STS 180/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:1062
Número de Recurso10549/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se adhiere el condenado D. Pedro Enrique , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante de fecha 8 de febrero de 2.016 , sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados; estando representado D. Pedro Enrique por la procuradora D.ª Irene Aranda Varela bajo la dirección técnica de la letrada D.ª Margarita de las Heras Hurtado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en fecha 8 de febrero de 2016, dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

« PRIMERO .- En las presentes actuaciones, se dictó auto de fecha 04-03-2015 denegando la acumulación de condenas, el cual fue recurrido en casación solicitado por el Ministerio Fiscal, admitido el mismo, y cumplido el trámite de audiencia al penado, no manifestando nada al respecto, procede a dictar el presente auto.- SEGUNDO .- En las presentes actuaciones, dimanantes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en el que fue condenado Pedro Enrique , se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal , acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto; y, aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes:

EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

157/2013

Juzgado de lo Penal 4 de Alicante 17/04/2013 04/01/2013 6 meses de prisión 6 días de localización permanente

223/2010

Juzgado de lo Penal 7 de Alicante 11/06/2010 16/04/2010 2 años y 1 día de prisión 10 días de liquidación permanente

240/2011

Juzgado de lo Penal 8 de Alicante 03/02/2011 27/07/2009 4 meses, 15 días de prisión 9 meses de prisión

79/2012

Juzgado de lo Penal 5 de Alicante 09/02/2012 04/02/2008 1 año de prisión

516/2010

Juzgado de lo Penal 5 de Alicante 23/11/2010 14/07/2009 6 meses de prisión

438/2011

Juzgado de lo Penal 8 de Alicante 18/10/2011 26/07/2009 9 meses de prisión

227/2008

Juzgado de lo Penal 7 de Alicante 28/06/2009 26/06/2009 4 meses de prisión

578/2011

Juzgado de lo Penal 3 de Alicante 21/07/2011 07/07/2009 9 meses y 1 día de prisión

276/2012

Juzgado de lo Penal 2 de Alicante 07/05/2012 30/06/2009 6 meses de prisión

387/2011

Juzgado de lo Penal 6 de Alicante 28/06/2011 04/02/2008 6 meses de prisión

TERCERO

Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido que es de ver en autos>>.

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

SE DENIEGA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por el penado Pedro Enrique

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes motivos de casación: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por infracción del artículo 76.1 y 2 en relación con el artículo 75, ambos preceptos del Código Penal .

QUINTO

Instruida la parte recurrida se adhiere al mismo.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 1 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación, al que se adhiere íntegramente el penado recurrido, ex artículo 849.1 LECrim . por infracción del artículo 76.1 y 2 en relación con el artículo 75, ambos CP . Estima que el auto impugnado dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante el 08/02/2016 es erróneo porque el precepto citado en primer lugar y la doctrina aplicable permiten autorizar la acumulación de las condenas que se citan en el desarrollo del motivo, de forma que tomando como referencia la sentencia dictada en la ejecutoria 516/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, y no la última dictada por el Juzgado cuyo auto se impugna (ejecutoria 157/2013), serían acumulables a la misma todas aquellas cuyos hechos hubiesen sido cometidos con anterioridad a la de referencia y hubiesen sido a su vez sentenciados con posterioridad a la misma. Además el Ministerio Fiscal añade a las ejecutorias pendientes, a la vista del expediente incoado, no incluidas en el auto, la 124 y 91/2013 y la 521/2012, que serían también susceptibles de acumulación a la 516/2010. Cita también la 271/2012, aunque la misma no podría ser acumulada por cuanto se resolvió por sentencia firme anterior a la de referencia, deduciendo de todo ello, según su listado, que el resultado total de cumplimiento sería de cinco años, diez meses y un día, excluyendo de la acumulación las ejecutorias 227/2009, 271/2012 (ya mencionada) y 223/2010, que tampoco serían acumulables entre sí, y deberían cumplirse separadamente hasta la suma aritmética de dos años, diez meses y un día, acumulándose las restantes que no podrían exceder del triple de la más grave, es decir, de tres años.

2.1. Como hemos señalado ya con reiteración SSTS 139, 314, 361, 548 o 976/2016 , entre otras, «el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016 aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del artículo 76.2 CP : "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

La STS 139/2016 , posterior al Acuerdo, se ocupa de su alcance y contenido cuando argumenta que el Tribunal Supremo lo que establece (en el Acuerdo) "no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba"».

2.2. A la vista de la doctrina anterior el auto recurrido parte del error de fijar como sentencia de referencia para determinar la acumulación la dictada en la propia causa incoada para resolver el incidente cuando la misma lo que fija es la competencia del Juzgado para su decisión. De esta forma efectivamente partiendo de la sentencia de 23/11/2010 , según el cuadro del Juzgado (ejecutoria 516/2010), pueden acumularse a la misma la 240/2011, 79/2012, 438/2011, 578/2011, 276/2012 y 387/2011. El Ministerio Fiscal añade que podrían añadirse a este bloque la 124/2013, 521/2012 y 91/2013, quedando excluida la 227/2009, la 271/2012 y la 223/2010, por cuanto ya se había dictado sentencia con anterioridad. Restaría, a la vista del expediente, la ejecutoria 776/2011 que en principio cumpliría los requisitos para ser acumulada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el auto recurrido no se han comprendido todas las ejecutorias pendientes de cumplimiento, según el Ministerio Fiscal, como por otra parte se deduce del examen de las hojas del Registro Central de Penados unidas al expediente, debemos declarar la nulidad del mismo y el reenvío de la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia para que a la vista del presente fundamento dicte nueva resolución fijando la acumulación procedente de todas ellas conforme a los criterios señalados más arriba.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el Ministerio Fiscal frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante en fecha 08/02/2016 , en el procedimiento 535/2010, declarando la nulidad del mismo y el reenvío del expediente para que dicte nueva resolución de acumulación de condenas de conformidad con los criterios señalados en el fundamento jurídico primero de nuestra sentencia. Declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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