STS, 3 de Julio de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:5718
Número de Recurso9063/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, intepuesto por D. Jesús Ángel y D. Romeo , representados por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de febrero de 1993, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alfaz del Pi, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alfaz del Pí, representado por el Procurador D. José Luis Pérez Mulet y Suárez, y la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de junio de 1987 la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alfaz del Pí, e interpuesto contra él recurso de alzada por D. Jesús Ángel y D. Romeo , fue desestimado por acuerdo de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 17 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús Ángel y D. Romeo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 368/88, en el que recayó sentencia de fecha 15 de febrero de 1993 por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de junio de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Romeo y D. Jesús Ángel interponen al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 1993, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 4 de junio de 1987, por el que se aprobaba definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alfaz del Pi.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme al artículo 82 c) LJ, por entender que los actores habían incurrido en desviación procesal al formular su escrito de demanda, ejercitando una pretensión distinta de la formulada en vía administrativa, toda vez que, aunque en ambos procedimiento habían discrepado de la clasificación otorgada por el plan a una finca de su propiedad, denominada DIRECCION000 , sita en la partida DIRECCION001 , clasificada según dicho instrumento de ordenación, una parte como suelo urbano y otra como suelo no urbanizable, en vía jurisdiccional habían solicitado que toda la finca se clasificase como suelo no urbanizable o, subsidiariamente, como suelo urbano, pese a que en vía administrativa habían solicitado que se clasificase como suelo urbanizable programado, a desarrollar mediante un plan parcial.

TERCERO

Como único motivo de casación la parte recurrente opone el artículo 82 c) LJ, que, a su juicio ha sido infringido por la sentencia recurrida. Antes del examen de las diversas razones aducidas ha de recordarse que esta Sala viene declarando repetidamente (sentencia de 12 de noviembre de 1996, y las que en ella se citan) que el proceso contencioso administrativo no admite la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que se óbice a ello lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 LJ, ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional, no formuladas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. La cuestión decisiva es, pues, determinar en cada caso si la diferencia observada entre la vía administrativa y la judicial responde a una alteración sustancial de las pretensiones ejercitadas o de los motivos opuestos como fundamento de la única pretensión mantenida en ambas vías.

CUARTO

La sentencia recurrida ha entendido que la parte recurrente incurrió en desviación procesal atendiendo a las distintas peticiones de clasificación de su finca formuladas en vía administrativa y jurisdiccional, pero no tiene en cuenta que se trata de unas pretensiones de plena jurisdicción, efectivamente distintas, y que, previamente a ellas existe una misma pretensión de anulación del plan, con base en la errónea clasificación de aquella finca. La sentencia viene apoyada en una sólida base doctrinal, pero esta Sala no comparte la conclusión adoptada, aunque es cierto que el error ha sido propiciado por la propia recurrente que no ha precisado debidamente la naturaleza de las distintas pretensiones ejercitadas e incluso ha alegado indistintamente como presupuestos de la de anulación los propios de esta pretensión y de las de plena jurisdicción.

Es obvio, en efecto, que tanto en vía administrativa como jurisdiccional se ha pedido la anulación del plan, pero a pesar de ello puede producirse una desviación procesal si los presupuestos fácticos alegados como base para dicha anulación fueran en vía jurisdiccional distintos de los formulados ante la Administración. Por encima de la concreta clasificación que, ajuicio de la parte recurrente, hubiera de darse a su finca, dicha parte planteó en su recurso de alzada la necesidad de que aquélla fuera clasificada en su totalidad de una misma manera por tener características homogéneas y por los perjuicios que a la explotación agrícola que en ella se llevaba a cabo originaría su fraccionamiento, y este es el presupuesto básico que se sigue manteniendo en vía jurisdiccional. En la demanda se ha pedido que toda la finca se clasifique como suelo urbano o toda como suelo no urbanizable, pero se sigue manteniendo como fundamento último de la anulación del plan que, con indiferencia de la concreta clasificación adoptada, toda la finca tiene que ser clasificada de igual modo.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso de casación y decidir la cuestión planteada, según lo previsto en el artículo 102.3º LJ.

SEXTO

D. Jesús Ángel y D. Romeo se oponen a la clasificación de su finca alegando, de un lado, que se rompe el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento puesto que la clasificación como suelo urbano de una parte incluida en el Sector Belmonte, tiene como finalidad proporcionar al resto del sector, urbanizado sin haber hecho provisión de la totalidad de cesiones requeridas, de las dotaciones necesarias, y, de otro, que el resto de la finca, cuya clasificación se mantiene como suelo no urbanizable pierde gran parte de su valor al reducirse extraordinariamente sus posibilidades de aprovechamiento agrícola. Con ser esto cierto, el recurso no puede prosperar; no cabe hablar de infracción de ese principio de equidistribución de beneficios y cargas, porque los terrenos destinados a dotaciones en el suelo clasificado como suelo urbano en la finca de los recurrentes no han de ser cedidos gratuitamente por ellos en beneficio de los que ya han urbanizado sin efectuar esas cesiones, sino que el plan prevé su adquisición por expropiación, y precisamente en el expediente de expropiación que se instruya es donde habrán de valorarse los perjuicios que la expropiación cause al resto de la finca clasificada como sueno no urbanizable.

SEPTIMO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Ángel y D. Romeo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 1993.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel y D. Romeo contra el acuerdo de 4 de junio de 1982 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, por el que se aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alfaz del Pí.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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