STS 1100/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:4949
Número de Recurso3363/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1100/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado F.J.R.S.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por cuatro delitos de abusos sexuales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusador particular, Dª Mª O.M.C., representada por el Procurador Sr. D. N.A.R., y estando dicho recurrente representados por la Procuradora Sra. Dña. M.E.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villaviciosa, instruyó sumario con el número 2 de 1,.997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Resulta probado, y así se declara expresamente, que F.R.S., nacido el día -- de A. de -----, persona de escasa inteligencia pero dentro de los límites de la normalidad, con una personalidad inmadura y un deficiente rendimiento escolar pero sin deficiencia orgánica o patológica psíquica alguna, y que ya antes de cumplir -- años había mantenido contactos sexuales con el niño J.M.M., nacido el - de M. de ----- (sic).- 1.- El día 30 de diciembre de 1.994, contando ya con -- años cumplidos yJ. con sólo 7 años, en el lugar llamado la Fontana de Lastres, concejo de Colunga, penetró por vía anal a J..- 2.- Del mismo modo y en el mismo sitio, en la primavera de 1995, contadoF.J. todavía con -- años de edad, consiguió penetrarle nuevamente por vía anal, acompañado de felaciones que mutuamente se realizaron el procesado y el menor, que recibió en recompensa del procesado 250 pesetas que gastó en comprar golosinas.- 3.- Posteriormente, un día no determinado del verano 1995, el procesado al anochecer agarró a J. por el brazo y le condujo en Lastres a una barca en la que le penetró por vía anal.- 4.- Sobre las 15 horas del día 28 de marzo de 1997, cuando J., que entonces contaba con 9 años de edad, se encontraba en compañía de C.P.V., de 12 años de edad, en el paseo de la Iglesia de Lastres, se le acercó el procesado que ya contaba 18 años de edad, y les dijo que fueran con él a un lugar llamado "Cuatro Caminos" en la zona de San Roque a lo que accedieron aquellos y una vez allí el procesado tras mandar a César que se quedase vigilando para avisarles si venía alguien, se dirigió junto con J., a la parte de abajo del bosque llamado "Cuatro Caminos" o "El Manso" donde le pidió que le diera un beso en la boca, y situándose detrás de él, le bajó los pantalones y los calzoncillos y metió al menor el pene por el ano, y después de que F. le chupara el pene a J., le mandó que le chupara a él los muslos, los testículos y el pene, diciéndole "ahora lo que yo te hice me los haces tú a mí".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a F.-.R.S., como autor de cuatro delitos de abusos sexuales ya definidos con la circunstancia atenuante de minoridad en los tres primeros, a la pena de UN AÑO Y UN MES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por cada uno de los tres primeros delitos, y por el cuarto a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con igual accesoria, a que indemnice a J. M.M. en seis millones (6.000.000) de pesetas y a sus padres en un millón (1.000.000) de pesetas, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, salvo las relativas a la petición de responsabilidad civil subsidiaria que retiró y se reservó, que serán a costa de cada parte las suyas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado F.J.R.S. C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado F. J.R.S.C., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo tal cual resulta de la no aplicación de la eximente núm. 1 del art. 8 ó la semieximente núm. 1 del artículo 9 en relación con la núm. 1 del art. 8 ó la atenuante analógica num. 10 del artículo núm. 9 en relación con las circunstancias núm. 1 del artículo 9 y la núm. 1 del artículo 8 del derogado Código Penal de 1.973 respecto de los delitos números 1, 2 y 3.- La sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero reconoce una serie de circunstancias que sumadas a otras probadas y no reconocidas por el Tribunal Sentenciador nos llevan a solicitar del Tribunal Supremo la estimación de una circunstancia que atenúe la responsabilidad del recurrente sea en el grado que se estime conveniente.- MOTIVO SEGUNDO.- Haber infringido el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al condenar al acusado al pago de las costas de la acusación particular.- MOTIVO TERCERO.- Haber infringido preceptos penales tal cual resulta de la aplicación indebida de los artículos números 113 y 115 y la no aplicación del artículo 114 del Código Penal vigente.- Dados los hechos denunciados y las circunstancias personales de denunciante y denunciado creemos que la actuación del denunciante ha tenido que ver mucho en el desarrollo de los hechos ya que de otra manera no se puede entender como pudieron desarrollarse durante cinco años sin que nadie pusiera con anterioridad fin a los mismos.

  5. - Intruídos el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo de casación se encabeza del siguiente tenor:

"Haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo tal cual resulta de la no aplicación de la eximente nº 1 del artículo 8 o la semieximente nº 1 del artículo 9 en relación con la nº 1 del artículo 8 del derogado Código Penal de 1.973 respecto a los delitos números 1, 2 y 3"

.

Con este enunciado es claro que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 874.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando exige que en la formalización del recurso se indicará "el artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación"

. Esta exigencia formal es de gran transcendencia por la necesidad que supone que el juzgador sepa, en un recurso de tan estrecho margen y de carácter extraordinario, si la sentencia recurrida infringió la ley en base a los hechos probados (art. 849.1º) o cometió error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2) o, incluso, si se quebrantó la forma en alguna de sus modalidades (art. 850 y 851).

No obstante ello y para cumplir con el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, daremos contestación a lo expuesto en el motivo. En este sentido, la intención del recurrente al fundamentarle, puede tener estas dos vertientes, o la infracción de ley del artículo 849, 1º, o el error de hecho en la apreciación de la prueba del 849.2º. Entre estas dos posibilidades nos moveremos para dar respuesta adecuada a la pretensión recurrente, aunque sea de forma muy breve.

Si se tratase de lo primero, es indiscutible que esta vía casacional exige un total respeto a los hechos probados y de no ser así surge la causa de inadmisión "a límine" del artículo 884.3º de la mentada Ley. Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado en el que el recurrente, lejos de respetar esos hechos, los conculca de manera frontal al tratar de integrarlos con otros diferentes.

Respecto al error de hecho, también es rechazable por lo siguiente: 1º. Los informes periciales, en general, no tienen la naturaleza documental que requiere el precepto, y sólo se admiten como tales cuando el informe es único o siendo varios coinciden esencialmente en su contenido. Esto no sucede en este caso, pués frente al dictámen practicado por el psicólogo de la Prisión Provincial de Villabona y el también psicólogo militar, D. E.H., existe otro informe contradictorio, el de los Médicos Forenses, Dª M.J.P.M. y D. A.E.G.. El Tribunal "a quo", dentro de su exclusiva competencia, eligió estos últimos para fundamentar su sentencia, al entenderlos más adecuados y de mayores garantías. 2º. En todo caso, para que pueda existir error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que esa prueba no resulte contradicha por otros elementos probatorios. Por lo indicado con anterioridad es claro que aquí esa prueba que se pretende como base del error es distinta y contraria a otras pruebas practicadas.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Con el correlativo, que carece también de base procesal y contiene un brevísimo desarrollo, se pretende la infracción del artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al condenarse al pago de las costas correspondientes a la acusación particular.

En este supuesto entendemos, frente a esa pretensión, como reiteradamente nos indica la jurisprudencia, que procede por regla general la inclusión de esas costas "salvo cuando la acusación particular haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una razonable y fundamental correspondencia, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas".

(Sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1.988, 2 de noviembre de 1.989,

9 de marzo de 1.991, 22 de enero de 1.992, 8 de febrero de 1.995 y 28 de enero de 1.997).

En el caso de autos esa heterogeneidad no es apreciable pués ambas acusaciones coinciden en la misma calificación jurídica de los hechos, disintiendo únicamente en la cuantía de la pena a imponer.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- En el último de los alegados, que contiene el mismo defecto de carecer de base procesal, se dice que la Sala de instancia infringió los artículos 113 y 115 del Código Penal y que debió aplicar lo dispuesto en el artículo 114 por haber contribuido la víctima con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

Olvida sin embargo el recurrente la escasa edad del menor, cuya posible colaboración en los hechos no puede ser tenido en cuenta, ni en el fondo de la calificación jurídica, ni, por tanto, a efectos de las indemnizaciones civiles, máxime cuando, como ocurre aquí, fué víctima de muy graves ataques a su libertad sexual, lo que, como indica el Ministerio Fiscal, tuvo que producir perjudiciales consecuencias en el desarrollo de su personalidad, hecho que necesariamente tuvo que afectar muy negativamente en su familia.

Se desestima el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado F. J.R.S.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 18 de junio de 1.998, en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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