STS, 6 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Julio 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8107/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia de 8 de mayo de 1995 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso 577/93, contra dos resoluciones de 24 de octubre de 1990 del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Siendo parte recurrida doña Estela y doña Magdalena .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad por incompetencia en el Fundamento Jurídico Segundo, estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de doña Estela y doña Magdalena contra dos resoluciones de 24 de octubre de 1990 del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia por virtud de las que, respectivamente, desestimaron los recurso de reposición formulados contra las Resoluciones del Decanato de la Facultad de Derecho de 7 de septiembre de 1990 que anuló la Matrícula para el curso 1989-1990 de doña Estela y de 12 de septiembre de 1990 que anuló la Matrícula para el curso 1989-1990 de doña Magdalena , del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a Derecho y declaramos la procedencia y en lo menester condenamos a que por la parte demandada se indemnicen los daños y perjuicios causados, con las puntualizaciones efectuadas en el Fundamento Jurídico Sexto, a determinar, en defecto de acuerdo entre las partes, por los trámites de ejecución de sentencia. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Sorribes Calle en nombre y representación de las demandadas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se confirmen en su integridad las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de la demandadas ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirmar la Sentencia de la Sala de instancia y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día tres de julio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las demandantes contra las resoluciones de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), por las que se anuló su matrícula en el primer curso de la Licenciatura en Derecho, al entenderse que carecían de titulación suficiente para acceder a los estudios universitarios, por no ser de aplicación a su caso la previsión contenida en la Orden de 19 de julio de 1971, sobre acceso directo a la Universidad de los Secretarios de Administración Local de 2ª categoría en posesión del título de Bachiller Superior.

Distingue, a estos efectos, la sentencia los casos de una y otra demandante, señalando respecto de la primera, doña Estela , que luego que esta formalizó su matrícula, el Jefe del Negociado de Alumnos de la Facultad de Derecho le comunicó, mediante oficio de fecha 15 de enero de 1990, que "no se ha encontrado inconveniente para proceder a su matriculación en dichas asignaturas", resultando que posteriormente, sin ningún trámite previo, se acordó la anulación de la matrícula, forma de proceder que la Sala a quo considera contraria a Derecho, por cuanto que al haber sido revisada por la propia UNED la solicitud de matriculación presentada por la interesada, esta dejó de ser condicional o sujeta a ulterior comprobación y quedó convalidada, de manera que su eventual pérdida de efecto debía haberse ajustado a los trámites de revisión de oficio de los actos administrativos regulados en el artículo 110 LPA.

En cuanto a la codemandante doña Magdalena , la sentencia de instancia aprecia que esta, a diferencia de la anterior, disponía no solo de la titulación de Bachiller Superior, sino también del Curso de Orientación Universitaria (COU), título que era suficiente a los efectos pretendidos pero no se tomó en consideración -indebidamente- por la Universidad demandada.

Concluye la sentencia señalando que la actuación administrativa impugnada ocasionó a las demandantes perjuicios consistentes en "la esterilidad de todos aquellos elementos necesarios para conseguir una cualificación de aptitud en los correspondientes exámenes y la necesidad de tener que atender a su nueva superación, con el factor temporal connatural a tener en cuenta en los respectivos casos", por lo que declara el derecho de aquellas a ser indemnizadas en cantidad que, de no alcanzarse acuerdo entre las partes, será fijada en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la UNED, habiendo formalizado su interposición en tres motivos, que no se acogen formalmente a ninguno de los apartados del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aunque puede inferirse que se refieren a la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida, a que hace referencia el apartado 4º de aquel precepto.

En el primer motivo se alega la infracción por la sentencia de instancia del artículo 25 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), a cuyo tenor "los requisitos necesarios para el acceso a la Universidad se regularán por Ley de las Cortes Generales", toda vez que en este caso no se ha cumplido uno de los requisitos imprescindibles para este acceso, cual es el de la titulación necesaria para el ingreso en la Universidad. Añade la Universidad que de reconocerse la validez de las matrículas objeto del presente recurso-, se vulneraría el principio de igualdad.

La escueta fundamentación de este motivo no contiene una verdadera crítica de la sentencia, ya que en cualquier caso, debe tenerse presente que la sentencia no declara que la demandante doña Estela tenga una titulación que la habilite para el ingreso en la Universidad, sino que la anulación de su matrícula debe seguir el cauce de la revisión de oficio de los actos administrativos declarativos de derechos. En cuanto a la otra demandante, doña Magdalena , dice la sentencia que al haber superado el COU, posee ya la titulación habilitante para ingresar en la Universidad, razonamiento este sobre el que el primer motivo de recurso guarda el más absoluto silencio.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado en términos tan sucintos como el anterior, se alega la infracción del artículo 27- 2 de la Constitución Española y 3-2-h) LRU. Aduce la Universidad que no puede prosperar la pretensión de que sean tomadas en consideración las directrices seguidas por otras Universidades en supuestos similares a este, pues ello vulneraría la autonomía universitaria.

Sorprende el contenido de este motivo, pues la sentencia de instancia no se refiere para nada a semejante razonamiento, ni atiende a ningún precedente de otras Universidades, ciñéndose estrictamente al caso debatido; por lo que mal puede considerarse infringida la garantía institucional de la autonomía universitaria por ella.

En el tercer motivo se alega la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por no existir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, ya que la anulación por la Universidad de las matrículas de las demandantes por falta de titulación fue sólo imputable a ellas.

La Universidad recurrente parece alegar la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial y a estos efectos aduce que la anulación de las matrículas de las demandantes no es imputable a la Administración sino a ellas mismas, al no tener la titulación suficiente, por lo que no existe relación de causalidad ente el resultado dañoso y la actuación administrativa, al haberse interferido la propia culpa de aquellas.

Es lo cierto, sin embargo, que la declaración indemnizatoria realizada por la sentencia es consecuencia lógica del pronunciamiento anulatorio en ella contenido, pues si se concluye que la Universidad actuó incorrectamente al anular las matrículas que inicialmente había admitido, de tal declaración jurisdiccional fluye la apreciación de los daños sufridos como consecuencia de tal ilícito actuar y la consiguiente indemnización orientada al pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada (art. 42 de la Ley Jurisdiccional de 1956), daños que son ciertos pues la frustración de los estudios ya realizados, la dilación en la obtención de la titulación y los mismos perjuicios y molestias derivados de tal estado de cosas son conceptos indemnizables.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de mayo de 1995, dictada en el recurso 577/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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