STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso93/1995
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª de Carmen CABEZAS MAYA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres, instruyó Procedimiento Abreviado 24/94 contra Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres(Rollo 18/94) que, con fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O : "Que en fechas no determinadas pero comprendidas en los últimos meses de mil novecientos noventa y tres el inculpado Gaspar vendió a Alonso diversas cantidades de haschis para su consumo, realizándose la venta bien en la vía pública o en el domicilio de Alonso pero no en el bar " DIRECCION000 " que explota su compañera Elvira ." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con el apremio personal de sufrir treinta días de arresto sustitutorio, si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hubiere estado privdo de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gaspar que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Gaspar , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

SEGUNDO

POR VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuestoen el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

PRIMERO

POR INFRACCION DE LEY, que se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 344 inciso primero del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la celebración de fallo, se celebró la votación prevenida en 30 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por dos motivos se introduce el presente recurso denominándose como segundo al que en el escrito de interposición aparece, y es objeto de argumentación, en primer lugar, el cual, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se utiliza para denunciar vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Afirma el recurrente haber sido condenado por un delito de tráfico de sustancia estupefaciente sin habérsele intervenido cantidad alguna de ella, basándose en la declaración de un solo testigo, que se ha contradicho en sus declaraciones siendo distintas en cada caso en que las ha hecho y, lo que es más, habiendo estimado el tribunal erróneamente que con él coincidían otros testigos, cuando ningún otro de los que declararon en el jucio oral ha dicho lo mismo.

Es doctrina persistente y uniforme de esta Sala que la función de evaluación en conciencia de las pruebas con el fin de dictar sentencia en el proceso penal está legalmente atribuída en forma exclusiva al tribunal sentenciador tras conocer, con irrepetible inmediación, de su práctica y sin que esta Sala esté, en manera alguna, facultada para repetir esa función evaluadora. Pero, cuando se alega en casación infracción del principio de presunción de inocencia, sí puede esta Sala comprobar la concurrencia en el caso de una serie de circunstancias periféricas pero esenciales para la función juzgadora del Tribunal de instancia, cuales son: 1) existencia de suficiente prueba de cargo, siquiera sea mínima, que recaiga sobre la existencia del hecho y la participación en él de los acusados; 2) obtención directa o indirecta de las pruebas sin violación de derechos o libertades fundamentales que las haría infeficaces para su fin probatorio; y 3) utilización por el tribunal, en la preceptiva motivación, de correctos criterios acordados con el razonamiento lógico y los dictados de decantada experiencia (sentencias de 6, 9, 15 y 21 de febrero, 10, 15 y 21 de amrzo, 19 de abril y 13 de mayo de 1995).

En el caso el tribunal ha contado con las manifestaciones de cuatro testigos que, en su excesivamente escueto razonamiento, ha creido erroneamente concordar en afirmar que el acusado había entregado haschís en su posesión para su consumo por otras personas, cuando es así que tal extremo sólo se ha aseverado por uno solo de esos testigos. De tal manera ha creido el juzgador contar con plurales tetimonios coincidentes para dictar un juicio condenatorio que no habría, sin duda, estimado suficiente a tal efecto la prueba si se hubiera tratado de uno único, que es lo realmente ocurrido, por lo cual, con su propio criterio, no contó, para dictar sentencia, con suficiente prueba de cargo que le permitiera afirmar la existencia de hecho delictivo y la participación del acusado en su comisión. Por todo ello procede la estimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo, calendado como primero, pero introducido en segundo lugar en el recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en indebida aplicación, al caso, del artículo 344 del Código Penal. La acogida del precedente motivo desarbola y debe dejar, en efecto, sin fundamento fáctico la sentencia recurrida para poder aplicar el tipo penal del artículo 344 del Código Penal, en tanto en cuanto no contó el Tribunal con suficiente acervo probatorio de cargo para afirmar la realización, por el acusado, de actos de entrega de haschís a otras personas para su ílícito consumo.

El motivo ha de ser igualmente estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por Gaspar contra sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Cáceres, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres, procedimiento abreviado número 24 de 1994, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital, por delito contra la salud pública contra el acusado Gaspar , hijo de Eusebio y Laura , de 36 años de edad, natural y vecino de Cáceres, en libertad provisional por esta causa en la que, por la dicha Audiencia Provincial se dictó sentencia en fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción del de hechos probados.

SEGUNDO

Se declara probado que no ha quedado acreditado que el acusado Gaspar vendiera cantidades de haschís para su consumo a Alonso durante los últimos meses de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Procede la libre absolución del acusado con declaración de costas de oficio, conforme a lo razonado en el primero de los fundamentos jurídicos de la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gaspar del delito contra la salud pública del que era acusado por el Ministerio Fiscal y había sido condenado en la sentencia casada por la anterior sentencia de esta Sala, con declaración de oficio de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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