STS 765, 17 de Julio de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso801/92
ProcedimientoAnotación Preventiva
Número de Resolución765
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia de fecha 26 de Abril de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "FALLO

Que debo declarar y declaro haber lugar al retracto formulado a favor de D.

Santiago, de la finca rústica que figura en el Registro de

la Propiedad de Torrelavega al folio NUM000, tomo NUM001, del libro NUM002, con el

núm NUM003, por el precio de 8.250.000 pesetas, sin perjuicio de lo

prescrito en el art. 1.510 del Código Civil, y demás condiciones que

figuran en la escritura de adquisición. Condenando a los demandados a estar

y pasar por esta declaración y una vez firme esta sentencia, otorgar

escritura pública a favor del retrayente. Con imposición de las costas a

los demandados. Firme esta sentencia, procédase a lo dispuesto en el

artículo 1.628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Santander dictó sentencia de fecha 8 de Junio de 1.991 cuya

parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el recurso de

apelación formulado por Marina, Julieta,

Victor Manuely Humberto, contra la sentencia dictada

por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrelavega, de fecha

veintiséis de abril de mil novecientos noventa, en retracto de finca

rústica del que dimana el presente rollo de apelación, debemos revocar y

revocamos expresada sentencia, desestimando la demanda de retracto rústico

formulada por Santiago, contra Humberto,

Julieta, Victor Manuely Marina, sin hacer

expresa declaración sobre el pago de costas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate Puig

Mauri, en nombre y representación de D. Santiagose

formalizo recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 132, nº 3, 4ª, de la Ley de

rrendamientos Rústicos.

Segundo

Al amparo del artículo 132, nº 3, causa 3ª, de la Ley de

Arrendamientos Rústicos. Por infringir la sentencia recurrida el art. 7, nº

1, 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al darle indebida aplicación y

errónea interpretación aplicando valores de fincas urbanas, no

correspondiente a la finca rústica de autos, con infracción así mismo del

art. 86 de la misma Ley, que establece que "en toda enajenación de fincas

arrendadas, el arrendatario tendrá derecho de retracto", como al

arrendatario le reconoció la sentencia de instancia.

Tercero

Al amparo del art. 132-2ª de la Ley de Arrendamientos

Rústicos, en relación con el nº 3 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas que rigen los actos y

garantías procesales, al infringir el art. 679 de la misma Ley, y ser causa

de indefensión para esta parte, conforme al art. 240 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, al admitir el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

Torrelavega, el recurso de apelación, fuera de plazo, contra la sentencia

dictada por el mismo, a Dª Marinay Dª Julieta; emplazarlas

después para comparecer en la Audiencia Provincial de Santander; y este

Tribunal admitir así mismo la personación de las mismas y adhesión al

recurso de los demás demandados comparecidos.

CUARTO

Tramitado el recurso y evacuado el tramite de instrucción

se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Julio de 1.995, a

las 11'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y

GONZALEZ- ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 9 de Febrero de 1.989 los demandados Sres. Humbertoy Victor Manuely sus esposas Dª Julietay Dª

Marina, respectivamente, adquirieron por título de

compraventa una finca rústica en Caseríos, Río Tocial ó La Pozona dedicada

a prado de 1 Hectárea, 39 áreas y 35 centiáreas del término de Torrelavega

para sus respectivas sociedades de gananciales por mitades indivisas por

precio de 8.250.000 pesetas que se notificó por acta notarial el 14 de

Abril del mismo año al actual demandante-recurrente Sr. Santiago, habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad dicho título

de adquisición el 29 de Marzo de 1.989. La demanda fué estimada por la

sentencia de primera instancia siendo revocada en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Por razones de metodología procesal, ha de analizarse en

primer lugar el tercer motivo por afectar a la sanidad del procedimiento

pues al amparo del artículo 132-Tres-2º de la Ley de Arrendamiento Rústicos

ó lo que es lo mismo, número 3 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (véase el artículo 132 de la Ley 34/1984 de 6 de

Agosto) acusa la infracción del artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, que

dice producirle indefensión y no puede prosperar en su alegato, por cuanto

que siendo demandados los maridos y sus mujeres, como no podía ser menos en

atención a la naturaleza y finalidad del retracto que afecta al derecho de

disposición de los bienes gananciales (artículo 1.377 del Código Civil) y

no habiendo contestado estas últimas, sino exclusivamente los maridos, a la

demanda, es patente que incurrieron en una situación procesal de rebeldía,

que por ello, aunque debió constatarse expresamente en la providencia de 25

de Octubre de 1.989 del juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega

y no se hizo, ellas, las esposas, venían amparadas en orden a la

notificación de la sentencia recaída en lo dispuesto en el artículo 769 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil y como quiera que no se hizo en ninguna de

las formas previstas en dicho precepto, ya que no se solicitó por la parte

contraria, aquí recurrente, es por lo que en cuanto a ellas no había

periclitado el tiempo de recurrir en apelación que por ello estaba bien

admitida por el Juzgado y su prosecución a trámite por la Sala de

Apelación, por lo que a efectos de tal recurso como al de éste de casación

es irrelevante la absoluta incorrección del escrito de personación como

apelantes de los Sres. Victor Manuely Humbertode 13 de Septiembre de

1.990, como tampoco pudieron adherirse a la apelación al evacuar el trámite

de instrucción, ni aún indicando los extremos en que les era perjudicial la

sentencia apelada como hicieron en el escrito de 29 de Octubre de 1.990,

porque carecían de la condición de apelados que es carácter imprescindible

para poder adherirse a la apelación como exige el artículo 892 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, pero como se dijo la situación procesal de sus

esposas es diferente, siendo hábil y eficaz jurídicamente su actuación en

el proceso, por todo lo cual no se produce el quebrantamiento de normas

procesales que se denuncia, lo que hace decaer el motivo.

TERCERO

El motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en la

interpretación de la prueba, en que supuestamente había incurrido el

Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, en lo que atañe al valor

de la finca a los fines especificados en el artículo 7-Uno-Tercera de la

Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 y cuya cuestión ya fué planteada en

el Hecho primero de la contestación a la demanda y sobre cuyo tema versó en

gran medida la actuación de las partes en el periodo probatorio. En este

recurso no puede lograr el motivo que se analiza la descalificación que

propugna, por cuanto no hace sino pretender sustituir el criterio objetivo

de la Sala de instancia por el subjetivo y parcial más ajustado a la propia

tesis del recurrente para lo que, lejos de señalar el documento

lieterosuficiente que acredite el yerro denunciado como le obliga la norma

de cobertura procesal a que se acoge y el artículo 1707-2 de la misma Ley

de Enjuiciamiento Civil, se limita a hacer reflexiones y razonamientos

sobre los distintos medio de prueba aportados a los autos sobre todo los

dictámenes periciales, que como se sabe, si bien se documentan

materialmente no constituyen a efectos procesales documentos por

naturaleza, por lo que estando sujetos a la interpretación racional ó de la

sana critica de los Tribunales de instancia son inhábiles a efectos

casacionales para demostrar un supuesto yerro de interpretación por los

mismos. La aplicación de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana no es viable

en Arrendamientos Rústicos por ser materia heterogénea de la misma y el

valor de las fincas está en función de la realidad del mercado y de las

perspectivas de la finca en tal correspondencia.

CUARTO

El motivo segundo con base en el ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del artículo

7-Uno-Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980. El motivo

claudica, ante la simple consideración de que prosigue la argumentación

iniciada en el motivo primero para llegar a la convicción del yerro

fáctico, en punto a valoración de la finca, en que supuestamente incide la

sentencia recurrida, para a continuación y con el soporte de la propia

declaración del recurrente en cuanto a tal extremo, que diametralmente

difiere de la de la Sala de Apelación, montar la argumentación jurídica de

infracción de la norma sustantiva especial que se denuncia, por lo que

incurre el motivo en el gravísimo defecto técnico de hacer supuesto de la

cuestión, lo que está proscrito en casación.

QUINTO

Rechazados los tres motivos se desestima el recurso sin

que haya lugar a la expresa imposición de costas por no apreciarse

temeridad en el planteamiento del recurso dada la complejidad del tema

controvertido (artículo 134-Dos de la Ley de Arrendamiento Rústicos de

1.980).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santiagocontra la sentencia de fecha ocho de junio de mil novecientos

noventa y uno, dictada por la Sección por la Sección Segunda de la

Audiencia provincial de Santander. Cada parte satisfará su propias costas y

las comunes por mitad.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente

con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ANLARO NOSETE.-

MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y

GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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