991 se admitió a trámite, dando traslado del mismo a la parte recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 1991, se señaló para su votación y fallo el día 13 de junio del mismo año, convocándose a cinco Magistrados para formar Sala dada la complejidad del asunto; el día indicado se llevaron a cabo los mencionados actos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según resulta de lo que disponen los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ya señalaron las Sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 22 de marzo del corriente año, exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales, a saber: a) Contradicción entre la Sentencia que se recurre, y aquella, o aquellas, que se invocan con tal carácter contradictorio; b) infracción legal cometida en la Sentencia impugnada; y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Ha de ser examinado, por tanto, el caso de autos, a fin de determinar si, en el mismo, se dan o no los expresados requisitos.

Segundo

1.° En cuanto al primero de ellos, el Ministerio Fiscal, en su informe, después de un minucioso cotejo entre las circunstancias concurrentes en el caso resuelto por la Sentencia recurrida, y el que quedó decidido por la que se ofrece por el recurrente como término de confrontación, llega a la conclusión de que, en cuanto a los hechos, no concurre la identidad exigida por la ley. La Sentencia de 19 de diciembre de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , la recurrida, resuelve que determinada persona, que realizó las pruebas para acceder al empleo de Auxiliar del Banco ahora recurrente, en septiembre de 1987, y que resultó aprobado en las mismas, recibiendo de la Empresa comunicación de que, de acuerdo con las bases que regían el concurso, cuando por turno le correspondiese, sería llamado a prestar servicios, reiterándosele en distintas ocasiones, ante peticiones de ingreso del aspirante, que «tan pronto surja la oportunidad de llevar a efecto la incorporación, conectaremos con Vd.», tiene derecho a ocupar plaza cuando el Banco convoca nuevos ejercicios en 1990, sin necesidad de tener que concurrir a esta nueva convocatoria, como uno más de los solicitantes a participar en la misma. La Sentencia de 8 de mayo de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla , contempla el supuesto de un aspirante a ayudante en el mismo Banco, que realizadas las oportunas pruebas para acceder a dicho empleo, en junio de 1980, resulta aprobado sin plaza, quedando enexpectativa de ser llamado, recibiendo en 1986, a su petición de información sobre la posible existencia de plaza, la respuesta de que no había vacante, ni posibilidad de llamarle, pero que de surgir dicha posibilidad, conectarían con él. Convocadas nuevas oposiciones en 1988, y advertido el aspirante por la empresa de que tendría que realizarlas, y superar las pruebas si quería entrar a formar parte de su personal, el requerido después de firmar dichas oposiciones, desistió de realizarlas y pretendió que le fuera reconocido su derecho a ingresar en virtud de los ejercicios que ya realizó y aprobó. La Sala, en definitiva, en este caso, le niega tal derecho.

  1. De la comparación atenta de ambos supuestos, efectivamente puede obtenerse la conclusión que no existe identidad absoluta entre ellos. Si se desciende al cotejo de las comunicaciones que, en uno y otro caso, se enviaron a lo largo del tiempo transcurrido entre la realización de las pruebas y el momento en que la empresa niega, a cada uno de los aspirantes, su pretendido derecho a hacer efectivo el resultado favorable obtenido en aquellas, tratando de investigar el sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad de la empresa en cada momento; si se observa la diferente actitud inicial de uno y otro aspirante en cada uno de los supuestos: Admitiendo uno de ellos, en principio, someterse a las exigencias de la empresa, aunque desistiendo después de ello, circunstancias que no concurre en el caso de Zaragoza; si se tiene en cuenta el hecho, sólo concurrente en este último caso, de que durante el interregno entre opción y negativa empresarial, el aspirante estuvo prestando los servicios propios de auxiliar, en régimen de interinidad, durante diez meses, evidentemente se advierten diferencias. Pero también hay que considerar que la identidad que exige la ley, no es la absoluta, difícilmente imaginable si se da a este término su sentido más riguroso, sino que se refiere a una igualdad sustancial; por lo que se puede colegir, sin necesidad de detenerse en la consideración filosófica del alcance y sentido de los términos «sustancia» y «accidente», que en los casos en presencia en este recurso, puede estimarse que la situación contemplada en ambos, por lo menos en su planteamiento inicial, era igual para los distintos litigantes, situados en la posición procesal de parte actora, siendo la misma demandada; no obstante lo cual, los pronunciamientos, en definitiva, fueron distintos.

Tercero

1.° Esto nos lleva a aplicar nuestra atención al segundo de los requisitos enumerados. En este punto, el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal, denuncia la violación, por no aplicación, de los arts. 30 y 68 del Reglamento de Régimen Interior del Banco recurrente, de 9 de abril de 1963 , en relación con la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1203.1 y 1.258 del Código Civil . Hay que decir, ante todo, que la cita referida al Reglamento del Banco, hay que entenderla limitada al art. 30, porque el 68, en el párrafo que interesa al recurrente, se limita a remitirse al 30, y porque, en cualquier caso, el 68 se refiere al ingreso y ascenso de subalternos, que figuran en grupo distinto de aquellos en que distribuye al personal el art. 17 del propio Reglamento , siendo el 30 el que resultaría aplicable en el caso que resuelve la Sentencia recurrida, puesto que se trata de un auxiliar, incluido en el grupo de «empleados» por el art. 18 de la propia norma, y en las reglas relativas al ingreso en este grupo de personal, es donde aparece ubicado dicho art. 30.

  1. El tan repetido art. 30 del Reglamento en cuestión, dice, textualmente, en el particular que interesa en esta litis, que «cuando los concursantes calificados con las notas de apartado o excelente no puedan cubrir plaza por ser inferior el número de las convocadas al de ellas, podrán ser declarados "aprobados en expectativa de plazas". Esta calificación facultará al Banco para que los beneficiados con ella puedan ingresar más adelante, al producirse nuevas vacantes en alguna de las sucursales adscritas al centro de examen a que hubieran concurrido, sin necesidad de nuevo examen». El Banco recurrente, mantiene que la «facultad» que le confiere el precepto le autoriza para, producida la vacante, ingresar al aprobado, sin necesidad de nuevo examen, o negarle esta posibilidad y, ante una nueva convocatoria, tratarlo como a cualquier otro aspirante, es decir, darle la posibilidad de solicitar tomar parte en las pruebas y estar al resultado que pueda obtener en ellas. Pero lo cierto es que, aun admitiendo la facultad discrecional que se atribuye el Banco, la discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad y que, como con acierto dice la Sentencia recurrida, las y bases del concurso oposición son Ley entre las partes. Si en el que es objeto de atención, la empresa, después de comunicar al aspirante el feliz resultado de las pruebas a que se ha sometido y su aprobación, señalándola, incluso, el número obtenido, le comunica que «de acuerdo con las bases por las que se rige este concurso» oportunamente, cuando por turno corresponda, será llamado a prestar servicio en alguna de nuestras sucursales.... no está creando en el destinatario de la misiva una aleatoria expectativa de futuro, sino asumiendo una clara obligación de atribuir plaza al aprobado, pendiente de una condición suspensiva. Estaba haciendo uso de la facultad que le atribuye la norma en ese sentido y no en otro. Máxime cuando el Banco, año tras año, sigue manteniendo la esperanza cierta -no la expectativa- del aspirante de llegar a ocupar la plaza que, según las normas de la convocatoria a la que ha concurrido, ya se ha ganado. Por supuesto que no hay novación, ni la Sentencia recurrida aplica implícitamente el arl. 1.203.1.° del Código Civil . La invocación de este artículo en el recurso, es absolutamente inoperante. Se trata de interpretar el art. 30 del Reglamento . Según la interpretación del Banco recurrente, el «beneficio» de los que el precepto llama «beneficiados» -los aprobados en expectativade plaza, no sin plaza- consistiría en no ocupar plaza, naturalmente, mientras no exista la vacante, pero cuando se produce, en ser rechazados por el Banco y negarles la posibilidad de ocuparla, en contra de lo reiteradamente manifestado por el propio Banco, en aras de la facultad que le atribuye el precepto comentado. No puede ser admitida esta interpretación, porque ello equivaldría a aceptar que la facultad del Banco puede ser mudable y mudada hasta el momento en que la vacante se produce, y ello no es así. Parafraseando un conocido texto del digesto, y llevado al terreno de las obligaciones para destacar el envés del mismo, cabría decir que, en este campo, la voluntad del hombre no es ambulatoria, sino que queda fijada en el momento en que surge la fuente de la misma. Por eso la Sentencia recurrida no infringe, sino que aplica correctamente, el art. 1.258 del Código Civil . Y por otra parte, y además, la buena fe de la que habla este precepto es exigencia para el ejercicio de los derechos, por imperio de lo dispuesto en el art. 7.1 del mismo Código , y este precepto, en su núm. 2. establece que la ley no ampara el ejercicio antisocial del derecho, y antisocial sería mantener al trabajador en la ilusionada creencia de que había resuelto su problema de lograr, demostrando su capacidad, un empleo, aunque a tiempo diferido, para después trocarla en ilusoria.

Cuarto

1,° No concurre, por tanto, el segundo de los requisitos exigidos por la Ley para que pudiera prosperar este recurso. La Sentencia recurrida, no incurre en la infracción legal que se le atribuye. Por el contrario, interpreta y aplica correctamente los preceptos adecuados. Su doctrina, al respecto, es la buena y acertada y, en consecuencia, la de la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, en la medida en que pueda apartarse de ella, es la equivocada y dañosa, aunque, naturalmente, por imperio de lo dispuesto en el art. 225.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la situación creada por ella haya de ser mantenida.

  1. Por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, con las consecuencias previstas en el art. 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y en el art. 232.1 de la misma ley , en orden a la condena en costas, que ha de ser impuesta al recurrente, en los términos prevenidos en el mencionado precepto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el «Banco Central, S. A.» contra la Sentencia de 19 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza en 13 de julio de 1990, en proceso núm. 253, seguido a instancia de don Benito , contra la mencionada empresa. Declaramos que la Sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada. Condenamos en costas al «Banco Central, S. A.», incluyendo en dicha condena los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que designe la Sala, si a ello hubiere lugar, y a la pérdida del depósito de 50.000 ptas. constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, con certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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