STS, 12 de Enero de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:231
Número de Recurso1236/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Endesa Generación, Sociedad Anónima Unipersonal, representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de Enero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 234/2003 promovido contra la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Chía (Huesca), y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca número 73, de fecha 31 de Marzo de 2003.

Han comparecido como partes recurridas el Ayuntamiento de Chía y la Diputación Provincial de Huesca, representadas por la Procuradora Dª Paloma Solera Lana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Endesa Generación, S.A., Sociedad Unipersonal, interpuso recurso contenciosoadministrativo, el 23 de Mayo de 2003, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca de 31 de Marzo de 2003, formalizando demanda con el siguiente suplico:

"Primero. Que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y los autos originales del procedimiento, que con él se devuelven, se sirva admitirlos y, previos los trámites procesales oportunos, en su día dicte Sentencia por la cual declare la nulidad de pleno derecho de la nueva Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Chía (Huesca) y publicada en el Anexo del número 73 del Boletín Oficial de la Provincia de Huesca, de fecha 31 de marzo de 2003.

Segundo

Que declare la nulidad de pleno derecho, en particular, del artículo 8º letra c) de la referida Ordenanza fiscal, que establece para los "bienes inmuebles de características especiales" un tipo de gravamen del 1,3 %, tipo que no sólo es especial, distinto y muy superior a los establecidos para los demás inmuebles urbanos (0,4 %) y para los inmuebles rústicos (0,55 %), sino que además aquél es el máximo legal, mientras que el de urbana es el mínimo legal y el de rústica está mucho más próximo al mínimo que al máximo.

Tercero

Que declare también la nulidad de pleno derecho, en particular, del artículo 12 de la referida Ordenanza Fiscal, en tanto en cuanto pretende establecer la entrada en vigor y aplicabilidad inmediata del citado tipo de gravamen especial para "bienes inmuebles de características especiales", con efectos retroactivos absolutos, para hechos imponibles cuyo devengo se ha producido el 1 de enero de 2003.

Cuarto

Que declare la nulidad de pleno derecho, en particular, de los artículos 1º, 2º, punto 3, 4º, 6º punto 2 y 7º punto 2, de la referida Ordenanza, en tanto en cuanto establecen un régimen especial para los denominados "bienes inmuebles de características especiales", régimen diferenciado del de los inmuebles urbanos y del de los inmuebles rústicos."

SEGUNDO

El 31 de Enero de 2005, la Sección Segunda de la referida Sala dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva. "Fallamos: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, número 234/2003, interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., Sociedad Unipersonal. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Endesa Generación, S.A., Sociedad Unipersonal, preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala con la súplica de que se dicte sentencia por la que "se anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, anule por su arbitrariedad, por establecer una discriminación fiscal irrazonable y por apoyarse en preceptos legales posiblemente inconstitucionales, el artículo 8º letra c) de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Chía (artículo que fija el tipo de gravamen para los "inmuebles de características especiales" en el 1,30 %); y que anule asimismo los demás preceptos de dicha Ordenanza fiscal reguladores del régimen especial de los "bienes de características especiales", en particular, los artículos 1º, 2º punto 3, 4º, 6º punto 2 y 7º punto 2 de dicha Ordenanza."

CUARTO

Conferido traslado a la representación de la parte recurrida para la formalización de la oposición, interesó sentencia por la que se acuerde:

a) No haber lugar al recurso de casación deducido.

b) Imponer las costas de este recurso al recurrente pues así procede en Derecho.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Enero de 2007, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, entre otros, en los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- La recurrente plantea seguidamente la disconformidad a Derecho del régimen especial del IBI aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, contenidos en los artículos 1,2. 3,4, 6.2 y

7.2 de la Ordenanza del municipio de Chía, al hilo de lo cual plantea la posible inconstitucionalidad del nuevo régimen definido en determinados artículos de la Ley de Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por la Ley 51/02 en relación con la Ley del Catastro Inmobiliario.

Al respecto, tras poner de manifiesto las peculiaridades de la regulación de esta categoría de bienes en cuanto a la base imponible, liquidable, tipo de gravamen y cuota, y afirmar la falta de justificación de la creación de esta nueva categoría de bienes inmuebles tanto en su regulación específica como en las referencias que a la misma se contienen en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, pasa a analizar cada uno de aquellos elementos para establecer, en relación con el hecho imponible, que al fijar el artículo 2.7 de la LCI, la definición de los inmuebles de características especiales recoge, primero, una definición genérica y, seguidamente, una enumeración cerrada en la que, asegura, no se contienen inmuebles que responden a aquellas características genéricas, de lo que infiere una diferencia de trato entre los que sí están incluidos y los que pudiendo estarlo no se incluyen, que atenta al principio de igualdad ante la ley ( artículo 14 CE ) e igualdad tributaria ( 31.1 CE ), principios con entronque común en el artículo 1.1 de la misma Constitución, concluyendo, con transcripción de los fundamentos 3 y 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, que el citado artículo 2.7 de la Ley del Catastro Inmobiliario infringe los referidos preceptos de la Constitución, en la falta de fundamento justifica de irracional y nacimiento de situaciones legítimamente diversas. Respecto de la base imponible, valor catastral, llega a afirmar la infracción de principio de reserva de ley, en cuanto no existiendo un valor de mercado para esta clase de bienes, el artículo 8.3 LCI, en cuanto establece este valor como límite del catastral, queda vacío de contenido y, por consecuencia, sigue afirmando, la remisión a normas reglamentarias dispuesta en el apartado 4 conculca el referido principio constitucional de reserva de ley. En cuanto a la base liquidable, alega igualmente infracción de principio de igualdad en relación con las restantes categorías de bienes inmuebles, al suprimir injustificadamente la reducción de que estos se siguen beneficiando y, por último, invoca igual vulneración en relación con el tipo de gravamen especial establecido para esta clase de bienes, superior al previsto para los demás inmuebles.

Más tales reparos de inconstitucionalidad han de ser igualmente desestimados, puesto que el artículo

2.7 de la citada Ley reguladora del Catastro Inmobiliario define, en primer lugar, los bienes inmuebles de características especiales como aquellos que constituyen "un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configuran efectos catastrales común único bien inmueble", a partir de lo cual realiza seguidamente la enumeración de los que considera como tales, por grupos de usos especializados en los cuales, claramente se aprecian las notas diferenciadas antes indicadas, notas que, pese a lo que argumenta la actora, no se dan en los demás inmuebles que cita a modo de ejemplo, tales como complejos industriales, centros deportivos o comerciales, pues ni se integran en los usos especializados: producción de energía, presas, saltos de agua o embalses, excluidos los de riego, y los destinados a transporte, ni están ligados de forma definitiva para su funcionamiento, por lo que se dan, en consecuencia, notas diferenciadoras suficientes que no permiten concluir que se produzca trato desigual ante situaciones idénticas, ello aparte de que tampoco son equiparables desde el punto de vista de la afección que mencionan las Administraciones demandadas, ni por consiguiente el grado de aceptación o contestación social que producen unos y otros.

Por otro lado, en cuanto a las objeciones relativas a la base imponible-valor catastral-en sus aspectos de fijación de dicho valor, remisión a normas reglamentarias y valor de mercado como límite del catastral, tienen razón las Administraciones demandadas, cuando afirman que son cuestiones ajenas a las mismas, en cuanto su ámbito competencial se circunscribe a la gestión tributaria del impuesto, debiendo plantearse las mismas a propósito de una concreta valoración catastral y ante los órganos propios de la gestión catastral.

En cuanto a la pretendida infracción de principio de igualdad en la determinación de la base liquidable, por inaplicación a los bienes de constante referencia determinada reducción, y en cuanto a la fijación de un tipo superior para los mismos, debe asimismo rechazase, por cuanto no se propone término idóneo de comparación; ya que por todo lo dicho es evidente que no son igual un determinado inmueble rústico o urbano que la nueva categoría establecida en atención a las peculiaridades que se especifican en su definición.

QUINTO

Por último, la demandante analiza la facultad atribuida por el artículo 73.2 de la Ley Haciendas Locales a los Ayuntamientos para establecer el tipo de gravamen aplicable a los inmuebles de características especiales, fijándose en que dicho precepto se limita a establecer un mínimo y un máximo, sin criterios para modular su fijación entre uno y otro límite, por lo que, afirma, se incide en los principios constitucionales de reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución ), autonomía local ( 137 y 140 CE ) suficiencia financiera de las Haciendas Locales ( 142 CE ), limitándose a transcribir parcialmente las sentencias del Tribunal Constitucional 179/1985, 19/1987 Y 223/1999, que resolvieron recursos de inconstitucionalidad, la última de ellas contra al artículo 73.3 de la Ley de Haciendas Locales, tras de lo cual concluye que esa ausencia de criterios para modular vulnera el principio de igualdad, en relación con el de reserva de ley y convierte al artículo 73.2 LHL en inconstitucional.

Sin embargo, una vez más, la recurrente aprovecha un pretendido defecto de la Ordenanza, considerando como tal el que la impugnada fije el tipo de gravamen para los inmuebles de características especiales-para todos los grupos-en el 1,3%, máximo permitido por el artículo 73.2 LHL tras su modificación por la Ley 51/02, para atacar esta ley atribuyéndole supuestas vulneraciones de principios constitucionales.

El referido precepto, en su apartado 2, establece: "El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por 10O. Los Ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de los mismos existentes en el municipio, un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por 100 ni superior al 1,3 por 10O."

El artículo 8 .c) de la Ordenanza impugnada, para todos los grupos de bienes inmuebles de características especiales, establece el 1,3%.

Lo primero que se evidencia de la contraposición y análisis de los referidos preceptos es que de la Ordenanza no hace sino uso de la facultad que le confiere el precepto de la Ley de Haciendas Locales, sin excederse de los límites que le establece. Por otro lado, el precepto de esta Ley, no se limita a disponer, como argumenta la recurrente, un tipo mínimo y otro máximo, F sino que, tras fijar uno con carácter de generalidad y supletorio del 0,6%, permite a los Ayuntamientos fijar los tipos diferenciados, para cada grupo de bienes inmuebles de características especiales que puedan existir en el propio municipio; la modulación, en consecuencia, vendría determinada, en su caso, por la pertenencia del bien a cada uno de los distintos grupos de bienes de esta naturaleza que establece el artículo 2.7 LCI por lo que, evidentemente, la demandante que termina afirmando infracción del principio de igualdad con el referido precepto, ningún término idóneo de comparación aporta para concluir dicha pretendida vulneración, siendo de tener en cuenta, por otro lado, las diversas sentencias del mismo Alto Tribunal que se invocan de contrario para sostener la ausencia de infracción de los principios constitucionales de reserva de ley, igualdad, generalidad y capacidad económica que de modo explícito o implícito se mencionan por la demandante en su argumentación en contra del repetido precepto de la Ley de Haciendas Locales."

SEGUNDO

El presente recurso de casación se apoya en la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando la recurrente que la Ordenanza impugnada y confirmada por la Sala de instancia, en lo que afecta a los bienes inmuebles de características especiales, en cuanto aplica el régimen especial que establecieron las leyes 48 y 51/2002, sobre Catastro Inmobiliario y sobre reforma de la ley reguladora de las Haciendas Locales, resulta inconstitucional, por vulneración de los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica y de reserva de ley.

Sin embargo, con carácter previo ha de examinarse la alegación de la parte recurrida sobre el incumplimiento por la recurrente de las normas reguladoras del recurso de casación, al no bastar con reproducir los fundamentos utilizados en la primera instancia, siendo obligado poner de manifiesto la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido en que se produjo.

En sentir del Ayuntamiento de Chía y de la Diputación Provincial de Huesca nada de esto acontece en el escrito presentado por Endesa Generación, al limitarse a reiterar los argumentos expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin efectuar crítica alguna de las razones de la sentencia cuya casación se pretende, pues no procede considerar como crítica la simple manifestación de desacuerdo con la resolución que se impugna.

Ciertamente el recurso de casación es un recurso extraordinario tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar, en los que es obligado expresar las normas legales o la doctrina jurisprudencial que se considere infringida por la sentencia de instancia, que es lo que constituye el objeto propio del recurso y cuyos razonamientos son los que han de ser combatidos.

Ahora bien, en el presente caso el recurso se dirige contra una sentencia que es susceptible de ser recurrida en casación, por ser una resolución de las comprendidas en el art. 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que declara conforme a Derecho la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Chía (Huesca), basándose en la letra d) del art. 88.1, por vulneración de los artículos 31.1, 31.3, 133.1 y 133.2 de la Constitución. La sentencia de instancia, tras considerar que la Ordenanza Fiscal se ajustaba a las previsiones de la Ley Reguladora de las Haciendas Local y de la Ley del Catastro Inmobiliario, no acordó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se solicitaba, al no apreciar los reparos de inconstitucionalidad alegados, encaminándose ahora la argumentación de la parte recurrente a obtener de este Tribunal que corrija la decisión del de instancia y plantee la cuestión de inconstitucionalidad, que nuevamente se interesa en casación, en relación con el régimen del IBI aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, definido en las leyes 48 y 51 de 2002, tras criticar la fundamentación que sienta, aunque reitera también los argumentos de su demanda, que no fueron atendidos, y abandona los dos primeros motivos de impugnación aducidos en la instancia, que versaban sobre la inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI a los denominados "bienes inmuebles de características especiales", y sobre la aplicación retroactiva del citado tipo en el ejercicio 2003.

Procede, por ello, rechazar la objeción formal planteada y entrar en el fondo del recurso.

TERCERO

La recurrente critica el cuarto fundamento de la sentencia, señalando, en primer lugar, que no explica suficientemente, conforme exige la doctrina del Tribunal Constitucional, por qué la situación de unos inmuebles puede considerarse como diversa, y por otro lado, cuál es el supuesto fundamento racional que pueda explicar y justificar ese tratamiento fiscal dispar de unos bienes inmuebles frente a otros, y ello a pesar de admitir implícitamente que la diferencia fundamental entre los inmuebles catalogados como "de características especiales" y los urbanos es el uso al que están destinados.

Agrega, que "consciente del escaso fundamento de su argumentación, la Sala "a quo" intentó en vano reforzarla apelando a una pretendida "afección" especial sobre el territorio, y a la "contestación social" que suscitan determinadas instalaciones industriales. Pero la supuesta "afección" sobre el territorio, en los casos en que exista, ya estará adecuadamente reflejada y cuantificada en el valor catastral del inmueble del que se trate, no requiriendo ninguna especialidad normativa que afecte al tipo de gravamen u otros elementos tributarios de cuantificación del impuesto, y, por otra parte, en cuanto a la "contestación social", entendemos que la Sala no quiere decir que no deberían existir centrales térmicas, ni nucleares, ni presas, ni embalses, ni refinerías de petróleo, ni autopistas de peaje, etcétera, y que tales inmuebles deberían estar prohibidos, o que es legítimo establecer medidas legislativas de todo tipo para reprimir o desincentivar la proliferación de estas instalaciones. Interpretación tan poco razonable ni realista, no puede haber sido la realmente propugnada por la sentencia recurrida, pero cual sea la interpretación que deba darse a ese alegato, el grado de aceptación o de contestación social es un criterio completamente ajeno al principio de capacidad contributiva y de justicia tributaria, y resulta perfectamente irrelevante, en especial en relación con un tributo como el IBI".

Por otra parte, en cuanto a la argumentación que sienta relativa a la base imponible, simplemente señala que "pretende, por tanto, la Sala "a quo", negar a esta parte su legitimación para interponer un recurso contencioso-administrativo de impugnación directa contra una disposición de carácter reglamentario, y para alegar un claro desajuste de dicha disposición -y de la LRHL y la LCI que la sustentan- con lo establecido en el art. 31.3 CE, faltando así a su deber de resolver sobre lo alegado", reiterando, finalmente, también en relación con la inaplicación de la reducción a los bienes de características especiales, que la sentencia no razona la afirmación tan categórica que sienta, cuando nos encontramos ante una distinción artificial que no obedece a la naturaleza de las cosas.

En cambio, ninguna crítica dirige contra lo que argumenta la Sala, en su fundamento quinto, en relación con la facultad que atribuía el art. 73.2 de la Ley de Haciendas Locales a los Ayuntamientos para establecer el tipo de gravamen aplicable a los inmuebles de características especiales.

CUARTO

No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con caracter general. Asi, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998, seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999, 14 de Febrero de 2002, 21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas ).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla.

QUINTO

Por otra parte, la remisión a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario supone la plena libertad de otra norma de considerar qué inmuebles están dentro de cada una de las categorías establecidas.

Por lo que respecta a los bienes de características singulares el legislador señaló, en el art. 2.7 de la Ley 48/2001, "que los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", expresando el párrafo 2 de este artículo que "se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos.

  1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares.

  2. Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos lecho o vaso, excepto los destinados exclusivamente al riego.

  3. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

  4. Los aeropuertos y puertos comerciales"

Estamos, por tanto, ante una opción del legislador, que ha querido seleccionar un grupo de bienes, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo."

La recurrente insiste en que existen numerosos bienes inmuebles que pueden considerarse comprendidos en la definición genérica, pero que no están catalogados como inmuebles de características especiales; y que, en el extremo contrario, existen diversos bienes inmuebles que han quedado expresamente catalogados como tales, a pesar de que no encajan en dicha definición genérica. A título de simples ejemplos cita los grandes complejos industriales, las grandes instalaciones deportivas, los grandes centros comerciales, las grandes instalaciones hoteleras y los denominados "parques temáticos". Por el lado contrario, señala que están claramente tipificados una caseta que albergue un grupo electrógeno de escasa potencia, o un simple aerogenerador o una pantalla de placas fotoeléctricas colocada en un monte o en medio del campo, por estar estos bienes destinados a la producción de energía eléctrica.

Sin embargo, no puede tacharse de discriminatoria la clasificación, pues los ejemplos como omitidos no resultan equiparables a los especificamente contemplados, no estando sujeto el legislador a criterios o configuraciones previsas, y los otros casos nunca podrán tener la consideración de bien inmueble de características especiales por no reunir los requisitos legales exigidos.

En definitiva, nada puede objetarse al legislador cuando contempla la categoría cuestionada, y agrupa en ella a determinados bienes, atendiendo a su especificidad y a su peculiar naturaleza. Podrá criticarse la técnica legislativa seguida pero los bienes inmuebles de características especiales que se señalan en cuanto constituyen un conjunto complejo de uso especificado son bienes inmuebles diferentes a los que se consideran como urbanos o rústicos.

En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad.

SEXTO

Por otra parte, hay que reconocer que la sentencia de instancia acierta cuando señala que las alegaciones que se hacen sobre la base imponible deben plantearse con ocasión de una concreta valoración y ante los órganos propios de la gestión catastral, al tener el IBI una doble gestión, catastral y tributaria, siendo aquélla ajena al ámbito competencial de los Ayuntamientos.

Por otra parte, la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales se debe llevar a cabo mediante un procedimiento específico que no tiene asignado un tiempo mínimo para poder desarrollarse o un tiempo máximo en el que deba impulsarse. Será cuando se fije el valor catastral cuando se podrá por los cauces procesales oportunos cuestionar la adaptación de las normas legales reguladoras a la Constitución, debiendo recordarse, asimismo, que la disposición transitoria 1ª de la Ley 51/2002, estableció un periodo transitorio durante el que se mantiene el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales y las reducciones en la base imponible para los bienes catastrados.

SÉPTIMO

Finalmente, la Sala comparte íntegramente la argumentación que se recoge en el quinto fundamento de la sentencia recurrida, pues siendo cierto que la nueva normativa ( art. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002 ) establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0#40 y el 1#10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota, también lo es que esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02 expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales", por lo que la norma ha querido, sobre la base del principio de autonomía municipal, que los Ayuntamientos dentro de un límite mínimo y máximo fijen el tipo de gravamen, sin establecer módulos objetivos cuando se trata de bienes inmuebles de características especiales.

Finalmente, ha de recordarse que la recurrente se detiene en este punto, pero omite toda referencia a la posible bonificación potestativa que el art. 75 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales (actual art. 74 del Texto Refundido de 2004 ), contempla, al disponer que los Ayuntamientos, mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales,

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apart. 3 del art. 139, limita el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la suma de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho que a dicho Letrado asiste de reclamar de sus clientes la suma que considere procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Endesa Generación, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 31 de Enero de 2005, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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