STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9176
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.065.-Sentencia de 8 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas. Procedimiento de apremio.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria.

DOCTRINA: La cuota tributaria no tiene que determinarse necesariamente en función de un tipo de gravamen sino que puede serlo según una cantidad fija señalada al efecto en los pertinentes textos legales, siendo éste el sistema adoptado por la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora de los derechos o tasas por la prestación de servicios de mercado al por menor y detalle.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, con la asistencia del Abogado don Manuel Navarrete Serrano contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de fecha 4 de junio de 1990 , sobre procedimiento de apremio, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil "Almacenes Gavira, S. L." representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, con la asistencia del Abogado don Luis Gutiérrez Gómez-Quintero.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Granada se dictó providencia de apremio contra la entidad mercantil "Almacenes Gavira, S. L.» para el cobro de una cantidad de 1.589.560 pesetas, más el 20 por 100 de apremio y gastos del procedimiento, correspondiente a una tasa girada por gastos comunes en Merca-80, e interpuesto recurso de reposición contra ella que fue estimado en parte por Acuerdo de 17 de febrero de 1989, en el que se ordenaba la suspensión del procedimiento de apremio y la retroacción del expediente a la notificación en forma en período voluntario de las liquidaciones objeto del mismo.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Almacenes Gavira, S. L.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada con el núm. 722/1988 y en el que recayó Sentencia de fecha 4 de junio de 1990 , por la que se estimaba el recurso interpuesto y se declaraba que en las nuevas notificaciones que habrán de practicarse deberían constar base, tipo y demás conceptos esenciales.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de mayo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Granada se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de 4 de junio de 1990 , que estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Almacenes Gavira, S. L.» contra providencia de apremio dictada por la Recaudación Ejecutiva de esa Corporación en ejecución de seis liquidaciones correspondientes a los meses de enero a junio de 1986 y a tasa por gastos comunes en Mercado y declaró que habrían de notificarse nuevamente aquella con indicación de la base, tipo y demás conceptos esenciales, alegando, por un lado, que la Sala de instancia debió haber declarado satisfecha extraprocesalmente la pretensión ejercitada por "Almacenes Gavira, S. L.» puesto que el propio Ayuntamiento estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y acordó la retroacción del expediente al momento de notificación en período voluntario de las liquidaciones apremiadas y, por otro, que no cabe hacer indicación alguna de base o tipo en las nuevas liquidaciones puesto que, conforme al art. 4.b de la correspondiente Ordenanza, el sujeto pasivo ha de satisfacer una cuota única determinada específicamente en aquélla para cada uno de los puestos establecidos en el mercado de detallistas Mercado.

Segundo

El art. 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción exige, para que el proceso termine por satisfacción extraprocesal de la pretensión, que la Administración haya accedido en vía administrativa a la totalidad de lo reclamado por el recurrente, de modo que si "Almacenes Gavira, S. L." solicitó en el suplico de su escrito de demanda que se condenase al Ayuntamiento recurrente a practicar "liquidación detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos y partidas que integran el conjunto de los gastos que originan la liquidación exigida, con expresión de los criterios utilizados para su práctica» y dicha corporación no sólo no reconoce esta pretensión sino que su estimación por la Sala de instancia es combatida en esta apelación, es claro que no existen los presupuestos necesarios para la terminación del proceso por la resolución prevenida en el mencionado precepto de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

La sentencia de instancia no concreta qué conceptos esenciales para la garantía del sujeto pasivo ha de contener las liquidaciones que se notifiquen a la entidad apelada, con excepción de los relativos a la base y al tipo, pero resulta que, conforme al art. 55 de la Ley General Tributaria , la cuota tributaria no tiene que determinarse necesariamente en función de un tipo de gravamen sino que puede serlo según una cantidad fija señalada al efecto en los pertinentes textos legales y que éste es el sistema adoptado por la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora de los derechos o tasas por la prestación de servicios de mercado al por menor y detalle; cuyo art. 4.b asigna a la unidad alimentaria la cuota mensual de 227.080 ptas. que es la que aparece en las notificaciones practicadas por el Ayuntamiento recurrente, donde figuran los restantes elementos que integran la relación jurídico-tributaria, sujeto pasivo, período impositivo, objeto tributario, medios de impugnación y lugar, plazo y forma en que ha de ser satisfecha la deuda tributaria, por lo que no cabe imputar a la Administración, apelante ausencia de concreciones en aquéllas que puedan originar merma alguna en las garantías del contribuyente.

Quinto

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 4 de junio de 1990 . 2° Revocamos dicha resolución. 3.°. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Almacenes Gavira, S. L." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 17 de febrero de 1989. 4.° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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