STS, 26 de Julio de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:5712
Número de Recurso7074/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 7074/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de abril de 1992, dictada en recurso número 47701/88. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de abril de 1992, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Carbonell Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador, contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por no ser conformes a Derecho [quiere decir por ser conformes a Derecho], con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin haber una expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 1 de abril de 1987 y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1988 que confirman el Acta de la Inspección por la que se comprobaba que la empresa no había dado de alta ni cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social a los setenta y dos trabajadores del almacén de manipulado y envasado de cítricos en el periodo de octubre a diciembre de 1986 y se le liquidaba por cuotas por el periodo indicado, incluido recargos, la cantidad de 4 404 340 pesetas, calificando la falta de ingreso dentro del plazo de la parte de la cuota descontada a los trabajadores como infracción muy grave en grado mínimo de acuerdo con el artículo 4.1.3 a) del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, e imponiendo una multa ponderando las circunstancias concurrentes a tenor del artículo 5 del Decreto.

Se debate si los trabajadores han de estar o no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Del artículo 2 del Texto Refundido de 23 de julio de 1970 y del Reglamento General de 23 de diciembre de 1972 se infiere que han de incluirse en el Régimen Especial Agrario aquellas actividades realizadas de forma personal, directa y como medio fundamental de vida por aquel que pretende la integración o respecto del cual se postula de labores agrarias, forestales o pecuarias. Este requisito no se cumple en el caso examinado, pues los trabajadores no son socios de la Cooperativa, sino terceros empleados no agricultores ajenos al proceso de extracción que no alternan la actividad de manipulación con otras actividades, como exige la excepción del artículo 8 del Reglamento, en relación con el requisito de que la actividad manipuladora no exceda del tercio de su total actividad.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Tribunal Supremo ante pretensiones idénticas ha dictado multitud de sentencias en sentido contrario a la impugnada.

La sentencia recurrida y las de contraste se refieren a la impugnación de liquidaciones de deuda con la Seguridad Social en relación con la aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a los trabajadores que prestan los servicios por cuenta ajena en los trabajos de manipulado y envasado de cítricos que se recogen con carácter exclusivo de las explotaciones agrícolas de los socios de las Cooperativas Agrarias, en lugar del Sistema Especial de Manipulado y Envasado de Frutas y Hortalizas como se pretende por la Administración.

Los trabajos están comprendidos en la definición de labores agrarias contenida en el artículo 8 del Reglamento.

La Cooperativa desenvuelve una actividad agraria y no queda desligada del concepto agrícola la labor realizada por los trabajadores objeto de la reclamación, ya que las operaciones que realizan forman parte del mismo proceso productivo.

No desvirtúa esta argumentación el hecho de que se recurra a la contratación de trabajadores por cuenta ajena para realizar estas funciones, ya que la exigencia del artículo 8.3 del citado Reglamento engloba tanto los supuestos de actuación personal y directa de los cooperativistas como de los trabajadores contratados, dado que el artículo 3 del Reglamento admite la extensión del Régimen Especial Agrario a los trabajadores por cuenta ajena que realicen labores agrarias.

En la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos exigidos para la inclusión en el Régimen Especial porque los trabajadores no son socios sino terceros empleados ajenos a la Cooperativa.

La sentencias que se citan como contradictorias obtienen pronunciamientos opuestos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1992, que se refiere a un supuesto idéntico en relación con dos Cooperativas agrarias, llega a la conclusión contraria.

La sentencia de 11 de abril de 1991 en relación con otra Cooperativa Agrícola-Ganadera reproduce literalmente la sentencia anterior. En ella se dice que el Sistema Especial va dirigido a las empresas exclusivamente dedicadas a los cometidos de manipulación, envasado y comercialización, adquiriendo los productos de terceros, y no a las empresas agrícolas fundamentalmente dedicadas al cultivo de tales productos en los que en el ciclo productivo aparece una última fase de envasado.

En las dos sentencias citadas como contradictorias, que se refieren a supuestos absolutamente idénticos, se llega a conclusiones opuestas, pues se entiende que los trabajadores al servicio de Cooperativas Agrarias dedicados al manipulado y envasado de cítricos deben quedar incluidos en el Régimen Especial Agrario y no en el Sistema Especial de manipulado y envasado de frutas y hortalizas del Régimen General.

A la misma conclusión llega la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990. En esta sentencia se declara que la naturaleza de fijos discontinuos de los trabajadores no impide la calificación como agrícola de las operaciones que realizan.

La sentencia de 14 de diciembre de 1988 es igualmente contradictoria con la recurrida. Entiende que el Régimen Especial Agrario es aplicable a los trabajadores que realicen labores agrarias, entre las que por extensión se comprenden los que realicen tareas auxiliares para el almacenamiento, transporte, acondicionamiento y primera transformación de frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios.

Con posterioridad a la preparación del recurso la sentencia de 26 de noviembre de 1996 relativa a la misma Cooperativa recurrente con objeto idéntico, si bien relativo a diferente periodo, estima el recurso interpuesto y anula las resoluciones recurridas en virtud del principio de unidad de doctrina.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo y se anulen las resoluciones impugnadas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas. Estos elementos deben compararse tal y como vienen dados.

Aunque puedan recogerse argumentos de contenido jurídico contradictorios con los contenidos en las sentencia de contraste, en las mismas se especifica la necesidad de que la operación de primera transformación recaiga únicamente sobre los frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las cooperativas. En el caso de autos no ha quedado acreditado que las actividades de manipulación se refieran única y exclusivamente a los productos obtenidos directamente en la explotación agrícola de la que es titular la entidad recurrente.

Por ello no procede que se dicte resolución que declare que, en concreto, en el caso de autos y respecto del periodo al que se refiere, hubiera de entenderse que los trabajadores realizaban actividades de manipulación única y exclusivamente respecto de tales productos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y no puede utilizarse como procedimiento que no sólo revise la doctrina que se recoge en la sentencia, sino también los hechos probados y el procedimiento en su conjunto.

Termina solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de abril de 1992, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador, contra las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 1 de abril de 1987 y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1988 que confirman el Acta de la Inspección por la que se comprobaba que la empresa no había dado de alta ni cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social a los setenta y dos trabajadores del almacén de manipulado y envasado de cítricos en el periodo de octubre a diciembre de 1986 y se le liquidaba por cuotas por el periodo indicado, incluido recargos, la cantidad de 4 404 340 pesetas, calificando la falta de ingreso dentro del plazo de la parte de la cuota descontada a los trabajadores como infracción muy grave en grado mínimo de acuerdo con el artículo 4.1.3 a) del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, e imponiendo una multa ponderando las circunstancias concurrentes a tenor del artículo 5 del Decreto.

SEGUNDO

El artículo 102-a.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, modificado por la Ley 10/1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -aplicable a este proceso por razones temporales- establece como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina que, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

Añade que también serán recurribles en este mismo concepto las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior de identidad de partes o situación y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

El artículo 102-a.4 de la misma Ley impone como requisito formal que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, así como que se acompañe certificación de la sentencia o sentencias contrarias.

CUARTO

Para justificar la contradicción que exigen estos preceptos se invocan las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1988, 11 de abril de 1991, 5 de noviembre de 1990 y 28 de abril de 1992.

Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que se han dictado en supuestos idénticos, ya que se trataba de la impugnación de liquidaciones por deudas con la Seguridad Social en las que se ventilaba la procedencia de aplicar el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a los trabajadores que prestan los servicios por cuenta ajena en los trabajos de manipulado y envasado de cítricos que se recogen con carácter exclusivo de las explotaciones agrícolas de los socios de las Cooperativas Agrarias, en lugar del Sistema Especial de Manipulado y Envasado de Frutas y Hortalizas como se pretende por la Administración.

QUINTO

El examen de las sentencias citadas como de contraste pone de manifiesto, en efecto, la existencia de una doctrina consolidada en esta Sala en relación con la procedencia de incluir a los trabajadores que prestan los servicios por cuenta ajena en los trabajos de manipulado y envasado de cítricos que se recogen con carácter exclusivo de las explotaciones agrícolas de los socios de las Cooperativas Agrarias en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

El abogado del Estado argumenta que no concurre la identidad de pretensiones que la Ley exige, pues no se ha acreditado que las operaciones de manipulado y envasado recaigan únicamente sobre los frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas correspondientes a los miembros de la Cooperativa recurrente.

Este posible elemento de diferenciación, sin embargo, no puede ser considerado. En la instancia no se debatió directamente acerca de tal cuestión. Las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda acerca del carácter no agrícola de la actividad fueron contestadas en el escrito de conclusiones aludiendo a los fines exclusivamente agrícolas y ceñidos al beneficio de los socios agricultores de la Cooperativa. La sentencia impugnada, al considerar como única razón para excluir el Régimen Especial Agrario el hecho de que el manipulado y envasado de los cítricos se realiza por trabajadores contratados ajenos a la Cooperativa, y que la actividad en sí no tenía naturaleza agrícola, por implicar un número de horas superior al autorizado en proporción a las labores agrícolas realizadas directamente por los trabajdores, no pone en cuestión que dichos productos procedan de las explotaciones correspondientes a los socios.

Debe tenerse, pues, por acreditada la identidad de las pretensiones resueltas contradictoriamente. Con ello se abre paso al recurso de casación para la unificación de doctrina y resulta procedente examinar el fondo de la cuestión planteada.

SEXTO

En virtud del principio de unidad de doctrina, reconocido por abundante jurisprudencia, el cual integra, como reconoce la jurisprudencia constitucional, uno de los aspectos del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, procede estimar el recurso interpuesto y casar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

En sentencias de este Tribunal (entre otras, además de las citadas como de contraste, las de 30 de noviembre de 1988, 3 de diciembre de 1991 y 26 de noviembre de 1996) en supuestos similares al ahora examinado, se determinó que los trabajos complementarios como los de autos están comprendidos en las «labores agrarias contempladas en el Decreto 3772/1972, de 23 diciembre, del Reglamento General, del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social», pues dicho Reglamento considera labores agrarias las dirigidas a la obtención directa de frutos y productos agrícolas, forestales y pecuarios, y también, entre otras, las de primera transformación que constituyen un proceso simple que modificando las características del fruto lo convierten en útil para el consumo o en susceptible de otro tratamiento, siendo requisito indispensable para considerar dichas actividades como agrarias que recaigan exclusivamente sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común, mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de cooperativa o grupo sindical.

OCTAVO

Señala la jurisprudencia citada que la regulación establecida en la Orden de 3 mayo 1971 se circunscribe a empresarios individuales o colectivos ajenos a la producción de frutos y productos. El supuesto examinado es distinto, pues los socios-cooperativistas realizan las operaciones indicadas auxiliándose de trabajadores que colaboran en operaciones posteriores, como son la de manipulado y envasado, subsumibles en el concepto de labores complementarias de primera transformación conforme al Reglamento y, por ende, susceptibles de ser calificadas como labores agrarias encuadrables en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

NOVENO

La circunstancia de que los trabajadores lo sean por cuenta ajena no comporta el incumplimiento del artículo 8.3 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972, que exige que las operaciones complementarias sean realizadas por quienes también han obtenido directamente los frutos, ha sido considerado aplicable a los trabajadores que pudieran contratar, que debieron ser englobados en el Régimen Especial Agrario, como la Cooperativa entendió.

En consecuencia, procede incluir a los trabajadores de la Cooperativa actora en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria y dicha conclusión no puede modificarse por el hecho de que los agricultores realicen individualmente las tareas de producción y más tarde las continúen asociados en una cooperativa y auxiliados por trabajadores contratados, pues se trata de un único proceso productivo que, sin interrupción, transformación o modificación se realiza por los agricultores asociados en Cooperativas para la realización de las tareas complementarias con el fin de facilitarlas, reducir costes y defender mejor los intereses de los productores, respecto a sus propios productos y fines reconocidos en la legislación sobre cooperativas.

DÉCIMO

No obstante lo expuesto, sí interesa señalar, aunque la disposición que se va a indicar no sea aplicable al supuesto que se examina, que la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el sentido de incluir una nueva disposición adicional vigesimonovena, conforme a la cual estarán obligatoriamente incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, sin que las labores acabadas de indicar tengan la consideración de labores agrarias. Asimismo en el apartado 4 del referido artículo 22 se dispone que se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para extender lo antes indicado a los trabajadores dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización de otros productos hortofrutícolas.

UNDÉCIMO

Sin desconocer la existencia de resoluciones contradictorias sobre la cuestión discutida, este criterio ya fue mantenido en las sentencias de la antigua Sala Cuarta de 14 de abril de 1978 y 15 de abril de 1978 y en la sentencia de la antigua Sala Sexta de 9 de abril de 1981.

DUODÉCIMO

Según el artículo 102-a.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará y anulará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada.

Procede, casada la sentencia impugnada y de conformidad con lo razonado, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Carbonell Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador, contra las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 1 de abril de 1987 y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1988 sobre liquidación de cuotas e imposición de sanción por falta de afiliación y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a setenta y dos trabajadores del almacén de manipulado y envasado de cítricos en el periodo de octubre a diciembre de 1986; anular dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; y declarar el derecho de la Cooperativa recurrente a que los trabajadores afectados sean incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo considerado en dichas resoluciones.

DECIMOTERCERO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. Dicho artículo se halla comprendido en la sección correspondiente al recurso de casación ordinario, a la que se remite el artículo 102-a.5 de aquella Ley en lo relativo a la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de abril de 1992, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Carbonell Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador, contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por no ser conformes a Derecho [quiere decir por ser conformes a Derecho], con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin haber una expresa imposición de costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Carbonell Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador, contra las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 1 de abril de 1987 y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1988 sobre liquidación de cuotas e imposición de sanción por falta de afiliación y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a setenta y dos trabajadores del almacén de manipulado y envasado de cítricos en el periodo de octubre a diciembre de 1986; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; y declaramos el derecho de la Cooperativa recurrente a que los trabajadores afectados sean incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo considerado en dichas resoluciones.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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