STS 578/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:2630
Número de Recurso436/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución578/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida a Gabriela por delito de encubrimiento del art. 451, párrafo 2/2º, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusada recurrida representada por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 2 instruyó sumario con el nº 29/89, y una vez concluso lo remitió que con fecha 2 de abril de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Gabriela mayor de edad y sin antecedentes penales, el 12-4-1989 estaba integrada en ETA, organización que pretende la independencia del País Vasco por medios no democráticos, utilizando la violencia contra personas y patrimonios.

    Sobre la 7'15 h. de dicha fecha, una mujer acompañada de un hombre y no identificados se acercó al coche Renault-11 matrícula WE-....-IZ que estaba detenido en La Avanzada, entre Lujúa y Bilbao, y que era conducido por su propietario D. Jose Carlos . Con el pretexto de que tenían averidado su coche, le pidió que les llevara a la Campa de Erandio, a lo que el conductor accedió voluntariamente. El hombre ocupó el asiento delantero derecho y la mujer pasó a los de detrás. Una vez dentro del vehículo le anuncian que son de ETA y que les lleve a un paraje entre Erandio y Lejona, lo que el Sr. Jose Carlos realiza sometido a la presión de las circunstancias. En el lugar elegido por la pareja, le sujetan a un árbol con unos grilletes que portaban, le cogen el DNI, y el vehículo, a bordo del cual se alejan del lugar.

    A continuación se dirigen en el Renault 11 al muelle de Olabarri, en Las Arenas (Guetxo), descienden en un punto concretado y a pie se acercan al automóvil Renault-11 KO-....-OG , cuyo propietario, el Sargento de la Guardia Civil D. Casimiro , espera, sentado en el vehículo, en el carril izquierdo de la calle, su turno de acceso al Puente Colgante que le trasladará a Portugalete, en la margen izquierda de la ría del Nervión. Entonces, de forma inopinada y sorpresiva, el hombre y la mujer se sitúan próximos a la ventanilla del asiento del conductor del vehículo del Guardia Civil y disparan con dos pistolas FN-Browning calibre 9mm. Parabellum. Dos proyectiles disparados con una de las armas alcanzan al Sr. Casimiro en el cuello destruyéndole centros vitales que le ocasionaron la muerte al poco de ingresar en el Hospital de Cruces. Otro de los disparos con la otra pistola se alojó en la muñeca izquierda parte dorsal, dos proyectiles más fueron recuperados en la puerta delantera derecha del vehículo.

    Realizada la acción se dirigieron en el vehículo el Sr. Jose Carlos a toda velocidad a la calle Languilería de Lejona, donde lo abandonaron. El propietario fue liberado a las 9'45 horas por la Ertzaintza.

    Días después, los autores del hecho deciden remitir por correo el DNI al Sr. Jose Carlos y Gabriela conocedora de lo acaecido, manuscribe el sobre con los siguientes datos: "a Sr. D. Jose Carlos . DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .-LEIOA". Es remitido desde Bilbao según matasellos de 17-4-1989 y recibido en dicho domicilio por su destinatario.

    La acusada guardó las armas utilizadas entre otros fines con el de evitar el descubrimiento de los autores de los hechos, y las conservaba el día 17-11-90 cuando fue detenida en la localidad francesa de Saint Martín de Seignaux, dentro del vehículo en que viajaba de matrícula francesa ....-LJP-.... . La pistola superautomática FN-Browing referenciada con el precinto nº NUM002 se encontró en una bolsa colocada entre los asientos delanteros del coche, y la nº 58 en una bolsa depositada en el maletero.

    La víctima estaba casada con doña Penélope ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos por el Código penal L.O. 10/95 a Gabriela por el delito de encubrimiento del art. 451 párrafo 1/2º, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas irrogadas en el procedimiento.

    Deberá indemnizar a la esposa del fallecido, doña Penélope en la cantidad de 360.607'25 euros.

    Se aprueba el auto de insolvencia que obra en la pieza de responsabilidad civil.

    Se acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le sea tenido en cuenta el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa siempre que no se hubiere sido aplicada a otra distinta.

    Notifíquese la presente sentencia a la acusada, su representación procesal y el Ministerio Fiscal, indicándose que no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por el MINISTERIO FISCAL recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el relato de la sentencia no se decía, si Gabriela participó de forma directa o indirecta en la muerte del Guardia. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso segundo, de la L.E.Crim., por contradicción o antinomía en el relato fáctico de la sentencia. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1, inciso tercero de la L.E.Crim., alegándose que "el fallo guarda silencio sobre la petición de condena por asesinato, detención ilegal y utiliación ilegítima de vehículo de motor ajeno". CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 406.1º; 480, párrafo 1º; 516 bis, parrafó 4º y 501.5º párrafo último del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 9 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha dos de abril de dos mil dos, condenó a la acusada Gabriela , como autora de un delito de encubrimiento del art. 451, párrafo primero, núm. 2º, del Código Penal, a la pena de tres años de prisión menor, inhabilitación especial y pago de costas e indemnización a la esposa de la víctima del delito principal encubierto.

Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación, articulado en cuatro motivos distintos: los tres primeros, por quebrantamiento de forma, y el último, por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero ha sido formulado por el cauce del art. 851.1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), por cuanto en el relato fáctico de la sentencia no se dice "si Gabriela , ..., participó de forma directa o indirecta en la muerte del Guardia (y en los prolegómenos del apoderamiento del automóvil y en la retención del taxista)".

El vicio procesal que aquí se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional (v. ss. T.S. de 17 de julio de 1992, 24 de febrero de 1998 y 23 de enero de 1999, entre otras); constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frase que se estimen faltas de claridad (v. ss. T.S. de 16 de octubre de 1991 y 9 de junio de 1993).

Se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

En el presente caso, no concurre, de modo patente, ninguno de los anteriores supuestos, por cuanto el relato fáctico es perfectamente comprensible y, por ende, también lo es la participación de la acusada en los hechos enjuiciados, conforme a lo que el Tribunal ha estimado debidamente probado, por lo que es preciso concluir que el motivo carece del debido fundamento y no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, deducido por el cauce procesal del art. 851.1º, inciso segundo, de la LECrim., denuncia contradicción o antinomia en el relato fáctico de la sentencia.

Se alega en el motivo que, pese a que en el "factum" se afirma que una mujer intervino en el asesinato y que la acusada, conocedora de lo ocurrido, escribió el sobre y guardó las armas empleadas, es lo cierto que, al propio tiempo, "no se dice nada sobre cómo llegó a adquirir el DNI y las armas que guardó, nos encontramos con que hay dos proposiciones que se rechazan mutuamente".

La "contradicción" a que se refiere el vicio procesal aquí denunciado -según la jurisprudencia- es aquella que se produce cuando el Juez o Tribunal describe el relato de hechos que se declaran probados utilizando términos, frases o expresiones gramaticalmente incompatibles, por excluirse entre sí de tal modo que, al anularse recíprocamente, quede vacío de contenido el relato fáctico, y con ello se haga imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, la contradicción ha de ser gramatical, interna, insubsanable y causal respecto del fallo (v. ss. T.S. de 2 de enero de 1990, 5 de diciembre de 1996 y 20 de junio de 1997, entre otras).

En el presente caso, no puede advertirse la existencia de una contradicción en el "factum" que reúna los anteriores requisitos.

La contradicción a que, en concreto, se refiere el Ministerio Fiscal, en cualquier caso, no sería gramatical -como exige el cauce procesal elegido- sino lógica, en su caso, lo cual constituiría una cuestión ajena al quebrantamiento de forma aquí denunciado.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero -también por quebrantamiento de forma- ha sido deducido por el cauce del art. 851.1, inciso tercero, de la LECrim., alegándose al efecto que "el fallo guarda silencio sobre la petición de condena por asesinato, detención ilegal y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno". "Debería haber expresado la absolución por dichos delitos".

El vicio aquí denunciado, conocido doctrinalmente como "incongruencia omisiva" o "fallo corto", deberá apreciarse -según ha declarado reiteradamente este Tribunal-, cuando la sentencia impugnada no se haya pronunciado sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en sus escritos de calificación definitiva. Son requisitos necesarios para que pueda apreciarse este quebrantamiento de forma: a) la falta de resolución de alguna cuestión o pretensión de carácter jurídico; y, b) que las mismas hayan sido planteadas oportunamente, en tiempo y forma, y con observancia de las correspondientes formalidades legales (v. ss. T.S. de 25 de febrero de 1987, 4 de diciembre de 1992 y 10 de mayo de 1999, entre otras).

La jurisprudencia tradicional ha venido admitiendo -para negar la concurrencia de este vicio procesal-, junto a las resoluciones explícitas, también las implícitas; pero la más reciente jurisprudencia se decanta por exigir, para ello, únicamente, los pronunciamientos explícitos (v. ss. T.S. de 9 de febrero de 1993 y de 28 de mayo de 1998, entre otras). No obstante, habremos de entender que existe un pronunciamiento explícito cuando la decisión del Tribunal sea absolutamente incompatible con la correspondiente pretensión, de modo especial cuando la incompatibilidad del fallo de la sentencia con la correspondiente pretensión sea consecuencia necesaria del expreso rechazo de la misma en la fundamentación jurídica de la propia resolución.

En el presente caso, es indudable que en el fallo de la sentencia recurrida no se absuelve a la acusada de la pretensión de condena formulada contra ella por el Ministerio Fiscal (responsable en concepto de autora de sendos delitos de asesinato, detención ilegal, y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con intimidación y porte de arma) -que hubiera sido lo jurídicamente correcto, desde el punto de vista de la técnica procesal-; pero no es menos cierto que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, el Tribunal de instancia dice que "la circunstancia probada de que era mujer uno de los ejecutores, es un indicio más que se suma a los anteriores (estar en posesión de las armas homicidas y haber escrito el sobre en el que se remitió la documentación del dueño del vehículo utilizado por los autores de los hechos) para situar a la acusada en el desarrollo de toda la acción delictual, pero resulta una inferencia forzada y no concluyente al no desvanecer la posibilidad de que fuera otra persona, cuando ningún testigo presencial la ha identificado y no existen declaraciones inculpatorias que la involucren en lo sucedido. En consecuencia, es razonable la tesis de la acusación en el terreno de las sospechas, pero resultan insuficientes las pruebas de la participación de Gabriela en actos anteriores o simultáneos a la ejecución de la víctima" (FJ 2º). Rechazada la tesis acusatoria, el Tribunal incardina la conducta de la acusada en el delito de encubrimiento, calificación incompatible con aquella tesis.

Por todo lo dicho, es menester concluir que no cabe apreciar en el presente caso fundamento suficiente para la estimación del motivo, que consiguientemente debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 406.1º; 480, párrafo 1º; 516 bis párrafo 4º y 501.5º párrafo último del Código Penal.

Sostiene el Ministerio Fiscal que "del examen de los indicios (...), puede decirse que en el presente caso los indicios que existen contra Gabriela son plurales y consistentes, y han quedado contundentemente probados. Así, la sentencia -lo repetimos- afirma que el asesinato lo perpetró una mujer, que Gabriela devolvió el DNI al taxista que había sido retenido o secuestrado, constando su propia escritura en el sobre, y conservó las armas hasta el momento de su detención en Francia. Si a ello añadimos que no existe un solo contraindicio y que la acusada no quiso contestar en la indagatoria ni en el juicio oral las preguntas que se hacían (...), apreciaremos que se dan todos los requisitos jurisprudencialmente requeridos para que pueda dictarse una sentencia condenatoria sobre la base de tales indicios, una vez que dichos indicios hayan sido interpretados según las reglas de la lógica y de la experiencia".

El motivo no puede prosperar, porque la función que corresponde al Tribunal de casación, en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, de modo especial en lo que a la prueba indirecta afecta, no es otra que constatar la razonabilidad de la misma. Consiguientemente, el control casacional consistirá principalmente en comprobar la existencia de los indicios que el Juzgador ha podido tener en cuenta para formar su convicción sobre lo realmente acaecido, si tales indicios están debidamente acreditados, si los mismos tienen entidad suficiente para acreditar el extremo fáctico de que se trate, y, finalmente, si la inferencia hecha por aquél, partiendo de ellos, es conforme con las reglas del criterio humano (art. 386.º LEC), por responder a las exigencias de la lógica, a los principios científicos y a las enseñanzas de la experiencia común, de tal modo que no pueda calificarse de absurda o arbitraria (art. 9.3 C.E.), cosa -ésta- que en el presente caso no puede afirmarse, como veremos.

En efecto, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta y ha valorado los indicios a que se refiere el Ministerio Fiscal. Con las pruebas practicadas, el Tribunal "a quo" ha estimado acreditado -sin género alguno de dudas- "que Gabriela tuvo acceso a la información sobre la ejecución del hecho inmediatamente después de que ocurriera, interviniendo en la devolución del DNI a la víctima de la sustracción del vehículo; y también que guardó las armas utilizadas, manteniéndolas a su disposición hasta su detención"; a lo que hay que añadir "la circunstancia probada de que era mujer uno de los ejecutores" de los hechos enjuiciados (v. FJ 2º).

Se puede afirmar, por tanto, que, en los hechos delictivos que se pretenden imputar a Gabriela , intervino una mujer (mas nada se dice sobre su edad aparente, ni sobre sus características físicas y fisonómicas), que al conductor del taxi -coaccionado y finalmente abandonado, atado a un árbol- le cogieron su DNI, documento que posteriormente le fue remitido por correo en un sobre cuyas señas fueron manuscritas por dicha acusada -según se desprende de la correspondiente prueba pericial "documentoscópica"-. Finalmente, Gabriela fue detenida en Francia, donde le fueron ocupadas las dos pistolas utilizadas para cometer el asesinato del sargento de la Guardia Civil, Sr. Casimiro , -según se desprende igualmente de la prueba pericial balística-. Con dichos indicios, el Tribunal de instancia afirma que "resulta una inferencia forzada y no concluyente ("situar a la acusada en el desarrollo de toda la acción delictual") al no desvanecer la posibilidad de que fuera otra persona, cuando ningún testigo presencial la ha identificado y no existen declaraciones inculpatorias que la involucren en los sucedido". Por todo ello -concluye el Tribunal de instancia- "es razonable la tesis de la acusación en el terreno de las sospechas, pero resultan insuficientes las pruebas de la participación de Gabriela en actos anteriores o simultáneos a la ejecución de la víctima" (v. FJ 2º).

De lo expuesto, se desprende que el Tribunal sentenciador, partiendo de los indicios acreditados en la causa, ha estimado que los mismos carecen de la entidad precisa para poder imputar a la referida acusada la comisión de los hechos calificados como constitutivos de los delitos de asesinato, detención ilegal y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno -con intimidación y utilización de arma-. Así las cosas, este Tribunal estima que la decisión de los Jueces "a quibus" no puede ser calificada de absurda ni de arbitraria, y que carece de razones incontestables para cambiar el signo de la decisión recurrida. No podemos olvidar, por lo demás, que el silencio de la acusada -negándose a contestar a las preguntas que le fueron hechas, tanto en la indagatoria como en el juicio oral-, en principio, no supone otra cosa que el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido a todo acusado (art. 24.2 C.E.), y que los juzgadores han percibido directamente el testimonio de las personas que, como testigos de cargo, depusieron en el juicio oral -entre ellos el del taxista secuestrado-, y que, como se dice en la sentencia combatida, ningún testigo presencial identificó a dicha acusada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 2 de abril de 2.002 dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida a Gabriela por delito de encubrimiento. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andres Ibáñez José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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