STS, 17 de Abril de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3172
Número de Recurso7905/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7905/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Paterna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 31 de mayo de 1995, en el recurso núm. 2144/92. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido recurso número 2144/92 interpuesto por D. Carlos Alberto , contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, adoptado por la C.T.U en sesión del día 15 de noviembre del 1990, así como contra el Acuerdo del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 6 de mayo de 1992, desestimatorio del recurso de alzada. Siendo demandada la Generalidad Valenciana, y codemandado el Ayuntamiento de Paterna.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra los actos aquí recurridos, consistentes en la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Paterna, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos, todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por el Ayuntamiento de Paterna y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 20 de noviembre de 1997 se admitieron los recursos y al no personarse la parte recurrida, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, actuando en nombre y representación de ésta, y del procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, la sentencia de 31 de mayo de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo núm. 2144/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión del día 15 de noviembre de 1990, así como contra el acuerdo del Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimatorio del recurso de alzada. La sentencia de instancia, por entender que el Plan impugnado debía ajustarse en su integridad a la normativa contenida en la ley 8/90 de 25 de julio, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

No conformes con dicha sentencia la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Paterna interponen los recursos de casación ahora contemplados.

El recurso de la Generalitat debió ser inadmitido, pues resulta patente que su escrito de preparación del recurso al afirmar "De conformidad con lo dispuesto en el articulo 96.1 y 96.2 se hace constar que las normas Estatales y la jurisprudencia infringidas han sido las siguientes: 1º.- Artículo 4º del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 16/81, de 16 de octubre, y en relación a su vez con la Ley 8/90. 2º.- Interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/90. 3º.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se contiene, entre otras, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1991 (R. 9744) y de 14 de junio de 1993 (R. 4524)" , no contiene los requisitos que esta Sala viene exigiendo sobre la impugnación de un Acuerdo de la Comunidad Autónoma en cuanto a la necesidad de justificar la relevancia y transcendencia de los preceptos impugnados en la sentencia recurrida, no cumpliendose el requisito establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con su artículo 100.2. a). No es dudoso, que al ser el objeto del recurso la Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Paterna, lo impugnado es una norma de naturaleza autonómica. Lo razonado comporta desestimar en este trámite el recurso de casación formulado por la Generalitat Valenciana.

Por su parte, el recurso de casación del Ayuntamiento de Paterna correctamente preparado se funda en los siguientes motivos : "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 95.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del articulo 4 del Código Civil y de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 17/1981, de 16 de octubre. Segundo.- Al amparo del articulo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación de la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 16 de julio de 1958, vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 8/90. Tercero.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia."

SEGUNDO

Cuando se alegan como motivos de impugnación de una sentencia Disposiciones Transitorias, inaplicadas por la sentencia recurrida, se hacen dos afirmaciones. En primer termino, que la ley aplicada por la sentencia no debía haber sido tenida en cuenta por ésta. en segundo lugar, y como consecuencia de la Disposición Transitoria en cada caso invocada, que la ley aplicable era la que señala el recurrente.

Esto es, exactamente lo que sucede en el asunto discutido. La sentencia, por entender que la Aprobación del Plan de Paterna tuvo lugar bajo la vigencia de la ley 8/90, considera aplicable esta ley al acto de aprobación. Contrariamente, el Ayuntamiento de Paterna sostiene que dicha ley no era aplicable, en primer término, y, en segundo lugar, que por el juego de disposiciones transitorias no incluidas en esa ley (aunque en algún motivo también se invocan disposiciones transitorias de dicha ley) lo aplicable resulta ser la legislación anterior, es decir, el Texto Refundido de 1976, lo que determinaría la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Planteado en estos términos el debate, es evidente la necesidad de estimar el recurso de casación pues habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/97 de 20 de marzo la inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, es indudable que dicho texto no tuvo nunca valor de ley, y por tanto no debió servir de fundamento para la estimación del recurso. Observése que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se formula respecto del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio y no sobre la Ley 8/90 que es la que ha servido de fundamento a la resolución impugnada. Pese a ello el pronunciamiento de inconstitucionalidad se extiende a la Ley 8/90 pues el Tribunal de modo explícito traslada los pronunciamientos que realiza respecto al Real Decreto Legislativo 1/92 a la ley 8/90 y a tal efecto en el apartado cuarto del fundamento tercero afirma: "Conviene notar que, en el presente caso, nos encontramos ante una norma (la L 8/1990) que se halla derogada precisamente en la misma medida en que es sustituida por el TRLS, que como tal Texto Refundido, carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia competencial puede trasladarse, prácticamente en sus propios términos, a sus disposiciones, como así ha ocurrido efectivamente. Por consiguiente, la necesidad de delimitación de los ámbitos competenciales en relación con la L 8/1990 no puede estimarse subsistente, habida cuenta de que será satisfecha al analizar desde la perspectiva constitucional, la norma que la ha sustituido y que, a la vez, al enjuiciar las impugnaciones relativas al TRLS, se resolverán las cuestiones en torno a la ley delegada. En consecuencia, debe concluirse que ha desaparecido el objeto de los recursos de inconstitucionalidad deducidos contra la Ley 8/1990."

Lo razonado comporta que los actos recurridos no tenían, ni podían ajustarse a la Ley 8/90, por la elemental consideración de que dicha norma nunca existió en todo aquello que fue declarado inconstitucional. Ello determina la necesidad de estimar el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Paterna y anular la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo núm. 2144/92.

TERCERO

La estimación del recurso de casación, comprensiva, en definitiva, de los motivos aducidos en base al articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, parece exigir la aplicación del artículo 102.1.3º y resolver lo que corresponde dentro de los términos del debate planteado en la demanda y contestación.

Sobre esta consideración, hemos de precisar que el demandante expresó unas simples argumentaciones impugnatorias de anulación y unas pretensiones de plena jurisdicción. Entre las primeras materializadas en el suplico de su escrito, el actor solicitaba la nulidad o anulación del Plan General y la retroacción de actuaciones al periodo de exposición pública, previo a la aprobación provisional de aquel, al estimar que las modificaciones efectuadas en ésta, eran de carácter sustancial.

Por otro lado, y como pretensiones de plena jurisdicción, solicitó que "en todo caso" se declarara no ser conforme a derecho la determinación de calificación como zona verde la parcela propiedad del actor, calificandola como solar edificable, y también que "en todo caso" se declararan nulas las normas del Plan General en cuanto se opongan a las normas urbanísticas del Plan Parcial del Polígono Industrial la Fuente del Jarro, aprobado a 20 de marzo de 1966, considerando estas últimas vigentes en su totalidad, y como petición subsidiaria, también como pretensión de plena jurisdicción, la declaración de nulidad del articulo 188.2 de las Normas Urbanísticas del referido Plan General de Paterna, declarando vigentes las normas del Plan Parcial del Polígono Industrial de la Fuente del Jarro, que no se opongan a las normas del Plan General.

CUARTO

Estas pretensiones de plena jurisdicción, eran ejercitadas tanto para el supuesto que no se anulara el Plan como para el de su anulación, como bien claramente lo matizaba el actor, al rotundizar las mismas con el previo aditamento de "en todo caso", y para mayor claridad, en su escrito de alegaciones al tramite del articulo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, se especificaba que aún en el supuesto de declararse la nulidad radical del Plan, sin entrar a considerar esas peticiones, se le produciría un grave quebranto, ya que sin el reconocimiento de tal situación jurídica, el Ayuntamiento de Paterna podría volver a contemplar la parcela del actor, como zona verde y por ello interesa a mi parte, que en todo caso se declare en la sentencia la condición de solar edificable de la citada parcela.

La sentencia aquí impugnada estimó el recurso y anuló el Plan General aunque por otros motivos, pero en esa resolución nada se resolvió sobre las mencionadas pretensiones sobre la parcela del actor, pretensiones que debieron ser resueltas por el Tribunal "a quo", en el sentido que hubiera estimado pertinente.

Ante tal omisión del estudio de ese contenido peticional del actor, es obvio que éste consintió la sentencia, al no impugnar ese extremo en casación, aceptando y consintiendo la sentencia y con la consecuencia inevitable que tales pretensiones de plena jurisdicción, que debieron ser hechas valer en casación, están ya fuera del debate por lo que no procede entrar en el conocimiento y resolución de las mismas.

QUINTO

No es aplicable tal consecuencia a la doble pretensión de anulación del Plan General, retrotrayendo las actuaciones al tramite de información pública puesto que la sentencia al anular el Plan, satisfacía de hecho, esta pretensión y por ende, el actor no estaba obligado a impugnar la misma en casación.

En esencia, el argumento expuesto en la demanda era que las modificaciones verificadas en el acto de aprobación provisional eran sustanciales y que por ello debió abrirse un nuevo periodo de información pública, tal como preconiza el articulo 130 del Reglamento de Planeamiento.

Tal argumentación no debe ser estimada porque no ha sido acreditado en autos, ni se ha practicado prueba pericial al efecto, el carácter sustancial de tales modificaciones, ni que las mismas signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan, como exige el citado artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, ni alteran el modelo territorial globalmente significado en la aprobación inicial.

SEXTO

En materia de costas, y en punto al interpuesto por la Generalitat Valenciana, ésta deberá abonar las costas causadas en el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en virtud de la desestimación de dicho recurso. Por el contrario, y con respecto al recurso del Ayuntamiento de Paterna, no procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en casación ni en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna y casar y anular la sentencia impugnada de 31 de mayo de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo número 2144/92 interpuesto por D. Carlos Alberto contra el citado Acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna de 15 de noviembre de 1990 y no hacer expresa imposición de costas en la instancia y tampoco en casación, respecto al Ayuntamiento de Paterna.

  3. - Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana; con expresa imposición de las costas causadas a dicha entidad en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO.SR. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LOPEZ, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO.SR.D.RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 7905/95.

El presente recurso de casación nº 7905/95, así como otros de similar contenido resueltos por esta Sala con los números 7892/95, 7893/95, 7894/95, 7895/95, 7897/95, 7900/95, 7901/95, 7906/95 y 7907/95, en los que también se formula voto particular, versa sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

La estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de dicho municipio determina, como se indica en la sentencia, la validez del referido Plan, anulado por la resolución que se casa.

Hasta aquí, la coincidencia con el criterio mayoritario de la Sala es total, la discrepancia surge a partir de este momento; y ello por cuanto las referidas sentencias, o bien entienden -la mayoría- que "anulada la sentencia de instancia el debate no revive en los términos en que se formuló en la instancia, sino en los que está planteada la casación", o bien consideran -las demás- que al haber sido impugnada la sentencia en casación sólo por el citado Ayuntamiento, y no por quienes fueron recurrentes en la instancia, la misma había quedado consentida por éstos en cuanto a las pretensiones de plena jurisdicción que también se ventilaban en el proceso. En definitiva unas y otras sentencias entienden, y así se dice expresamente en alguna de ellas, que "la expresión del artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional (la Sala resolverá lo que corresponda) «dentro de los términos en que aparece planteado el debate», actual artículo 95.2.b), ha de entenderse en casación y no en la instancia".

Dada, pues, la esencial coincidencia argumental de las referidas sentencias parece oportuno emitir un voto conjunto para todas ellas, limitado, lógicamente, al particular extremo del que se disiente de la opinión mayoritaria de la Sala.

Interesa ante todo recordar que el hecho de que el sistema de reenvio al Tribunal de instancia, típico de otros ordenamientos, para que ésta resuelva de nuevo de acuerdo con lo establecido en la sentencia de casación, que caracteriza a este tipo de recurso, no haya sido acogido en nuestro ordenamiento jurídico, no puede hacernos olvidar la distinción entre los dos juicios - rescindens y rescisorium- que, en definitiva, se emiten en toda sentencia de casación cuando, como aquí ocurre, se anula la resolución recurrida. Si bien, en puridad, tan sólo el primero de dichos juicios, es el propio del Tribunal de casación, razones de economía y eficacia acabaron por atribuir también a éste Tribunal el juicio sustitutorio, pero actuando entonces como Tribunal de instancia, y con la misma extensión que a éste corresponde.

Este planteamiento previo tiene por finalidad tratar de esclarecer el alcance del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional - actualmente artículo 95- cuando señala que si se estima la sentencia por todos o algunos de los motivos, la Sala "en una sola sentencia, casando la recurrida" -apartado 1- "resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" -apartado 3º- expresión esta última que se identifica no con el juicio de revocación a que se refiere aquél primer apartado, sino con el rescisorio, ya que aquella primera declaración de nulidad determina que la decisión sobre el fondo quede imprejuzgada. Cierto es que ambos juicios, como consecuencia de emitirse en una única sentencia, pueden en la practica llegar a entremezclarse o incluso confundirse, pero cierto también que cada uno de ellos conserva su propia sustantividad.

La declaración de haber lugar a un recurso de casación, cuando la infracción se refiere a un supuesto del artículo 95.1.4º, comporta, pues, la necesidad de conocer y resolver sobre las cuestiones planteadas en la instancia, con el límite de las consentidas por las partes. Ahora bien, una cosa es el reconocimiento de este límite, así como el derivado de la prohibición de la "reformatio in peius", y otra distinta atribuir la consideración de pronunciamientos consentidos a aquellos que ni fueron ni pudieron ser examinados, en cuanto al fondo, por resultar incompatibles con el primer pronunciamiento anulatorio contenido en la sentencia recurrida.

En efecto, en los supuestos, como el actual, en que se declara la nulidad de un Plan de ordenación urbana, no resulta posible examinar, cualquiera que sean los términos utilizados, las pretensiones de plena jurisdicción que se formulan, para el caso de que se declare la conformidad a derecho de dicho Plan, ya que éstas resultan absolutamente incompatibles con aquella primera declaración de nulidad. En consecuencia, dejado sin efecto éste último pronunciamiento anulatorio en virtud del juicio de revocación, recobra todo su vigor las demás pretensiones interesadas que no pudieron ser analizadas por su antagonismo con dicho pronunciamiento, por lo que resulta obligado su examen en el juicio sustitutorio, y ello sin necesidad de que los recurrentes en la instancia lo tuvieran que ser también en casación, ya que, como hemos dicho, no se trata de un pronunciamiento consentido por los recurrentes, sino de un pronunciamiento no resuelto por incompatibilidad con la pretensión estimada.

La tesis mayoritaria impide el examen de aquellas pretensiones ejercitadas que no pudieron se resueltas por incompatibilidad con la estimada, pero que reviven una vez anulada esta última, con la grave consecuencia de hacer absolutamente inútil e innecesario el recurso contencioso-administrativo planteado, con quiebra evidente del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, entiendo que la sentencia, una vez anulada la pretensión de anulación contenida en la resolución recurrida, debió examinar el resto de las deducidas, como, en su caso, hubiera correspondido hacer al Tribunal de instancia si no hubiera estimado aquella primera pretensión.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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