ATS, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:4009A
Número de Recurso6395/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre de "Actuaciones Urbanas para la Promoción de Viviendas S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 5 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el de 9 de mayo del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de suspensión del recurso nº 317/02.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de noviembre de 2002 se acordó dar traslado a la entidad mercantil recurrente del escrito de personación del Ayuntamiento de L´Eliana oponiéndose a la admisión del recurso por defectuosa preparación del mismo, así como por haberse interpuesto el recurso de casación contra el Auto de 5 de julio de 2002, resolutorio del recurso de súplica; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 9 de mayo de 2002 acuerda no haber lugar a la suspensión del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de L´Eliana de 3 de enero del mismo año, habiéndose opuesto la representación procesal de éste a la admisión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de 5 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de 9 de mayo anterior, por no haberse razonado en el escrito de preparación del recurso que la vulneración de Derecho estatal haya sido determinante del fallo, invocando los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, así como el 87 de la misma Ley, que solo permite el recurso de casación contra autos "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", lo que exige aplicar, a juicio de la referida Corporación, los mismos requisitos previstos para interponer recursos contra las sentencias, añadiéndose que esta Sala ha inadmitido recursos contra autos de suspensión cautelar cuando en el escrito de preparación no se razona debidamente, como ocurre en este caso, que la vulneración de Derecho estatal es determinante del fallo, citándose al efecto la Sentencia de 20 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, Autos de 20 de noviembre de 2000, 15 de enero de 2001, 21 de marzo y 9 y 20 de septiembre de 2002) que la carga procesal que el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción, impone al recurrente está referida a las sentencias, no a los autos susceptibles de recurso de casación que se relacionan en el artículo 97, ya. que la remisión que el apartado 1 de este artículo efectúa a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" debe entenderse hecha a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4, que no delimita positiva ni negativamente las sentencias susceptibles de recurso de casación. El propósito del artículo 86.4 es acotar la naturaleza de las normas -de Derecho estatal o comunitario- cuya infracción puede servir de fundamento al recurso de casación, no, en cambio, delimitar las sentencias contra las que puede prepararse o interponerse recurso de casación. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 se refiere expresamente a las sentencias que sean "susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes" y que el artículo 89.2 tiene como finalidad que el recurrente anuncie en el escrito de preparación la infracción de las normas jurídicas hábiles para fundamentar en su día el escrito de interposición del recurso, justificando al propio tiempo la trascendencia de su infracción en el "fallo de la sentencia", de "fallo recurrido" habla el artículo 86.4, expresiones ambas que corroboran que uno y otro artículo se refieren exclusivamente a las sentencias.

Por lo demás, la cita por la Corporación municipal de la Sentencia de 20 de diciembre de 1999 no hace al caso, ya que lo tratado en ella fue la concurrencia de los requisitos formales del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, hoy artículo 89.1 de la Ley de 1998.

TERCERO

El Ayuntamiento de L´Eliana arguye igualmente que el recurso de casación es inadmisible al haberse preparado contra el Auto de 5 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el de 9 de mayo anterior, siendo así que el artículo 87.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción dispone que son susceptibles de recurso de casación los autos "que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares" y que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de súplica, a que se refiere el apartado 3 del artículo 87, es un mero requisito de procedibilidad para el acceso al recurso, por lo que debió haber sido impugnado el Auto de 9 de mayo de 2002, que es el que puso término a la pieza separada de suspensión, y no el que desestima el recurso de súplica.

Es cierto que el recurso de súplica, a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, opera como requisito de procedibilidad cuando se pretende recurrir alguno de los autos que taxativamente se relacionan en el propio artículo 87, pero de ello no puede seguirse que sea inadmisible el recurso de casación cuando se ha preparado contra el auto que resuelve el previo recurso de súplica.

En rigor el recurso de casación debe prepararse, y posteriormente interponerse, contra los autos que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 87, salvo, claro es, que el auto resolutorio del recurso de súplica revoque o modifique el impugnado. Más cuando, como aquí ocurre, es confirmatorio de éste, el recurso de casación no es inadmisible porque formalmente se haya dirigido contra el auto que resuelve el recurso de súplica, pues en él está presente el auto primeramente dictado.

Es cierto que esta Sala en algunas de las resoluciones que invoca el Ayuntamiento de L´Eliana (Sentencias -Sección 2ª- de 8 de octubre de 1999 y 6 de mayo de 2000) ha propugnado una solución distinta (los Autos, de la Sección 1ª, de 6 de febrero y 10 de julio de 1998 no son significativos por tratar esta cuestión como mero "obiter dictum"), pero no lo es menos que en la Sentencia de 21 de marzo de 2002 (Sección 6ª) se mantuvo una doctrina que se separa de los citados precedentes, mostrándose esta Sala contraria a la inadmisión de un recurso de casación invocada por el Abogado del Estado por estar dirigido contra el auto que resolvía el recurso de súplica y no contra el que denegó la suspensión cautelar solicitada, doctrina en la que se vuelve a insistir ahora, por ser la que mejor se ajusta a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por "Actuaciones Urbanas para la Promoción de Viviendas, S.L." contra el Auto de 5 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 317/2002; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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    ...por ello este Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, declara que estamos ante un "requisito de procedibilidad" ( ATS de 25 de marzo de 2004, dictado en el recurso de casación 6395/2002 ). La interposición del recurso de reposición como paso procesal previo a la casación debe ser......

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