STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:9346
Número de Recurso3710/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3710/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, el 26 de febrero de 1997, en el recurso núm. 2046/95. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Ildefonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ildefonso contra el D.8/94, de 23-1-15, del Ayuntamiento de Alicante por el que se estima parcialmente y el recurso de reposición formulado frente a licencia y obras realizadas a su amparo consistentes en la ampliación de una vivienda con un cuerpo de garaje, sito en la calle Juan Alemany, Batalla del Ebro y Pintor Valera, debemos declarar contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en restablecimiento de la legalidad urbanística infringida declarar que procede el derribo de las obras objeto del presente recurso, todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte nueva sentencia por la que, con revocación de la instancia, desestime las pretensiones de la parte actora, confirmando la legalidad del acto municipal impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente en casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Decreto de la Alcaldía Presidencia y en su nombre el Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante 8/94 de 23 de enero de 1995, se estimó parcialmente el recurso de reposición contra el Decreto de 21 de junio de 1994, sobre las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en las calles Juan Alemany, Batalla del Ebro y Pintor Varela, proponiendo la incoación de expediente sancionador por presunta infracción urbanística respecto a las obras realizadas, únicamente en relación con la altura permitida para el cuerpo avanzado de aparcamiento, considerando que en cuanto a retranqueos, las obras se ajustan a la normativa en vigor.

Recurrido dicho acuerdo en vía jurisdiccional, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de febrero de 1997, estimó el recurso, declarando contrario a derecho ese acto administrativo y en restablecimiento de la legalidad urbanística infringida se declaró que procedía el derribo de las obras objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alicante, como parte recurrente en esta casación, articula su primer motivo casacional, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, considerando infringidos los articulos 40 a), 58.1, 82.f, y 121.1 de la L.J.C.A. y la jurisprudencia aplicable y argumentando que el recurso de instancia debió ser inadmitido por extemporaneidad en la presentación del escrito inicial del recurso contencioso administrativo --articulos 82.f en relación con el 58.1 --, encontrandonos ante un acto consentido por no haber sido impugnado en tiempo y forma --artículo 40.a)--, dada la improrrogabilidad de los plazos sancionada en el artículo 121.1 todos ellos de la L.J.C.A.

Como presupuestos de hecho, de los que dimana la argumentación del motivo, hemos de consignar que el acto administrativo impugnado del Ayuntamiento de Alicante de 23 de enero de 1995, fue notificado al recurrente en la instancia, el 3 de febrero de 1995, tal como se expresa en la sentencia recurrida, con la expresa consignación de la posibilidad recurso jurisdiccional ante al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo de dos meses, desde la notificación del Acuerdo.

El interesado, solicitó al Juzgado Decano de Alicante, de 20 de marzo de 1995, que le fuese designado Abogado y Procurador del turno de oficio para poder entablar recurso contencioso administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, contra ese acto administrativo, dictándose por la Sala "a quo", acuerdo de dirigir al Decano del Colegio de Procuradores de Valencia, a fin de designar al interesado el Colegiado de turno para planteamiento del incidente de pobreza o habilitación de Justicia Gratuita a tenor del articulo 30 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en su caso, para la representación en la tramitación del recurso contencioso administrativo.

Por providencia de la Sala de instancia de 25 de octubre de 1995, se tuvieron por designados de oficio el Letrado y Procurador para la defensa y representación del recurrente, requiriendose al interesado a que en el plazo de 6 días facilitase a ese letrado designado, cuantos antecedentes, datos y documentos, considere necesarios para presentar el escrito de interposición del recurso en la forma y plazos de los articulos 132 y 58 de la L.J.C.A, notificado al procurador el 31 de octubre de 1995, habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso el 6 de noviembre de 1995.

De lo acabado de narrar, la consecuencia es clara, a tenor de lo dispuesto en el articulo 132 de nuestra Ley Jurisdiccional, toda vez que la solicitud del recurrente instando el nombramiento de letrado y procurador, del turno de oficio, implicando ello la declaración de pobreza o justicia gratuita, fue realizada el 20 de marzo de 1995, dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 58 de la L.J.C.A. para interponer el recurso contencioso administrativo, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo impugnado, realizado el 3 de febrero de 1995.

Así pues, según dispone el párrafo tercero del articulo 132 de la L.J.C.A., solicitada la pobreza para interponer recurso contencioso administrativo, dentro del plazo del articulo 58 de la propia Ley Jurisdiccional, éste se contará a partir de la notificación al Abogado y al Procurador de la designación de oficio, habiendose tenido por designados tales profesionales en providencia de 25 de octubre de 1995, e interpuesto el recurso contencioso administrativo el 6 de noviembre de 1995, dentro de los dos meses de plazo establecidos en el articulo 58 de la misma ley, por lo que procede desestimar el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación articulado en base al articulo 95.1.3ª y de la L.J.C.A., se denuncia la infracción de los articulos 1.1, 37, 41,42,43,57,67 y 69 de dicha Ley y la jurisprudencia aplicable.

La parte recurrente sostiene que la jurisdicción ha de limitarse, por su naturaleza revisoria, a fiscalizar la legalidad de los acuerdos recurridos, atendiendo a las cuestiones que en vía administrativa se plantearon y sobre los que se pronunció el órgano administrativo, debiendo guardar el Tribunal la necesaria congruencia --articulos 1.1, 37 y 43 de la L.J.C.A.--

Desde luego, no cabe hablar de infracción del articulo 1.1 citado, que se limita a expresar que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración Pública, que es precisamente lo que aquí acontece, donde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia enjuicia la pretensión deducida por el demandante sobre un acto del Ayuntamiento de Alicante, ni la del articulo 37 que reconoce la admisibilidad de los recursos contencioso-administrativos en relación con los actos de la Administración, que hayan puesto fin a la vía administrativa, que es exactamente lo contemplado en estos autos sobre el Acuerdo municipal antecitado, en que se reconoce su carácter definitivo en esa vía administrativa, ni tampoco del articulo 43 que alude al principio de congruencia al determinar que esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones y alegaciones de las partes, y ello es también lo que se ha observado en la sentencia, que examina en sus fundamentos los alegatos esenciales propuestos y en su fallo, tal como se pedía en la demanda, anula y declara contraria a derecho la resolución administrativa impugnada y en restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, declara que procede el derribo de las obras objeto del recurso, es decir lo ilegalmente construido, que es precisamente la temática planteada en el escrito de interposición del recurso y lo solicitado en la demanda en cuyo suplico se pide la nulidad de la licencia y se ordene la restauración de la legalidad urbanística infringida, y se ordene el derribo de lo ilegalmente construido, en perfecta congruencia con las pretensiones y alegaciones de ambas partes.

Menos aún es estimable la pretendida infracción de los articulos 41 y 42 de la L.J.C.A., que se limitan a indicar que el demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a derecho y la anulación de los actos impugnados, como ha hecho la parte actora en estos autos, y que además podrá pretender la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica creada.

CUARTO

También se aduce en ese motivo la infracción de los articulos 57, 67 y 69 de la L.J.C.A., pero el 57 se limita a describir los requisitos formales del escrito de interposición del recurso, y cuya falta de alguno de ellos no fue explicitado ni aludido en los autos de instancia, y sin que la Sala "a quo" utilizara el requerimiento de subsanación ordenado en el párrafo 3 del articulo 57.

Los preceptos de los articulos 67 y 69 de la misma Ley simplemente aluden en el caso del 67 a la presentación de la demanda en plazo y a los efectos de la extemporaneidad de la misma, cuestión que ya ha sido examinada, y el 69 a la estructura formal de los escritos de demanda y contestación, que han sido observados por ambas partes, y claro está, tampoco es susceptible de considerarse infringida, la jurisprudencia citada atinente a esos preceptos, y que la doctrina expuesta en ella, no encaja en ninguno de los aspectos examinados.

QUINTO

El tercer motivo --95.1.4 de la L.J.C.A.--, contempla la aducida infracción de los artículos 33, 242.3, 250 y 261 de la Ley del Suelo de 1992 y de los artículos 3.1, 29 y 51 y concordantes, del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Independientemente de la declarada inconstitucionalidad de los articulos 242.3, 250 y 261 de la Ley del Suelo de 1992, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, siendo pues aplicables a los efectos de este recurso, los homólogos de los mismos contenidos en la Ley del Suelo de 1976 (178.2 de la Ley del Suelo y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística --R.D.U--, 225 de la Ley del Suelo y 51 y 52 del R.D.U.) los mismos vienen a establecer, articulo 33, los efectos del otorgamiento de las licencias cuando son conformes a la ordenación urbanística, que han de otorgarse conforme a la Ley y el Planeamiento, (artículos 178.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 3.1 R.D.U.); que la vulneración de las prescripciones de la ley o el planeamiento llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, sin perjuicio de las medidas previstas en los artículos 184 a 187, de restablecimiento de la legalidad urbanística (artículos 225 de la Ley del Suelo de 1976 y 51 y 52 del R.D.U.), precisando los articulos 29 y 51 del R.D.U., esas mismas medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

Todo ello, en definitiva, es lo que se resuelve en la sentencia impugnada tras el pronunciamiento sobre la ilegalidad de la licencia concedida, en base a la valoración de las pruebas practicadas, valoración que no es susceptible de control en este recurso de casación de carácter tasado en sus motivos, donde no se contempla ninguno, alusivo al error de hecho en la valoración de la prueba, salvo, naturalmente que el resultado de esa valoración, hubiese contradicho el carácter tasado de alguna prueba, o que fuese ilógica, arbitraria, lo que desde luego no ha acontecido en estos autos, como claramente se desprende del texto de la sentencia.

También ha de ser desestimado, en consecuencia, este tercer y último motivo.

SEXTO

Las costas de esta casación se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos, en función de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de febrero de 1997 dictada en el recurso núm. 2046/95, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 540/2012, 12 de Julio de 2012
    • España
    • 12 Julio 2012
    ...a la falta de acreditación del fraude de ley apuntado por el recurrente, tal y como ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de noviembre de 2001, por invocación de la dictada en fecha 21 de septiembre de 1996, si bien el fraude no se presume, correspondiendo a q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR