STS 338/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:1831
Número de Recurso2804/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 2 de junio de 1999, en el rollo número 682/1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 160/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo ; recurso que fue interpuesto por don Juan, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, sustituido posteriormente por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, siendo recurridas "FRANCISCO GÓMEZ, S.L.", representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L.", representada por la Procuradora doña Ana Díaz Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de don Juan, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo, contra "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L.", "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L.", y, don Evaristo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare que los demandados tienen la obligación de indemnizar solidariamente a mi representado en la suma de 12.976.402 pesetas, para que, como consecuencia de esta declaración, se condene solidariamente a dichos demandados a hacer pago a mi representado de la suma indicada, imponiéndoles igualmente el pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Margarita Robles Santos, en nombre y representación de "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: Dictar sentencia por la que, desestimando en todas sus partes la demanda se absuelva a mi representada de cuantas pretensiones se han deducido frente a ella, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora. La referida Procuradora, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L." y don Evaristo, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado, que dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante por ser generadora de la litis".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo dictó sentencia, en fecha 19 de octubre de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de don Juan, contra "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L.", "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L." y don Evaristo, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor, la cantidad de 12.976.402 pesetas, intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución y costas causadas en este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 2 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GONZÁLEZ, S.L." y don Evaristo, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1998 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo, en los autos de juicio de menor cuantía número 160/97 , estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la representación de "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L.", revocar en parte la citada resolución, y, en consecuencia, estimando sólo en parte la demanda interpuesta por don Juan, condenar a la demandada "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJE, S.L." a que abone al actor la cantidad de 5.551.500 pesetas (CINCO MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL QUINIENTAS PESETAS), con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, y absolver a los demandados "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L." y don Evaristo de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, excepto las causadas en la primera instancia a los demandados absueltos, que deberán ser abonadas por la parte demandante".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Juan, interpuso, en fecha 26 de julio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 523 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1902 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que lo interpreta en lo relativo al concepto de la reparación del daño; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1902 del Código Civil , por aplicación indebida de la doctrina de la concurrencia de culpas, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que estimando éste recurso se declare que ha lugar al presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate condenando en definitiva a "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES, S. L." a abonar al actor la cantidad total reclamada en la demanda, y todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Adela Cano Lantero, lo impugnó mediante escrito de fecha 25 de julio de 2000, suplicando a la Sala: " (...) dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con cuanto además resulte procedente en Derecho". Asimismo lo impugnó la Procuradora doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de la entidad "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L.", mediante escrito de fecha 31 de julio de 2000, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con sus copias, y el documento acompañado, tenga por impugnado el recurso de casación al que se refiere, desestime éste último con imposición de costas al recurrente. Subsidiariamente y para el caso de que se estimara parcialmente el recurso, solicita la no imposición en costas en primera y segunda instancias, salvo las causadas en primera instancia a los demandados absueltos, que deberán se abonadas por la parte demandante".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas celebración de vista, la Sala acordó señalar para votación y fallo del presente recurso, el día 16 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 24 de octubre de 1994, el albañil don Juan trabajaba en la cubierta de un edificio, que la entidad "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L." reconstruía en la localidad de Anzo de Mena (Burgos), como trabajador autónomo, subcontratado por dicha constructora para la colocación de tejas.

  2. - En el día antes señalado, don Evaristo efectuaba labores en la misma obra, como empleado de la compañía "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L." -que había sido subcontratada por "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L." para el suministro, transporte y alzado de tejas hasta la cubierta del edificio-, con un camión con pluma autopropulsora, que era manejado por el citado trabajador.

  3. - Cuando don Juan, con otros obreros de "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L.", descargaba un "palét" con tejas que don Evaristo había alzado con la grúa del camión hasta la cubierta del edificio, se golpeó la cabeza contra el "traspalét" de la grúa mientras lo sujetaba, por causas que no han quedado acreditadas, y sin que en ese momento don Evaristo manejara ningún mecanismo de la misma, y, por efecto del golpe recibido, rodó por el tejado y cayó al suelo desde una altura de unos 5,5 metros, y sufrió fractura pertrocantérea cerrada de cuello de fémur derecho, por lo que hubo de ser hospitalizado, e intervenido por dos veces en el Hospital de Basurto, y posteriormente en la Clínica Universitaria de Navarra.

  4. - En el momento del accidente no existían sistemas de protección colectiva en la obra que pudieran evitar la caída de trabajadores desde la cubierta, tales como redes o elementos de contención en el alero, y don Juan no llevaba puesto casco ni sujeción de seguridad.

  5. - Como consecuencia de la caída, don Juan tuvo las lesiones ya descritas, por las que estuvo 729 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, y le quedaron como secuelas: artrosis de cadera derecha con disminución de movilidad (flexión 90%, extensión 10%, abducción 30%, rotación interna 5% y rotación externa 40%); acortamiento de un centímetro en el fémur derecho, con atrofia de cuádriceps y de la musculatura glútea derecha, que condicionan una marcha con cojera; molestias mecánicas en la cadera derecha; material de osteosíntesis en cadera derecha, que deberá ser retirado, para lo que se necesitará un ingreso hospitalario de tres días, y ocasionará un tiempo de baja de entre 15 y 20 días; y cicatriz longitudinal en cara externa de muslo derecho de 24 centímetros de longitud.

  6. - Don Juan demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L." y "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L.", y a don Evaristo, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia en el sentido de estimar en parte las peticiones del escrito inicial, con la condena a "FERNÁNDEZ F., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L." a que abonara a don Juan la cantidad de 5.551.500 pesetas, más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y la absolución de los demandados "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L." y don Evaristo, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, excepto las ocasionadas ante el Juzgado por los demandados absueltos, a satisfacer por el actor.

Don Juan ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 523 de este ordenamiento , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha impuesto al actor las costas de primera instancia de los demandados absueltos, "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L." y don Evaristo, lo que provoca una sustancial reducción de la indemnización concedida al actor- se desestima porque ha sido correcta la aplicación realizada por la Audiencia del artículo 523, pues este precepto obligaba a atribuir las costas de los demandados absueltos al actor, amén de que esta Sala tiene declarado que las costas se imponen a las partes cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas -criterio objetivo del vencimiento-, regla que tiene valor absoluto, salvo que el Juez con los debidos razonamientos aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, facultades éstas que pertenecen a la discrecionalidad de los órganos de instancia y no son revisables en casación (por todas, STS de 16 de junio de 1997 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al concepto de la reparación del daño, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha denegado la indemnización solicitada por el demandante, no obstante su reducción al 50%, en la cuantía de 977.682 pesetas, a que ascendió el importe de la operación realizada en la Clínica Universitaria de Pamplona- se desestima porque el recurrente indica que, según obra en las actuaciones mediante el informe del Dr. Joaquín aportado como documento número 2 de la demanda, confirmado por las demás pruebas documentales y el dictamen pericial, fue intervenido por primera vez el 28 de octubre de 1994 en el Hospital de Basurto de la Seguridad Social, y, después, el 15 de noviembre de 1994 (por haber sido mal realizada la primera operación, dejando "tornillos" sueltos entre otros conceptos), sin que dichas operaciones arrojaran resultado positivo, y le fue recomendado "realizar osteotomía de valguerización, aporte de injerto óseo y nueva osteosíntesis", ante lo que consideró procedente contrastar la opinión del Hospital de Basurto con la de otros especialistas, sin embargo la sentencia de apelación ha declarado que consta en el folio 24 de las actuaciones que la intervención quirúrgica a que se sometió el demandante en la Clínica Privada fue, en esencia, la misma que le había sido indicada por los facultativos de la Seguridad Social y no aparece que la falta de consolidación de las secuelas fuese motivada por un tratamiento incorrecto en el Hospital de Basurto, ni que la operación no pudiera serle practicada en un Centro de la Seguridad Social, por lo que, en definitiva, se trata de unos gastos voluntarios, no derivados necesariamente del accidente y, por consiguiente no repercutibles a los demandados, de manera que se hace supuesto de la cuestión en el motivo al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto del recurso.

En realidad, se ataca la valoración probatoria verificada por el Juzgador de instancia, pero para ello era precisa la formulación de un motivo concreto de casación con indicación de la norma de prueba que se consideraba conculcada.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil al aplicar indebidamente la doctrina de la concurrencia de culpas, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha reducido la indemnización inicialmente determinada para el actor en un 50% por considerar que también a él le es imputable la efectividad del accidente- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo atiende primordialmente a la alusión de la condición de "trabajador autónomo", que se apunta en la sentencia traída a casación, y reflexiona que, en su caso, si lo hubiera sido "por cuenta ajena", y, como tal, sometido a las órdenes y dirección de un empresario, lo más probable es que esa concurrencia de culpas y esa "participación" en la causación del siniestro ni tan siquiera hubiera llegado a ser considerada y mucho menos admitida y, sin duda, el responsable único hubiera sido exclusivamente el patrón.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho sexto, ha expresado que "no exime de responsabilidad a la empresa contratista el hecho de que el actor fuese trabajador autónomo, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, toda vez que era, como se ha expuesto, la empresa contratista la obligada de cuidar de que existiesen en la obra los elementos de seguridad colectivos, no sólo porque en la cubierta estuviesen trabajando también operarios suyos, sino también porque, tal y como expone con total acierto la Juzgadora a quo en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, cuyos razonamientos se aceptan y se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, a pesar de su condición de trabajador autónomo, el Sr. Juan no estaba trabajando de forma autónoma en la obra, sino que lo hacía en régimen de igualdad con otros operarios que sí eran trabajadores por cuenta ajena de la empresa contratista, y, en consecuencia realizaba de hecho su labor bajo el régimen de organización y dirección de la empresa contratista, aunque el contrato que le unía con ella no fuese de naturaleza laboral"; y, en su fundamento de derecho séptimo, entiende que la culpa del actor "contribuyó en un 50% en la producción del resultado dañoso, toda vez que su condición de trabajador autónomo, y su confesada experiencia en el retejado de cubiertas le obligaba a exigir del contratista las medidas de seguridad colectivas, y a adoptar por propia decisión otras medidas de seguridad precaución (sic) de carácter individual, siendo así que, por el contrario, ha reconocido en confesión que no llevaba puesto casco, y, lo que es más importante, que no tenía puesto el cinturón de seguridad, por todo lo cual las indemnizaciones que le corresponderían por los daños y perjuicios sufridos, en atención a todas las circunstancias valorables, deben ser reducidas a la mitad".

Existe cierta contradicción en la argumentación de la sentencia de instancia, pues, aunque determina que don Juan poseía la particularidad de trabajador "autónomo", también precisa que no lo hacía de forma "autónoma" en las obras objeto del debate, sino en régimen de igualdad con otros operarios, que realizaban por cuenta ajena la labor de descarga de los "paléts" con tejas, de modo que actuaba de hecho bajo el régimen de organización y dirección de la empresa contratista.

Se consideran tres soluciones para dar respuesta a la cuestión del debate: a) la absorción de la culpa del perjudicado por la del agente, dada la magnitud de ésta, lo que conduce a una condena del último citado, sin rebaja de su obligación indemnizatoria; b) la absorción de la culpa del agente por la del perjudicado, en consideración a la importancia de ésta, lo que provoca la absolución del agente; y c) la apreciación de que la culpa del agente y del perjudicado son similares, lo que da lugar a una condena del agente con disminución de la obligación de indemnizar hasta donde o en la medida que el mismo perjudicado sea el propio artífice de su daño.

En definitiva, procede tener en cuenta cual de las culpas haya constituido el fundamento exclusivo del resultado o tuviese acusado relieve y entidad suficiente para absorber cualquier otra culpa concurrente.

Conviene traer a colación la STS de 3 de julio de 1998 , según la cual "esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (por ejemplo, SSTS de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992 )".

Desde la posición jurisprudencial recién reseñada, la omisión negligente de la entidad "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L." ha quedado demostrada, no sólo porque está acreditado que no existían sistemas de protección colectiva en la obra, tales como redes o barandillas de protección u otros elementos de contención en el alero, los cuales debieron ser colocados en una obra con riesgo de caída en el vacío como la que nos ocupa, conforme la reglamentación sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las industrias de la construcción, sin que conste que hubiera facilitado cascos y cinturones de seguridad a quienes trabajaban en la cubierta del edificio, ni ubicado allí medios de sujeción para el enganche de los últimos.

Esta Sala se ha posicionado en el sentido de que es causa eficiente del resultado aquella que, aun en concurrencia con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (entre otras, SSTS de 23 de enero de 1986 y 3 de febrero de 1991 ), y, desde esta línea jurisprudencial, se da la relación necesaria entre el daño producido y la conducta del contratista para determinar la responsabilidad por culpa extracontractual solicitada en la demanda respecto al mismo; e, igualmente, procede la absorción de la culpa del perjudicado por la de "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L.", dada la magnitud de ésta, lo que provoca la condena de dicha entidad, sin disminución de su obligación indemnizatoria.

QUINTO

La estimación del motivo tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Juan, con la condena de la entidad "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L." a que satisfaga al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (72.113,76 ¤), con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, cuya suma se ha determinado ponderadamente en atención a lo reclamado en la demanda y la reducción de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.875,99 ¤) referida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; y absolvemos a los demás demandados, respecto a los que no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación fue correcta.

No hacemos especial condena de las costas causadas ante el Juzgado, excepto las ocasionadas a los demandados absueltos, que se abonaran por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No acordamos expresa condena de las costas derivadas de la apelación y de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo en fecha de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho , estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de don Juan, contra las entidades "CONSTRUCCIONES FRANCISCO GÓMEZ, S.L." y "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L.", y frente a don Evaristo, y condenamos a la demandada "FERNÁNDEZ F. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L." a que abone al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (72.113,76 ¤), con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y absolvemos a los demás demandados de las peticiones contra ellos deducidas en el escrito inicial.

No hacemos especial condena de las costas causadas ante el Juzgado, excepto las ocasionadas a los demandados absueltos, que se abonarán por el actor; sin expresa condena de las relativas a la apelación y este recurso de casación.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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