STS 765, 17 de Julio de 1995
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 801/92 |
Procedimiento | Anotación Preventiva |
Número de Resolución | 765 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia de fecha 26 de Abril de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "FALLO
Que debo declarar y declaro haber lugar al retracto formulado a favor de D.
Santiago, de la finca rústica que figura en el Registro de
la Propiedad de Torrelavega al folio NUM000, tomo NUM001, del libro NUM002, con el
núm NUM003, por el precio de 8.250.000 pesetas, sin perjuicio de lo
prescrito en el art. 1.510 del Código Civil, y demás condiciones que
figuran en la escritura de adquisición. Condenando a los demandados a estar
y pasar por esta declaración y una vez firme esta sentencia, otorgar
escritura pública a favor del retrayente. Con imposición de las costas a
los demandados. Firme esta sentencia, procédase a lo dispuesto en el
artículo 1.628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(sic)
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Santander dictó sentencia de fecha 8 de Junio de 1.991 cuya
parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el recurso de
apelación formulado por Marina, Julieta,
Victor Manuely Humberto, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrelavega, de fecha
veintiséis de abril de mil novecientos noventa, en retracto de finca
rústica del que dimana el presente rollo de apelación, debemos revocar y
revocamos expresada sentencia, desestimando la demanda de retracto rústico
formulada por Santiago, contra Humberto,
Julieta, Victor Manuely Marina, sin hacer
expresa declaración sobre el pago de costas en ambas instancias".
Por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate Puig
Mauri, en nombre y representación de D. Santiagose
formalizo recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Al amparo del art. 132, nº 3, 4ª, de la Ley de
rrendamientos Rústicos.
Al amparo del artículo 132, nº 3, causa 3ª, de la Ley de
Arrendamientos Rústicos. Por infringir la sentencia recurrida el art. 7, nº
1, 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al darle indebida aplicación y
errónea interpretación aplicando valores de fincas urbanas, no
correspondiente a la finca rústica de autos, con infracción así mismo del
art. 86 de la misma Ley, que establece que "en toda enajenación de fincas
arrendadas, el arrendatario tendrá derecho de retracto", como al
arrendatario le reconoció la sentencia de instancia.
Al amparo del art. 132-2ª de la Ley de Arrendamientos
Rústicos, en relación con el nº 3 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas que rigen los actos y
garantías procesales, al infringir el art. 679 de la misma Ley, y ser causa
de indefensión para esta parte, conforme al art. 240 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al admitir el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Torrelavega, el recurso de apelación, fuera de plazo, contra la sentencia
dictada por el mismo, a Dª Marinay Dª Julieta; emplazarlas
después para comparecer en la Audiencia Provincial de Santander; y este
Tribunal admitir así mismo la personación de las mismas y adhesión al
recurso de los demás demandados comparecidos.
Tramitado el recurso y evacuado el tramite de instrucción
se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Julio de 1.995, a
las 11'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y
GONZALEZ- ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El día 9 de Febrero de 1.989 los demandados Sres. Humbertoy Victor Manuely sus esposas Dª Julietay Dª
Marina, respectivamente, adquirieron por título de
compraventa una finca rústica en Caseríos, Río Tocial ó La Pozona dedicada
a prado de 1 Hectárea, 39 áreas y 35 centiáreas del término de Torrelavega
para sus respectivas sociedades de gananciales por mitades indivisas por
precio de 8.250.000 pesetas que se notificó por acta notarial el 14 de
Abril del mismo año al actual demandante-recurrente Sr. Santiago, habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad dicho título
de adquisición el 29 de Marzo de 1.989. La demanda fué estimada por la
sentencia de primera instancia siendo revocada en el recurso de apelación.
Por razones de metodología procesal, ha de analizarse en
primer lugar el tercer motivo por afectar a la sanidad del procedimiento
pues al amparo del artículo 132-Tres-2º de la Ley de Arrendamiento Rústicos
ó lo que es lo mismo, número 3 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (véase el artículo 132 de la Ley 34/1984 de 6 de
Agosto) acusa la infracción del artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, que
dice producirle indefensión y no puede prosperar en su alegato, por cuanto
que siendo demandados los maridos y sus mujeres, como no podía ser menos en
atención a la naturaleza y finalidad del retracto que afecta al derecho de
disposición de los bienes gananciales (artículo 1.377 del Código Civil) y
no habiendo contestado estas últimas, sino exclusivamente los maridos, a la
demanda, es patente que incurrieron en una situación procesal de rebeldía,
que por ello, aunque debió constatarse expresamente en la providencia de 25
de Octubre de 1.989 del juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega
y no se hizo, ellas, las esposas, venían amparadas en orden a la
notificación de la sentencia recaída en lo dispuesto en el artículo 769 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y como quiera que no se hizo en ninguna de
las formas previstas en dicho precepto, ya que no se solicitó por la parte
contraria, aquí recurrente, es por lo que en cuanto a ellas no había
periclitado el tiempo de recurrir en apelación que por ello estaba bien
admitida por el Juzgado y su prosecución a trámite por la Sala de
Apelación, por lo que a efectos de tal recurso como al de éste de casación
es irrelevante la absoluta incorrección del escrito de personación como
apelantes de los Sres. Victor Manuely Humbertode 13 de Septiembre de
1.990, como tampoco pudieron adherirse a la apelación al evacuar el trámite
de instrucción, ni aún indicando los extremos en que les era perjudicial la
sentencia apelada como hicieron en el escrito de 29 de Octubre de 1.990,
porque carecían de la condición de apelados que es carácter imprescindible
para poder adherirse a la apelación como exige el artículo 892 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pero como se dijo la situación procesal de sus
esposas es diferente, siendo hábil y eficaz jurídicamente su actuación en
el proceso, por todo lo cual no se produce el quebrantamiento de normas
procesales que se denuncia, lo que hace decaer el motivo.
El motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en la
interpretación de la prueba, en que supuestamente había incurrido el
Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, en lo que atañe al valor
de la finca a los fines especificados en el artículo 7-Uno-Tercera de la
Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 y cuya cuestión ya fué planteada en
el Hecho primero de la contestación a la demanda y sobre cuyo tema versó en
gran medida la actuación de las partes en el periodo probatorio. En este
recurso no puede lograr el motivo que se analiza la descalificación que
propugna, por cuanto no hace sino pretender sustituir el criterio objetivo
de la Sala de instancia por el subjetivo y parcial más ajustado a la propia
tesis del recurrente para lo que, lejos de señalar el documento
lieterosuficiente que acredite el yerro denunciado como le obliga la norma
de cobertura procesal a que se acoge y el artículo 1707-2 de la misma Ley
de Enjuiciamiento Civil, se limita a hacer reflexiones y razonamientos
sobre los distintos medio de prueba aportados a los autos sobre todo los
dictámenes periciales, que como se sabe, si bien se documentan
materialmente no constituyen a efectos procesales documentos por
naturaleza, por lo que estando sujetos a la interpretación racional ó de la
sana critica de los Tribunales de instancia son inhábiles a efectos
casacionales para demostrar un supuesto yerro de interpretación por los
mismos. La aplicación de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana no es viable
en Arrendamientos Rústicos por ser materia heterogénea de la misma y el
valor de las fincas está en función de la realidad del mercado y de las
perspectivas de la finca en tal correspondencia.
El motivo segundo con base en el ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del artículo
7-Uno-Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980. El motivo
claudica, ante la simple consideración de que prosigue la argumentación
iniciada en el motivo primero para llegar a la convicción del yerro
fáctico, en punto a valoración de la finca, en que supuestamente incide la
sentencia recurrida, para a continuación y con el soporte de la propia
declaración del recurrente en cuanto a tal extremo, que diametralmente
difiere de la de la Sala de Apelación, montar la argumentación jurídica de
infracción de la norma sustantiva especial que se denuncia, por lo que
incurre el motivo en el gravísimo defecto técnico de hacer supuesto de la
cuestión, lo que está proscrito en casación.
Rechazados los tres motivos se desestima el recurso sin
que haya lugar a la expresa imposición de costas por no apreciarse
temeridad en el planteamiento del recurso dada la complejidad del tema
controvertido (artículo 134-Dos de la Ley de Arrendamiento Rústicos de
1.980).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santiagocontra la sentencia de fecha ocho de junio de mil novecientos
noventa y uno, dictada por la Sección por la Sección Segunda de la
Audiencia provincial de Santander. Cada parte satisfará su propias costas y
las comunes por mitad.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente
con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ANLARO NOSETE.-
MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y
GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.