STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9440
Número de Recurso4598/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4598/96, interpuesto por Peña El Zorongo, representada por el Procurador Sr. Pérez Ambite, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº. 325/94 interpuesto por dicha "Peña EL Zorongo" contra la desestimación presunta del recurso de reposición, presentado por la recurrente, contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio de 1992, período desde 1- 88 hasta 12-91.

Comparece , como parte recurrida, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buyllas Ballesteros, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Peña El Zorongo" interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso , declarando nula la liquidación girada en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicios 1988 a 1991; al estar exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles las superficies destinadas a zonas verdes, espacios libres y viales por un total, y subsidiariamente se declare la nulidad por haberse efectuado dicha liquidación a Asociación El Zorongo en lugar de a la Entidad de Conservación "Urbanización el Zorongo", con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad parcial del presente recurso en relación con las cuotas correspondientes a Contribución Territorial urbana por los ejercicios de 1988 y 1989 y subsidiariamente desestime la demanda en su integridad, confirmándose las resoluciones municipales impugnadas, con expresa imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

En fecha 26 de Marzo de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos : "Primero.- Estimamos la inadmisibilidad parcial de la demanda y desestimamos en lo demás el presente recurso deducido por Peña el Zorongo. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Peña El Zorongo", preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, fue admitido parcialmente por auto de esta Sala de fecha 28 de Enero de 1997, por lo que respecta exclusivamente a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1988 y 1989, cuyos importes excedían de los 6 millones de pesetas. Compareciendo como parte recurrida El Ayuntamiento de Zaragoza, que se opuso al mismo, solicitando se dicte Sentencia desestimando los seis motivos propuestos , con los pronunciamientos legalmente procedente; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, como acabamos de ver en los antecedentes, la representación procesal de la "Peña El Zorongo" impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, por una parte, declaró la inadmisibilidad parcial de la demanda , en cuanto se refería a las liquidaciones en concepto de Contribución Territorial Urbana de los ejercicios 1988 y 1989 y por otra, desestimó las pretensiones de la recurrente, en relación con las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicio de 1990 y 1991.

Se da la circunstancia , tambien constatada en los antecedes, de que por Auto de esta Sala de 28 de Enero de 1997, se declaró la admisión parcial por razón de la cuantia del recurso de casación, solo en cuanto afectaba a las liquidaciones de los ejercicios fiscales de los años 1988 y 1989, es decir, los correspondientes a la antigua Contribución Territorial Urbana y que precisamente, habían sido declarados inadmisibles por la Sentencia de instancia, en razón a la consideración de concurrir cosa juzgada, por entender aquella Sala que sobre la adecuación a derecho de las referidas liquidaciones se había pronunciado la Audiencia Nacional en Sentencia de 11 de Junio de 1992.

En el escrito de interposición de la casación ( en lo demás prácticamente igual que el del recurso 4205/1996, referente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 1992, que fue desestimado por Sentencia de 3 de Julio de 2001) se incluye un motivo de casación, señalado como tercero, en el que se combate la inadmisión por la Sentencia impugnada del recurso de instancia respecto a las liquidaciones por Contribución Territorial Urbana de 1988 y 1989, únicas admitidas ahora en casación y en consecuencia , este motivo ha de ser examinado y resuelto antes de entrar, en su caso, en las cuestiones de fondo planteadas en los restante motivos casacionales esgrimidos , lo que no sería posible si la inadmisión declarada por la Sala sentenciadora hubiera sido ajustada a derecho.

SEGUNDO

El referido tercer motivo de casación articulado por la recurrente, se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, invocando la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 82.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 24 de la Constitución.

Alega la representación de la "Peña El Zorongo" -recogido en síntesis- que, por una parte, respecto a la invocada Sentencia de la Audiencia Nacional no se aclara si era firme, dado que contra la misma se interpuso recurso de casación, por lo que su firmeza fue adquirida con posterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo origen de este recurso y por otro lado, que, en ningún caso, existe la identidad que exige el art. 1252 del Código Civil para la cosa juzgada, cuya apreciación ha ser restrictiva, puesto que lo discutido eran las liquidaciones de los ejercicios de 1988 a 1992, no coincidiendo con las impugnadas ante la Audiencia Nacional, que eran de años anteriores.

TERCERO

En cuanto al requisito de la firmeza de la Sentencia anterior que exige la Jurisprudencia para apreciar la presunción de cosa juzgada, hay que recordar que se trata de la inimpugnabilidad del fallo resolutorio , que ha de haberse producido cuando se alega y entra a formar parte del debate procesal en la via jurisdiccional, pero no, como sostiene la recurrente, antes de ejercitarse la pretensión, en el trámite administrativo.

Por lo que se refiere a la identidad -que el artículo 1252 del Código Civil exige que sea perfecta- entre el caso resuelto y el que sea objeto del juicio en que la cosa juzgada se invoca, ha de extenderse a las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En el supuesto de autos se trata, en ambos casos, de liquidaciones tributarias giradas por la misma Corporación exaccionante al mismo contribuyente, aunque relativas, en uno a la antigua Contribución Territorial Urbana y en el de este recurso, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero sobre las mismas cosas.

Sin embargo, además de que podía entenderse que, al referirse a impuestos distintos, ya existía alguna variación en la causa, la mayor diferencia se encuentra en que la razón por la que se rechazaron las pretensiones de exención en aquel caso precedente (y aquí tambien viene a sostener la recurrente) se basaba - aquella desestimación de pretensiones se entiende- en el hecho de que los terrenos gravados no tenían la naturaleza de dominio y uso público porque no habían sido cedidos al Ayuntamiento y estaban cercados y vigilados para que solo los copropietarios pudieran acceder a ellos y esa circunstancia fáctica no puede considerarse definitiva o perpetua, ya que puede cambiar con el paso del tiempo, porque la formalización de la cesión se produjera o, sobre todo, si las barreras que impiden el uso público fueran suprimidas.

En consecuencia, al referirse la Sentencia de la Audiencia Nacional a liquidaciones anteriores a las que en el presente caso eran controvertidas y dada la causa de pedir, no puede considerarse juzgada la cuestión planteada, al carecer de la "mas perfecta identidad" que el precepto citado del Codigo Civil, exige para ello.

Sin embargo la estimación del tercero de los motivos de casación no obliga a entrar en los restantes, pues ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia hizo un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo solo respecto a las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, por su cuantia, no han tenido acceso a esta casación y que omitió pronunciarse sobre las liquidaciones, de fechas anteriores, en concepto de Contribución Territorial Urbana, que son sobre las que ahora dicho pronunciamiento de fondo ha de producirse, en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, al casarse la Sentencia que rechazó hacerlo, si bien las alegaciones formuladas en dichos motivos habrían de tenerse en cuenta al resolver.

CUARTO

Situada esta Sala en la posición procesal de juzgador de instancia, respecto de las liquidaciones referenciadas en concepto de Contribución Territorial Urbana, ha de partirse de la situación de hecho que consta en autos y desde ella resulta acreditado, tanto el mantenimiento del cierre y uso privado de los bienes gravados, como la propiedad de los mismos, por lo que no cabe llegar a conclusiones distintas de las que llevaron a la Sala de Zaragoza a rechazar la demanda en cuanto a las otras liquidaciones posteriores en concepto de IBI.

QUINTO

En cuanto a costas y siendo el fallo estimatorio de un motivo de casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la reiteradamente citada redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en la de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la " Peña El Zorongo", contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº. 325/94, que casamos , en cuanto declaró la inadmisibilidad de dicho recurso respecto de las liquidaciones en concepto de Contribución Territorial Urbana y en su lugar, desestimando la demanda, declaramos conforme al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , que como Secretario de la misma, certifico.

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