STS 1119/1993, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso909/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1119/1993
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Torrelavega, sobre nulidad de juicio ejecutivo, cuyo recurso fue interpuesto por DON Bartolomé y DOÑA María, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistidos del Letrado Don Carlos Soto Mirones; en el que es parte recurrida "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere y asistido del Letrado Don Pedro Cervibal Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Torrelavega, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Bartolomé y Doña María contra el "Banco Español de Crédito, S.A." sobre nulidad de juicio ejecutivo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que: A).- Se declare: a) La nulidad del juicio ejecutivo promovido por dicha Entidad contra mis poderdantes y otros y que tramitó el entonces único Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega con el nº 415/82. b) Que, consiguientemente, han de alzarse y dejarse sin efecto los embargos trabados en dicho procedimiento ejecutivo sobre los bienes de la propiedad de mis representados, los cuales han de revertir a ellos libres de toda carga o gravamen y en la misma situación en que se encontraban con anterioridad a los mencionados embargos. c) Que, en el caso de que no fuera posible la recuperación por parte de mis principales de los bienes que les fueron embargados en el procedimiento ejecutivo de que se trata, por haber sido enajenados en la vía de apremio derivada de dicho procedimiento, la Entidad Banco Español de Crédito S.A. ha de abonarles la justa estimación que aquellos tenían en el momento en que se produjo la traba y que se fijará en ejecución de Sentencia. d) Que, igualmente, procede reintegrar a mis representados las cantidades que les debía haber satisfecho la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. y que han sido percibidas por el Banco demandado. e) Que éste se halla obligado a realizar una nueva liquidación, detallada y minuciosa, de la cuenta del crédito que concedió a mis representados y otras personas su sucursal en Molledo-Portolín y que lleva el nº 1045-172 para separar lo que corresponde a efectiva disposición de fondos dimanantes de dicho crédito de otros conceptos remuneratorios que no estaban expresamente pactados ni tenían su reconocimiento en disposiciones legales establecidas al efecto. f) Que la Entidad Banco Español de Crédito S.A. se halla obligada a indemnizar a mis poderdantes los daños y perjuicios que les han sido causados con motivo de la interposición del juicio ejecutivo mencionado en el precedente apartado a), los cuales se concretarían en ejecución de la Sentencia que se dicte en el presente y estarían constituidos por los daños morales producidos a mis citados representados en cuantía de CINCO MILLONES DE PESETAS y por la totalidad de los gastos que se vieron obligados a satisfacer en las dos instancias del repetido juicio ejecutivo y en los demás procedimientos judiciales que han debido seguir para el reconocimiento de su derecho. B).- Y se condene a la indicada Entidad demandada a: a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) Consentir el alzamiento de los embargos trabados en el juicio ejecutivo precedente. c) Satisfacer a mis poderdantes, en el supuesto de que alguno de los bienes embargados hubiesen sido enajenados en pública subasta, la justa estimación o valor de los mismos. d) Reintegrarles las cantidades que ha percibido de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. e) Realizar la liquidación que se deja interesada en el precedente apartado e) e la letra A). f) Indemnizar a Don Bartolomé y a Doña María los daños y perjuicios que les han sido causados en los términos consignados en la letra f) del precedente apartado A). y g) Al pago de todas las costas que se han ocasionado en el presente pleito.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contesto y formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda y se estime íntegramente la reconvención declarando que los actores adeudan conjunta y solidariamente a mi poderdante la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS DIECISIETE PESETAS (14.194.917,- Ptas), condenándoles al pago de la indicada suma junto con sus intereses legales e imponiéndoles todas las costas del procedimiento.

El Procurador Don Carlos Trueba Puente en representación de Don Bartolomé y Doña María, contestó la reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicha reconvención y se imponga a la referida Entidad la totalidad de las costas que se causen en el litigio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con desestimación de la misma, ni haber lugar a la reconvención con desestimación de la misma. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé y María, y el interpuesto por la representación del Banco Español de Crédito, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrelavega, en juicio de Menor Cuantía número 9/87, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin especial declaración en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en representación de DON Bartolomé y DOÑA María, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil en relación con el artículo 1479 de la citada Ley Procesal. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil en su relación con lo establecido en los artículos 1753 y 1755 del mismo Cuerpo Legal y 312, 315, 316 y 317 del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101, 1102, 1104 y 1106 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de Noviembre de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Bartolomé y Doña María ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre nulidad de juicio ejecutivo contra el Banco Español de Crédito, que formuló reconvención, con fecha 11 de Febrero de 1.991, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 20 de Marzo de 1.990, se desestimaba la demanda, como la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que constituyen antecedentes de este procedimiento los siguientes: 1º) Por el Banco Español de Crédito, en fecha 4 de Octubre de 1.982, se presentó demanda de juicio Ejecutivo contra María y Daniel y Bartolomé y Elisa y Filomena, en base a una póliza de crédito personal, por 18.000.000 pesetas y vencimiento al 13 de Noviembre de 1.982, suplicando se despachase ejecución por 32.194.917 pesetas de principal y 8.000.000 pesetas para intereses y costas. 2º) Por los demandados, se opuso a la ejecución con base en los artículos 1464, 1467 y 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las excepciones de falsedad y nulidad del título base de la ejecución y acumulación indebida de acciones. 3º) En el procedimiento ejecutivo, recayó Sentencia, mandando seguir adelante la ejecución, hasta hacer cumplido pago el Banco Español de Crédito de la cantidad de 18.000.000 pesetas de principal, más 8.000.000 para intereses y costas. 4º) Dicha Sentencia fue confirmada por otra de la Audiencia Territorial de Burgos de 10 de Febrero de 1.986. (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, en relación con el 1479 de la Ley Procesal Civil, y alega que la resolución recurrida acogió indebidamente la excepción de cosa juzgada, toda vez que en el juicio ejecutivo cuya nulidad se pretende en la presente litis no se opuso al motivo de nulidad del nº 2 del artículo 1467, de inexigibilidad de la deuda, motivo este que debe rechazarse, pues, si bien es cierto que, de acuerdo con el tenor literal del precepto del artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, también lo es que, como acertadamente razona la resolución recurrida, la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (SS. entre otras de 6 Octubre 1.977, 6 Noviembre 1.981 y 29 de Mayo 1.984), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la S. de 15 de Octubre de 1.991, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las causas de nulidad del artículo 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como no aquellos otros en que el ejecutado no se quiso o no supo oponerlas; razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El rechazo del motivo primero comporta el de los dos restantes, que, amparados también en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la alegación de infracción, en el segundo, de los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, en relación con lo establecido en los 1753 y 1755 del mismo Cuerpo Legal y 312, 315, 316 y 317 del Código de Comercio, así como de los 1101, 1102, 1104 y 1106 del Código Civil, en el motivo tercero pretenden, inútilmente, entrar en el fondo del asunto, haciendo supuesto de la cuestión y partiendo de la base, contraria a la vigente en esta vía de casación, de la estimabilidad de la excepción de cosa juzgada, en su día opuesta por los demandados, y acertadamente estimada por la resolución recurrida, por todo lo cual deben también decaer estos dos motivos.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Bartolomé y DOÑA María contra la sentencia que, con fecha 11 de Febrero de 1.991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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