STS, 14 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4689/1994, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA - Consejería de Presidencia , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 30 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2400/92, seguido a instancia de la misma entidad contra acuerdo del Ayuntamiento de Cádiz de 30 de Noviembre de 1991, por el que aprobó definitivamente ciertas modificaciones de determinadas Ordenanzas de Precios Públicos.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE CADIZ.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimamos la demanda interpuesta por la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía contra el Ayuntamiento de Cádiz, y en consecuencia, confirmamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al Ordenamiento Jurídico, sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA el 19 de Abril de 1994.

SEGUNDO

LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia referida, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó por providencia de fecha 18 de Mayo de 1994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, parte recurrente, presentó escrito de interposición en el que expuso los antecedentes que consideró precisos, formulando un únicomotivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso, case la de instancia y estime la demanda anulando las disposiciones finales de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos para el ejercicio 1992, aprobadas por el Ayuntamiento de Cádiz por Acuerdo de 30 de Octubre de 1992".

CUARTO

EL AYUNTAMIENTO DE CADIZ, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 23 de Octubre de 1996, admitir el recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CADIZ, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, haciendo suyos los argumentos de la sentencia recurrida, suplicando a la Sala "tenga a bien confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos y en consecuencia desestimar el meritado recurso de casación".

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Marzo de 1999, pero llegado este momento, la Sala acordó por Auto de dicha fecha "suspender el señalamiento para votación y fallo fijado en el presente recurso de casación hasta tanto el Tribunal Constitucional dicte, en las cuestiones número 2.804, 3059 y 3808 de 1998, la oportuna sentencia (o las oportunas sentencias) sobre la constitucionalidad o no de los artículos 41.A), 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988 y, eventualmente, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998".

Dictada por el Tribunal Constitucional, con fecha 16 de Diciembre de 1999, la sentencia nº 233, que ha resuelto acumuladamente las cuestiones de inconstitucionalidad referidas, se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos mas relevantes.

El Ayuntamiento de Cádiz aprobó provisionalmente el 30 de Octubre de 1991 las modificaciones de las siguientes Ordenanzas fiscales (sic) reguladoras de determinados precios públicos por aprovechamiento especial o privativo del dominio público municipal y por prestación de varios servicios públicos:

- Precio público por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales.

- Precio público por ocupación de la vía pública por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, situadas en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

- Precio público por ocupación de suelo y subsuelo de terrenos de uso público.

- Precio público por entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

- Precio público por servicios de mercado.

- Precio público por servicios de sanidad preventiva, desinfección y desinsectación.

- Precio público por prestación de servicios de instalaciones deportivas.

El Ayuntamiento de Cádiz consideró que se trataba de Ordenanzas fiscales, pues hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dichos precios públicos, habían tenido la naturaleza de tasas, y por ello fueron aprobadas con la mayoría cualificada del artículo 47, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a las normas de los artículos 15 a 19, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, dedicados a la "imposición y ordenación de tributos locales".

El acuerdo provisional fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, nº 253, del 2 de Noviembre de 1991, indicando que se abría "el período de 30 días para información pública y presentaciónde las reclamaciones que los interesados estimen oportunas, según lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y 22.2.d) y 47.3.h) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local".

Transcurrido el plazo indicado, el Ayuntamiento de Cádiz aprobó definitivamente el día 20 de Diciembre de 1991, las mencionadas Ordenanzas, procediendo a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, nº 295, del día 23 de Diciembre de 1991.

Estas modificaciones entrarían en vigor el 1 de Enero de 1992, disponiendo que subsistirían hasta que se acordase su modificación o designación expresa.

Conviene saber que las modificaciones se referían, todas ellas, exclusivamente, a las cuantías de los precios públicos correspondientes.

El Ayuntamiento de Cádiz, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, remitió el 9 de diciembre de 1.991 (Registro de Salida del 16 de diciembre de 1.991) ejemplares de dichas Ordenanzas al Gobernador Civil de la Provincia, y con fecha 31 de enero de 1.992 notificó a la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Junta de Andalucía dicho acuerdo de modificación de las Ordenanzas fiscales sobre determinados precios públicos.

La Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria, referida, solicitó del Ayuntamiento de Cádiz por oficio de fecha 6 de febrero de 1.992 ampliación de información sobre el acuerdo municipal de modificación de las Ordenanzas de precios públicos de 30 de octubre de 1.991. No habiendo recibido respuesta, la Dirección General referida requirió al Ayuntamiento de Cádiz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/1.985, para que en el plazo de quince días anulara o modificara dicha Ordenanza, pero sólo respecto de su entrada en vigor, que no podía ser el 1 de enero de 1.992, porque no se había cumplido antes de dicha fecha lo dispuesto en los arts. 56, 65 y 70.2 de la Ley 7/1.985.

El Ayuntamiento de Cádiz no cumplimentó el requerimiento, por lo que la JUNTA DE ANDALUCÍA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo aprobatorio de las Ordenanzas Fiscales de precios públicos, reseñado. El AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ se personó como parte recurrida.

La JUNTA DE ANDALUCÍA presentó escrito de demanda en el que en esencia mantuvo: 1º) Que los precios públicos no tienen naturaleza tributaria, por lo que no procede regularlos mediante Ordenanzas fiscales. 2º) Que no se rigen por lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. 3º) Que la entrada en vigor de los acuerdos de modificación de precios públicos reseñados no se produjo el 1 de Enero de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que exige para su vigencia que se haya publicado su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles previsto y regulado en el artículo 65.2 de dicha Ley. 4º) Que este doble condicionamiento no se cumplió por los Acuerdos de 30 de octubre de 1.991, por cuanto fueron recibidos por la Junta de Andalucía el 31 de enero de 1.992, luego su entrada en vigor fue a los quince días hábiles siguientes o sea el 20 de febrero de 1.992 (en el escrito de demanda aparece por error como fecha de entrada en vigor el 20 de enero). 5º) Que no aparece acreditado en el expediente administrativo que el día 1 de enero de 1.992 se hubiera procedido a la publicación del texto íntegro de tales Ordenanzas en el Boletín Oficial de la Provincia. 6º) Que, por tanto, la entrada en vigor de tales modificaciones el 1 de enero de 1.992, es nula de pleno derecho. En consecuencia, suplica la anulación de los Acuerdos de 30 de octubre de 1.991, de modificación de los precios públicos, referidos.

El AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ contestó la demanda, oponiéndose a ella, argumentando en esencia que al no regular la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en sus artículos 41 a 48, el procedimiento de "fijación de los precios públicos, habiendo éstos sustituido al hecho imponible de las anteriores tasas, el procedimiento más adecuado es el de las Ordenanzas Tributarias, que era el seguido por el Ayuntamiento, las cuales entran en vigor el 1 de enero del año siguiente al de su aprobación, sin necesidad de notificar ni al Estado, ni a las Comunidades Autónomas".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Providencia de fecha 23 de septiembre de 1.993 y de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, plantear la posible falta de legitimación de la Junta de Andalucía, parte recurrente.

La JUNTA DE ANDALUCÍA formuló diversas alegaciones, concluyendo que en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, la competencia para controlar la actuación de las Corporaciones Locales,y consiguientemente la competencia para impugnar los actos de las mismas, contrarios al Ordenamiento jurídico (tanto estatal como autonómico), corresponde a la Comunidad Autónoma, pues la competencia del Estado queda reducida única y exclusivamente a la elaboración de la legislación básica.

Presentadas por ambas partes conclusiones sucintas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia, ahora recurrida en casación, en la que desestimó la demanda de la Junta de Andalucía, argumentando en esencia: 1º) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, según la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, los acuerdos de establecimiento, supresión y adecuación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2 de la misma ley, es decir la obligación de comunicar su aprobación al Estado y a la respectiva Entidad Autónoma, y del transcurso del plazo de quince días hábiles, y como no puede negarse que las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, pese al dudoso carácter tributario del precio público, son ordenanzas fiscales, forzoso es concluir que para ellas prevalece la norma específica del artículo 111 y no la general del artículo 70.2 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre. 2º) Que no existe violación del artículo 2.1 del Código Civil, que ha denunciado la Junta de Andalucía, porque las modificaciones de las Ordenanzas fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 295, del 23 de diciembre de 1.991, y como entraron en vigor el 1 de enero de 1.992, es evidente que no ha existido aplicación retroactiva de las mismas.

SEGUNDO

La JUNTA DE ANDALUCÍA ha interpuesto el presente recurso de casación articulando su único motivo de casación "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: por infracción de los arts. 70.2 L.B.R.L. y, por aplicación indebida de los artículos 111 L.B.R.L. y 17.4 L.H.L".

La cuestión según la JUNTA DE ANDALUCÍA se "centra en determinar qué régimen de entrada en vigor es el aplicable a las Ordenanzas en cuestión, si el general de las Ordenanzas Locales, recogido en el artículo 70.2 L.B.R.L. o el especial de las Ordenanzas Fiscales, previsto en los artículos 107.1 L.B.R.L. y

17.4 L.H.L".

El artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, aplicable a las Ordenanzas Locales, en general, dispone: "Las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes Urbanísticos, se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los Presupuestos, en los términos del artículo 112.3 de esta Ley".

A su vez, el artículo 65.2 de dicha Ley establece un plazo de quince días, desde la comunicación del acuerdo, de manera que la entrada en vigor de las Ordenanzas Locales, en general, es el del día siguiente al transcurso del plazo de 15 días, contados desde su comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma correspondiente.

En cambio, el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, dispuso, con carácter especial, que las Ordenanzas fiscales o sus modificaciones entrarían en vigor a partir de su publicación, razón por la cual fue necesario reformar el apartado 1 del artículo 107 y el artículo 111 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, para que su redacción fuera concordante con aquél, de manera que el texto del artículo 107.1 quedó establecido como sigue: "Artículo 107.1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la provincia, o en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha"; y el artículo 111, como sigue: "Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas Fiscales, serán aprobadas, publicadas y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la Imposición y Ordenación de Tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2, en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley".

La línea argumental sostenida por la recurrente, es en síntesis, la siguiente: 1º) Los precios públicos no son tributos (tasas, contribuciones especiales e impuestos); 2º) "En los precios públicos la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien los paga (...)" (Exposición de Motivos de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos). 3º) El establecimiento y modificación de los precios públicos son actos administrativos. 4º) No obstante lo anterior, no hay inconveniente alguno en que los preciospúblicos sean establecidos y regulados mediante Ordenanzas, las cuales obviamente no tendrán naturaleza fiscal. 5º) El Ayuntamiento de Cádiz estaba obligado a respetar el procedimiento establecido en los artículos

65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin que pudiera eludirlo, mediante la utilización del procedimiento propio de las Ordenanzas fiscales, no aplicable al caso controvertido. 6º) Como conclusión, la Junta de Andalucía mantenía, que las modificaciones de las Ordenanzas referidas entraron en vigor a los quince días de su comunicación por el Ayuntamiento de Cádiz a la Junta, o sea el día 20 de Febrero de 1992, y no el 1 de Enero de 1992 como preveían las disposiciones finales de las propias Ordenanzas.

No obstante lo anterior, la Junta de Andalucía precisó que "dado el tiempo transcurrido y el quebranto que la anulación podría suponer para la Entidad Local afectada y teniendo en cuenta que, habida cuenta de su fundamentación, con esta petición se satisface el interés perseguido por el Consejo de Gobierno al ordenar el ejercicio de la acción, se circunscribe la petición a la pretensión subsidiaria formulada en la demanda de anulación de las disposiciones finales de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos para el ejercicio de 1992, aprobadas por el Ayuntamiento de Cádiz por acuerdo de 30-10-92", por lo que el suplico se limitó a pedir la casación de la sentencia; la estimación de la demanda y la anulación de las disposiciones finales de las Ordenanzas de precios públicos, referidas.

El Ayuntamiento de Cádiz se opuso al recurso de casación, remitiéndose a los propios argumentos de la sentencia recurrida.

Expuestos los términos en que se ha planteado el debate, la Sala debe manifestar que la Sentencia, cuya casación se pretende, debió entrar a conocer de la cuestión sobre la legitimación de la Junta de Andalucía para impugnar las Ordenanzas del Ayuntamiento de Cádiz, puesto que la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, era la que había suscitado la cuestión, al amparo del artículo 43, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, pero lo cierto es que pese a las fundadas alegaciones presentadas por la Junta de Andalucía -el Ayuntamiento de Cádiz no formuló alegaciones- la Sala de instancia no trató esta cuestión en la sentencia, sin embargo, el Ayuntamiento de Cádiz no se ha personado como parte recurrente, por lo que no ha lugar ahora a entrar a conocer de la misma, si bien la Sala debe resaltar, por lo que luego se dirá, que mantiene doctrina reiterada (Ss. de 29 de Septiembre y 26 de Octubre de 1999) en el sentido de que las Comunidades Autónomas del art. 143 de la Constitución Española que tienen transferidas la competencia legislativa, reglamentaria y de ejecución para desarrollar las bases del régimen local, y ostentar, en consecuencia, el control financiero de las Corporaciones Locales, están legitimadas para ejercer el control de legalidad mediante la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de los actos y disposiciones emanadas de estas que infrinjan el Ordenamiento jurídico, por lo que, de acuerdo con la interpretación del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, mantenida en dichas sentencias, el Ayuntamiento de Cádiz estaba obligado a comunicar a la Junta de Andalucía, la aprobación de las Ordenanzas, quince días antes de su entrada en vigor, a efectos de que la Junta de Andalucía pudiera ejercitar las facultades de requerimiento de anulación, o consecuentemente de impugnación de las mismas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si lo que realmente pretendía era la anulación de las Ordenanzas Locales, por infracción sustancial del Ordenamiento jurídico, si bien en descargo del Ayuntamiento de Cádiz debe indicarse que hasta nuestras recientes sentencias, existieron dudas acerca de si tales facultades de control correspondían al Estado o no, dado que el artículo 1º de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de las Haciendas Locales, excluyó de la consideración de básicas, a las normas de esta ley relativas al sistema tributario local. No obstante, esta Sala Tercera ha dejado claro que tal salvedad no significa que correspondan en exclusiva, y en todo caso, al Estado las competencias referidas, por lo que, repetimos, era la Junta de Andalucía la competente, por virtud de lo dispuesto en los artículos 13.3 y 62.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 6/1982, de 30 de Diciembre.

TERCERO

Para no remontarnos mas lejos, es suficiente con decir que desde el Estatuto Municipal de 8 de Marzo de 1924, la utilización privativa o especial del dominio público y la prestación de servicios públicos municipales constituyeron el hecho imponible de los entonces denominados "derechos y tasas", y así continuó en la Ley Municipal de 1935, en las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de Julio de 1955 y 3 de Diciembre de 1953, Reglamento de las Haciendas Locales de 2 de Agosto de 1952, Texto articulado y refundido de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, y Ley General Tributaria que definió las tasas en su artículo 26.1.a) como "aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo", Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, cuya base 22ª utilizó sólo el vocablo tasas, definiéndolas, en lo esencial, según el artículo 26 de la Ley General Tributaria, Real Decreto- Legislativo 3250/1976, de 30 de Diciembre, Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Real Decreto Legislativo 781/1986, de18 de Abril, Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, hasta que, obligado es decirlo, se concibió por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, un nuevo concepto de precio público, que libraba a los Entes Locales del cumplimiento de las normas legales que habían existido hasta entonces, fundamentalmente garantistas, y así el artículo 41 de dicha Ley estableció: "Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: A). La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. B) . La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la Entidad Local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria. b) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad (...)".

La diferencia entre las antiguas tasas es que estas tenían como límite máximo el valor del aprovechamiento del dominio público y el coste de los servicios, y debían regularse por Ordenanzas Tributarias que se aprobaban provisionalmente por mayoría cualificada (mayoría absoluta de los miembros de la Corporación) y que se sometían durante 30 días a información pública, principalmente presentación de reclamaciones, que una vez resueltas, daban lugar a la aprobación definitiva. Es de destacar la participación ciudadana directa en el establecimiento y ordenación de las tasas.

En cambio, en los precios públicos, el valor del aprovechamiento del dominio público local y el coste de los servicios era el importe mínimo de los mismos, a su vez los precios públicos, al carecer de la naturaleza de tributos, se establecían o modificaban por un acuerdo del Pleno (mayoría de miembros asistentes) o, por delegación, de la Comisión de Gobierno, sin necesidad, de seguir el procedimiento garantista propio de las Ordenanzas fiscales, es mas, sin necesidad siquiera de utilizar la forma de Ordenanzas.

En el caso de autos, el Ayuntamiento de Cádiz que desde tiempo inmemorial había tramitado los ahora precios públicos impugnados (cuatro por aprovechamiento privativo o especial del dominio público y tres por prestación de servicios) como tasas, siguió, a pesar de ello, el procedimiento propio de las Ordenanzas fiscales, como si de estas se tratara, publicando su aprobación provisional en el Boletín Oficial de la Provincia, dando el plazo de 30 días para información pública (reclamaciones) y aprobándolas definitivamente el 20 de Diciembre de 1991, publicándolas el 23 de Diciembre de 1991, para que así pudieran entrar legalmente en vigor el 1 de Enero de 1992.

Debe resaltarse que el procedimiento seguido de aprobación de las modificaciones de los precios públicos (cuantía y tarifas) propio de las Ordenanzas fiscales era mucho mas garantista, que el establecido para los precios públicos, debiendo aclarar que ello no impedía la facultad de la Junta de Andalucía para impugnar las modificaciones de tales Ordenanzas de los precios públicos, ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contando el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, aunque no se hubiera respetado el procedimiento establecido en el artículo 65.2 en relación con el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril.

Ciertamente la discusión, en los términos planteados por la Junta de Andalucía, es superflua, pues cuando se trata de acuerdos o disposiciones (Ordenanzas no fiscales) la Junta de Andalucía tenía el derecho indiscutible a que se le comunicara en debida forma la aprobación de las Ordenanzas por el Ayuntamiento de Cádiz, para poder requerirle en el plazo de quince días, para que las anulara por vulneración del Ordenamiento jurídico, y caso de no cumplir el requerimiento para impugnarlas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procedimiento que implicaba el que la entrada en vigor de dichas Ordenanzas no fiscales debía realizarse una vez transcurrido dicho plazo de quince días. En cambio, la aprobación o modificación de las Ordenanzas fiscales, como verdaderos reglamentos tributarios entran en vigor, en la fecha que señalen, pero siempre después de publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, en el entendimiento de que la Junta de Andalucía siempre podría impugnarlas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de dos meses desde su publicación, pues, como hemos explicado, esta Sala Tercera mantiene la doctrina de que está legitimada para ello, en función de la competencia que le han conferido los artículos 13.3 y 62.1 de su Estatuto de Autonomía.

Insistimos, la Junta de Andalucía podía impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las Ordenanzas fiscales, como las no fiscales, si entendía que éstas vulneraban el Ordenamiento jurídico. Esto es lo importante.

CUARTO

La innovación introducida por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales, fue seguida por la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que introdujo en la Hacienda estatal y en la de las Comunidades Autónomas el nuevo y "revolucionario" concepto de precio público. Es menester destacar que el texto del artículo 24 de la Ley 8/1989, citado, es similar y substancialmente igual al del articulo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, al cual copió.

Años mas tarde, el Tribunal Constitucional resolvió varios recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, y en su sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, declaró la inconstitucionalidad de la letra a) (precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público), b) (precios públicos por prestaciones de servicios públicos), del apartado 1, del artículo 24, lo cual implicaba volver al concepto tradicional, constitucionalmente correcto de las Tasas.

El Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, dotó de cobertura legal, con carácter inmediato y provisional a todos aquéllos precios públicos de la Hacienda del Estado, nacidos al amparo del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995; de igual modo la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, modificó la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y por último la Ley 25/1998, de 13 de julio, procedió a modificar el régimen legal de las tasas estatales, pero consciente el Legislador de la inconstitucionalidad latente del artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, procedió en esta Ley 25/1998, de 13 de Julio, a restablecer el concepto tradicional de las tasas locales y a reducir los precios públicos a su verdadero campo y limites, pero esta reforma se planteó de futuro, pues la Disposición Transitoria Segunda preceptuó que "1. Antes del 1 de Enero de 1999, las Entidades locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley (...)". Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos, con arreglo a la normativa anterior".

En el interregno, fueron admitidos tres recursos de inconstitucionalidad y cinco cuestiones de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Hacienda Locales, entre ellos el artículo 41 (recurso de inconstitucionalidad nº 591/89, y cuestiones de inconstitucionalidad, planteadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Canarias -con sede en las Palmas y en Santa Cruz de Tenerife-), razón por la cual la Sala acordó, en el presente recurso de casación, entre otros muchos, por Auto de fecha 22 de marzo de 1999, suspender el señalamiento y esperar a la resolución de los recursos de inconstitucionalidad mencionados.

El Tribunal Constitucional dictó Sentencia nº 233/1999, de 16 de Diciembre, en la que, pese a ser el artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, igual al 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, e incluso éste "clónico" de aquél, y el que, además inició y estableció el nuevo y desafortunado concepto de precios públicos, no obstante, insistimos, declaró en su Fundamento de Derecho 16, que el artículo 41 era constitucional, luego hemos de concluir que las Ordenanzas impugnadas en este recurso de casación, aunque se referían a modificaciones de precios públicos, que luego hubieron de transformarse en tasas, por aplicación de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, citada, es lo cierto que, formalmente, regularon precios públicos y, por tanto, desde esta consideración no podían considerarse Ordenanzas fiscales, por lo que les eran de aplicación los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril.

QUINTO

Precisado lo anterior, es menester examinar si procede o no estimar el único motivo casacional y anular las disposiciones de las Ordenanzas de Precios Públicos, que regularon concretamente su entrada en vigor el 1 de Enero de 1992.

La Sala debe notar que en el caso de autos, el acuerdo de aprobación definitiva de las Ordenanzas referidas fue adoptado el 20 de Diciembre de 1991 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, nº 295, de 23 de Diciembre de 1991, luego desde la perspectiva, fundamental y prioritaria de los interesados (personas físicas y jurídicas que habían de llevar a cabo los aprovechamientos privativos o especiales del dominio público local y la recepción de los servicios correspondientes) no existía retroactividad alguna, habiéndose cumplido, además, el trámite esencial de información pública, a efectos de que presentaran las sugerencias, observaciones o reclamaciones que tuvieran a bien.

La "ratio legis" de las facultades de control financiero, previstas y reguladas en el articulo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, mediante la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente, de las Ordenanzas Locales, consiste en evitar, en beneficio y protección de los derechos eintereses de los vecinos y demás interesados, la vulneración por parte de los Entes Locales del Ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que, a diferencia de los casos contemplados en las Ss. de esta Sala Tercera de 29 de Septiembre 1999 (Rec. Casación nº 7974/1994), de 26 de Octubre de 1999, (Rec. Casación nº 1348/1995) y de 26 de Octubre de 1999 (Rec. Casación nº 1344/1995), en las que los Ayuntamientos respectivos pretendieron aplicar con efecto retroactivo Ordenanzas fiscales y de precios públicos publicadas con posterioridad a la fecha de su pretendida entrada en vigor, en este caso la Junta de Andalucía no impugnó las Ordenanzas de Precios Públicos (modificación de sus tarifas) por razón sustantiva alguna, sino por una simple "vindicatio potestatis", como luego razonamos, por lo que no hay fundamento suficiente para la anulación de las disposiciones que regularon su entrada en vigor, anulación que implicaría inútilmente su ineficacia, pues el hecho de que el Ayuntamiento de Cádiz no haya cumplido la obligación de comunicar a tiempo (art. 56 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local) la aprobación definitiva de dichas Ordenanzas, es sin duda alguna una actuación irregular, pero al no vulnerar sustancialmente normas de la Hacienda Local, o en general del Ordenamiento jurídico, ni lesionar los derechos o intereses de los vecinos del Ayuntamiento de Cádiz, ni los intereses de la Comunidad Autónoma de Andalucía, carece de sentido jurídico anular las disposiciones relativas a la entrada en vigor de dichas Ordenanzas, decisión que sólo engendraría perjuicios para unos y para otros.

Ahora bien, esto no quiere decir en absoluto, que en lo sucesivo el Ayuntamiento de Cádiz quede relevado de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 65, en relación con el art. 70, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, obligaciones que deberá acatar respecto de las Ordenanzas no fiscales y demás actos no tributarios.

SEXTO

En realidad, la Junta de Andalucía erró el procedimiento aplicable al caso, porque en verdad lo que pretendía era que el Ayuntamiento de Cádiz respetara su legítima competencia de control de legalidad, mediante el requerimiento de anulación y posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir era, como hemos dicho una simple "vindicatio potestatis", para la cual el procedimiento a seguir no es el del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, sino el del artículo 66, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, que dispone: " Los actos y acuerdos de la entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad, en el plazo señalado por el número 2 del artículo anterior", pues de lo que se trataba era por parte de la Junta de Andalucía de conseguir mediante un pronunciamiento jurisdiccional favorable que se le reconociera por el Ayuntamiento de Cádiz lo siguiente: 1º) Que se trataba de Ordenanzas no fiscales; y 2º) Que el Ayuntamiento de Cádiz estaba obligado a publicar o comunicar los acuerdos correspondientes, y a respetar el plazo de quince días antes de la entrada en vigor de los mismos, sin que, y esto es muy importante, fuera necesario impugnar las referidas Ordenanzas, por la sencilla razón de que su aplicación no era retroactiva, y no existía vulneración sustantiva de las mismas, distinta de la mera discusión competencial.

La Sala rechaza el único motivo casacional formulado por la Junta de Andalucía.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la JUNTA DE ANDALUCÍA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 4689/1994, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, Consejería de la Presidencia, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 30 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 2400/92, seguido a instancia de la misma.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la JUNTA DE ANDALUCÍA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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